Decisión nº 1EL-116-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 23 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000089

ASUNTO : YP01-D-2013-000089

RESOLUCIÓN 1EL-116-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.A.

DEFENSORA PÚBLICA: L.A.S.

SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DELITOS: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

VICTIMA: M.A.C.J..

ANTECEDENTES

De las actas que conforman la presente causa, se observa que los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron sancionados mediante sentencia 1C-120-2013, de fecha 2 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 22/08/2013, por la comisión de los delitos HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA. Y como COAUTOR en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano M.A.C.J., y en consecuencia, los jóvenes admitieron los hechos, posteriormente el Tribunal admite la acusación, y tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, y le impone a los referidos adolescentes la sanción correspondiente.

De las actas procesales, se observa en la decisión de fecha 2/09/2013, dictada por el Tribunal de Control: (Sic)

“(…)Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos como COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo, 458 del código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: M.A.C.J. Y SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando sentenciado por el delito de quedando sentenciado por el por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: M.A.C.J. y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de manera separada de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los Hechos por los cuales del Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Y IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los Hechos por los cuales del Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos como COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo, 458 del código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: M.A.C.J. Y SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando sentenciado por el delito de quedando sentenciado por el por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: M.A.C.J.. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los mencionados adolescentes, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: M.A.C.J., a cumplir la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑO, L.A., contemplada en el artículo 626 eiusdem, en relación con el Articulo 620 literal “d” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES . Estas sanciones que serán de cumplimiento simultáneo y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo, 458 del código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: M.A.C.J., a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “F” , 621 y 622 Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES, realizándose la rebaja de un tercio del lapso de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando como sitio de Reclusión la Entidad de Atención Varones Monseñor J.B., ubicada en la Avenida Angostura, Sector Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar. TERCERO: Líbrese Boletas de Excarcelación al Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. Siendo las 04:14 P.M. horas de la tarde, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada”.

UNICA

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar.

Asimismo, el artículo 621 eiusdem, establece que las medidas señaladas en el artículo 620 tienen una finalidad primordialmente educativa y que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas a los adolescentes de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por espacio de TRES (3) AÑOS DE PRISION Y CUATRO (4) MESES, por los delitos ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo, 458 del código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: M.A.C.J., de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Y al joven IDENTIDAD OMITIDA, le sanciona a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, L.A., contempladas en los artículos 620 literal b) y c) respectivamente, por su participación en la comisión de los delitos HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impuso la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “F”, 621 y 622 Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES, realizándose la rebaja de un tercio del lapso de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando como sitio de Reclusión la Entidad de Atención Varones Monseñor J.B., ubicada en la Avenida Angostura, Sector Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar.

Con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sancionó a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, L.A., es importante mencionar que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 eiusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

Asimismo, la sanción Servicio Comunitario, establecida su definición en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 620, tipifica las sanciones ahora impuestas al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal b), y d) respectivamente, de la referida ley.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses.

2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4- Prohibición de salir después de las 7 de la noche de su casa, designándose como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A., adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Asimismo, se le impone al Adolescente la sanción SERVICIO COMUNITARIO, establecido en el artículo 625 eiusdem, la cual establece este Tribunal que deberá cumplir ante el Cuerpo de Bomberos de esta Comunidad, por un lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, para lo cual se ordena oficiar a la autoridad que represente dicho Organismo, con la salvedad que deberá remitir a este Despacho informes respectivos del cumplimiento del adolescente en las actividades.

Asimismo, considera esta Sentenciadora, que el Joven deberá entrevistarse con la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de recibir orientación en cuanto a su desempeño e integración en la sociedad a partir del cambio de sanción.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción de los Jóvenes a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCION DE LA SANCIÓN impuesta a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales f) con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA y b) y d) con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem, y cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EJECUCION DE LA SANCION, a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales f) con respecto al joven J.B. y b) y d) con respecto al joven J.D.A..

PRIMERO

Se ejecuta la sanción al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “F” , 621 y 622 Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES, realizándose la rebaja de un tercio del lapso de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando como sitio de Reclusión la Entidad de Atención Varones Monseñor J.B., ubicada en la Avenida Angostura, Sector Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se ejecuta la sanción al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá cumplir las MEDIDAS DE L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS. IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4- Prohibición de salir después de las 7 de la noche de su casa, designándose como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A., adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem, y cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Impóngase de esta decisión a los sancionados IDENTIDADES OMITIDAS, para que comparezcan, ante este Tribunal en fecha 8 de Octubre de 2013 a las 10:30 de la mañana.

Notifíquese a la Fiscala Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Defensora Pública. Líbrese boleta de citación al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá comparecer conjuntamente con su representante. Líbrese oficio a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, para que se sirva fijar fecha para entrevistar al joven IDENTIDAD OMITIDA.

Líbrese oficio al IDENA y remítase copia certificada de la decisión con la finalidad de coordinar las medidas impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA.

Líbrese boleta de traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA, dirigido al Director de la Entidad de Atención Varones Monseñor J.B., ubicada en la Avenida Angostura, Sector Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintitrés (23) de Septiembre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

El Secretario,

V.A.O.

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