Decisión nº 1EL-043-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 6 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteMiriamnys Marquez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 22 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000177

ASUNTO : YP01-D-2012-000177

RESOLUCION Nº 1EL-043-2013.

Corresponde a este Tribunal Único de Ejecución fundamentar decisión de fecha 22 de abril de 2013, de la presente causa en la cual aparece como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, donde se declara penalmente responsable y se sanciona a cumplir la Medida de Privación de Libertad, contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por ser responsable de la comisión de los DELITOS de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 1 y 3 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: A.E.R.G., quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “f” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, en la cual se Constituyo el Tribunal en los términos siguientes:

“… En el día de hoy, lunes 22 de abril de 2013 siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Ejecución sección adolescentes en la sala de audiencias No. 4 a los fines de realizar, la Audiencia de Revisión de Sanción, solicitada por el Abg. O.S., a favor del Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Dejándose expresa constancia de la presencia de la Abg. Romelys Malpica Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Abg. L.M.D.P.P.d.A., en sustitución del Abg. O.S. y el adolescente imputado, previo traslado desde la Policía de esta Ciudad. Seguidamente este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Abg. L.M., Defensor Público Penal de Adolescentes en sustitución del Defensor Abg. O.S., quien expone: ciudadana juez en fecha 26 de marzo de 2013 la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente ha permanecido 7 meses y 19 días detenido con un informa favorable , además desde el 2 de junio de 2012 nos encontramos ante una emergencia judicial debiendo permanecer recluido en la comandancia general de policía, violentándole sus derechos, siendo enviado al modulo de paloma por su buen comportamiento, es por lo que ratifico en toda y cada una de las partes el escrito de solicitud de cambio de sanción a favor de mi defendió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le otorgue una medida menos gravosa, todo ello de conformidad con el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto por primera vez se encuentra en funcionamiento la L.A. en este Estado, es por lo que solicito que mi defendido se a beneficiado con esa media de L.A. y la Reglas de Conducta, solicito copia del acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le advirtió al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza le advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que la presente audiencia especial, fue solicitada por su defensor a los fines de que este tribunal pondere la posibilidad de revisar la sanción. Acto seguido el adolescente manifestó su deseo de declara y expone: “ Yo se que cometí errores, y de los errores se aprende, yo he aprendido de los errores y lo que quiero es estar con mi familia, y seguir estudiando y practicando deporte, porque no he podido practicar porque me han negado los permisos, además en el centro no me suministran los medicamentos a tiempo y el médico dice que debo tomar los medicamentos diariamente, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “ Esta representación Fiscal no está de acuerdo con el cambio de medida solicitado por la defensa, porque el hecho que este detenido no significa que no pueda seguir con sus estudios y la práctica de las actividades deportivas, se debe esperar a ver cuál es su comportamiento dentro del centro, es por lo que esta defensa no está de acuerdo con la revisión de medida es todo. Acto seguido la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: Ajustado al norma establecida en el articulo 647 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente una vez revisada la solicitud del Abg. O.S., Defensor Público Penal de Adolescentes, las actas que cursan la presente causa, así como también los informes evolutivos los cuales arrojaron un informe favorable al adolescente y oída la negativa de la fiscal del ministerio público, este Tribunal considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debe permanecer recluido en el la Entidad de Atención Tucupita. En tal sentido este Tribunal Único de Ejecución Sección Adolescente de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Declara Sin lugar la solicitud de la Abg. O.S., acuerda se mantenga la sanción de Privación de Libertad que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Ofíciese al ciudadano Director de la Entidad Varones de esta Ciudad, solicitándole velar por el suministro de los medicamentos al adolescente en el tiempo oportuno. Líbrese boleta de reintegro. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Abg. L.M. en su condición de defensora publica del adolescente en sustitución del Abg. O.S. solicitó copia certificada del acta de la presente audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”

Ahora bien, en Sala de audiencia se hizo mención al informe evolutivo del adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, quien ha mostrado participación en las actividades internas que se realizan en la Entidad de Atención Tucupita Varones, manteniendo siempre una conducta apropiada a las normas establecidas en el Reglamento Interno de la Entidad , le gusta participar en las actividades educativas, socio-productivas, deportivas, culturales y recreativas, en términos generales se trata de un informe favorable, también se hizo mención por parte de esta juzgadora que en atención al literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé como atribución de los Jueces de Ejecución:

….e) revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

Fue menester en sala de audiencias advertir, que si bien la revisión de la sanción, es un derecho reconocido al adolescente sancionado, la misma no se puede pretender convertir en un mecanismo impugnatorio. Lo que se revisa es la sanción impuesta en proceso de ejecución y ejecutándose ya, se determina que en el caso de marras la misma debe ser ratificada, es por lo que la revisión de la sanción se corresponder con la finalidad primordialmente atribuida a las medidas sancionatorias, vale decir la preparación del adolescente mediante el desarrollo de sus capacidades para la convivencia social y familiar.

Se verifica que la revisión de la sanción es obligatoria y procede de oficio o a solicitud de parte, pero dicho mecanismo de control de la sanción, no conduce necesariamente a su sustitución o modificación pudiendo dar lugar a su ratificación como es el caso que nos ocupa y es así como considera este Tribunal, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debe continuar cumpliendo su sanción en el centro y continuar con sus estudios para prepararse para el futuro y para integrase a la sociedad y termine así los estudios que ha emprendido, que le falta aun por madurar en cuanto a los valores tal como lo expreso el Psicopedagógo adscrito al la entidad para varones donde se encuentra recluido, en su informe evolutivo; considera el tribunal que aun no esta preparado para integrarse a su familia y a la sociedad y que de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, el cual establece el Interés Superior del Niño, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con Niños y Adolescentes y es por lo que a criterio de este Tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra preparado aun para salir a relacionarse con la sociedad y a integrarse a la familia, asimismo se sugiere al padre del adolescente que debe colaborar en la interrelación e integración del Adolescente con la familia y la sociedad, participando junto a su madre en tal integración y que sienta el adolescente su presencia, su cariño y orientación de una manera cercana.

Este Tribunal haciendo otras consideraciones, observa que se puede leer en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes:…” La prioridad absoluta, mencionada la exposición de Motivos de ley que refiere la materia, encuentra su desarrollo en el artículo 7 al incorporarse expresamente en la ley esta premisa de la doctrina de la protección integral se transforma en una norma que debe ser acatada, de forma imperativa y en todo momento, por el Estado, la familia y la sociedad, en sus actuaciones que estén relacionadas con niñas, niños y Adolescentes. En consecuencia, esta protegida a través de los a órganos competentes y su incumplimiento conlleva responsabilidad.

El interés superior del niño también ha sido regulado expresamente por el artículo 8. Se ha logrado una definición que obedece a su naturaleza, indicando que es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con Niños y Adolescentes… la posibilidad de adecuar la toma de decisiones a las circunstancias especificas de los Niños y Adolescentes en los casos concretos. Por este motivo, se establece claramente cual es la finalidad que debe perseguirse, así como un conjunto de elementos y reglas que deben apreciarse obligatoriamente para determinar en casos concretos cual es el interés Superior del N.N. y Adolescente. El incumplimiento, infracción o no apreciación de ellos conlleva responsabilidad y esta protegido en los mismos términos que en el caso de la prioridad absoluta.”.

Establecen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes:

Artículo 7. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

a.- Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.

b.- Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

c.- Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.

d.- Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e.- La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Igualmente se establece el la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes en los artículos siguientes:

Artículo 633. Plan individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas…

Artículo 636. Funcionamiento de las instituciones. Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal.

La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del o de la adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad.

Del Análisis tanto de la solicitud de la defensa de los alegatos de la Fiscal del Ministerio Publico, así como de la revisión de la causa y de las normas aludidas, este Tribunal considera que según lo manifestado por el Psicopedagógo en el Informe Evolutivo del adolescente ut supra y por el conocimiento de causa que tiene este Tribunal al respecto, considera que el adolescente no esta listo para salir a interrelacionarse y reinsertarse, con la familia y la Sociedad, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda: Negar la solicitud de la Defensa de cambio de Sanción de Privativa de Libertad por una menos gravosa, por cuanto considera este Tribunal, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debe continuar cumpliendo su sanción en el centro y continuar con sus estudios para prepararse para el futuro y para integrase a la sociedad y termine así los estudios que ha emprendido, que le falta aun por madurar en cuanto a los valores tal como lo expreso el Psicopedagógo adscrito al la entidad para varones donde se encuentra recluido, considera el tribunal que aun no esta preparado para integrarse a su familia y a la sociedad y que de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, el cual establece el Interés Superior del Niño, siendo este un Principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con Niños y Adolescentes, a criterio de este Tribunal el Adolescente, no se encuentra preparado aun para salir a relacionarse con la sociedad y a integrarse a la familia. En consecuencia, ordena que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, permanezca recluido un tiempo mas Privado de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 7,8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Déjese copia certificada. OFICIESE al ciudadano Director de la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad, a los fines de que se tomen las medidas necesarias tendientes a garantizar que el sancionado de autos reciba la medicación necesaria en forma oportuna, toda vez que manifestó encontrarse con un estado de salud que reporta tratamiento médico, por presentar grasa en el hígado según sus palabras, asimismo se le insta para que siga recibiendo la educación, principios, valores, practicas deportivas y cuidados propios de un adolescente privado de libertad. Cúmplase.

La Jueza (t) de Ejecución.

Abg. Mariamnys M.F.

La Secretaria.

Abg. O.U.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR