Decisión nº 1EL-070-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteMiriamnys Marquez
ProcedimientoDestrucción De La Sustancia Ilícita

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 31 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000215

ASUNTO : YP01-D-2012-000215

RESOLUCIÓN 1EL-070-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION (T): MARIAMNYS M.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSOR PÚBLICO: O.S.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. VICTIMA: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución No 1J-004-2013, de fecha 01 de febrero de 2013 previa admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto, siendo sancionado con la medida de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, de cumplimiento simultáneo.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 31 de Mayo de 2013.

Fue sentenciado en los siguientes términos:

…este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano, adolescente R.I.P.. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir las sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ,por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, de cumplimiento simultáneo, consistentes en estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada dos meses. Prohibición de no portar ni utilizar armas blancas o de fuego y no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como frecuentar sitios donde expendan ese tipo de sustancias. Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de salir de su residencia después de las 08:00 p.m., horas de la noche, así como cualquier otra medida que considere el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente. todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo, al encontrarlo este Tribunal de Juicio responsable por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano, adolescente IDENTIDAD OMITIDA sanciones estas que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: cesan las medidas cautelares que pesan sobre el Adolescente impuestas en la Audiencia de Presentación. QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. La presente sentencia definitiva se publica conforme a lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito por el cual es sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración la participación directa del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano, adolescente R.I. y su grado de responsabilidad, quedó debidamente demostrado con la declaración realizada en el Juicio Oral y Reservado, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, la cual fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, están obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, las Medidas Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir la sanción de L.A., contemplada en el artículo 626 en relación al artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y Reglas de conducta, contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año de cumplimiento simultáneo.

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que esta medida consiste en otorgar la libertad a el adolescente, obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

Asimismo el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas a los adolescentes por el Tribunal Único de Juicio con el literal b) y d) respectivamente, de la referida ley.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción de los jóvenes a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia: el adolescente deberá: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto, siendo sancionado con la medida de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, de cumplimiento simultáneo, consistentes en estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada dos meses. Prohibición de no portar ni utilizar armas blancas o de fuego y no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como frecuentar sitios donde expendan ese tipo de sustancias. Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de salir de su residencia después de las 08:00 p.m., horas de la noche, así como respetar a las personas y sus propiedades, dichas sanciones deberán ser cumplidas en conjunto con la Coordinación de L.A., la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciaria, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A., adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia: PRIMERO: Se EJECUTA la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución No 1J-004-2013, de fecha 01 de febrero de 2013 previa admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto, siendo sancionado con la medida de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, de cumplimiento simultáneo, consistentes en estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada dos meses. Prohibición de no portar ni utilizar armas blancas o de fuego y no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como frecuentar sitios donde expendan ese tipo de sustancias. Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de salir de su residencia después de las 08:00 p.m., horas de la noche, así como respetar a las personas y sus propiedades, dichas sanciones deberán ser cumplidas en conjunto con la Coordinación de L.A., la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciaria, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A., adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento Impóngase de esta decisión a los sancionados para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 07 de Junio de 2013, a las 09:30 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público O.S.. Cítese al adolescente sancionado, junto a sus representantes legales. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de L.A., IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN (T)

MARIAMNYS M.F.

LA SECRETARIA,

O.U.G.

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