Decisión nº 1EL-078-2012 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRevisión De Las Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 27 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000177

ASUNTO : YP01-D-2012-000177

RESOLUCIÓN 1EL-078-2012

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

ANTECEDENTES

De las actas que conforman la presente causa, se observa que el Joven Adulto : IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado en fecha 05/12/2012, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrarlo este Tribunal de Juicio responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA

Cursa de los folios 70 al 73 del Expediente, Informe Evolutivo del Joven : IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 11/06/2013, emitido por la Entidad de Atención Tucupita-Varones, según oficio Nº MPPSP-EAT-Nº0560-2013, en el cual se destaca en las conclusiones: “: IDENTIDAD OMITIDA ha sido orientado por el equipo técnico y multidisciplinario de la Entidad y se ha observado que ha acatado las orientaciones impartidas, poniendo en práctica los valores de respeto hacia el personal que labora en la Entidad, aplica a su vez los valores de solidaridad y cooperación hacia sus demás compañeros, el joven adulto posee el apoyo necesario de su grupo familiar para su reinserción social y familiar”.

A los folios 77 y 78 del Expediente, cursa oficio MPPSP/EAT/Nº0557/2013, emitido por la Abogada OMARELIS MARCANO, en su condición de Directora de la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad, de fecha 10/06/2013, mediante el cual consigna copia fotostática de certificado otorgado a : IDENTIDAD OMITIDA, como ganador del primer concurso de cuentos inéditos ilustrados.

De los folios 80 al 84 del Expediente, cursa escrito suscrito por el Defensor Publico Penal O.S., quien manifiesta: “EL JOVEN ADULTO POSEE EL APOYO NECESARIO DE SU GRUPO FAMILIAR PARA SU REINSERCIÓN SOCIAL.- En razón de lo antes expuesto y reunida las condiciones Sine Qua Non, consagrada en la norma 647 literal “e” de la ley que rige la materia, en resguardo de los derechos y del interés superior que le asiste se requiere Revisión de la Sanción.- Amén de la situación actual de emergencia que violenta en los actuales momentos derechos intrínsecos de los jóvenes, puesto que los lugares donde se encuentran cumpliendo LAS SANCIONES no reúnen las condiciones mínimas que exige la norma, artículo 549”…, debiendo remitirlos a los centros especializados, sin mencionar que en los actuales momentos los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanción en la POLICIAL DEL ESTADO, se encuentran sometidos para el dominio de los adultos y los obligan a realizar labores delictuales, como la venta de drogas, Es oportuno informar al Honorable Tribunal que la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario , I.V., anuncio el día Martes 11-06-2013, desde la cárcel de Puente Ayala, ubicada en el Estado Anzoátegui, en el marco del plan cayapa, que se le van a revisar las medidas a todos los privados de libertad en los casos que estuvieran imputados y procesados por menos de 20 gramos de cocaína y menos de 50 gramos de marihuana, así como los robos agravados donde los adolescentes sean primarios”.

UNICA

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar.

Asimismo, el artículo 621 eiusdem, establece que las medidas señaladas en el artículo 620 tienen una finalidad primordialmente educativa y que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes pasa a revisar de oficio el cumplimiento de la medida, conforme al artículo 647 literal e) de la ley que rige la materia, sobre la base de la parte final del referido artículo, el cual menciona: “…cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente”.

Y es así, que desde la fecha de su privación judicial de libertad, en fecha 03/09/2012 hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir como sanción Un (1) año, nueve (9) meses y veinticinco (25) días.

Se observa, de la revisión del auto de Ejecución de la Sanción este Tribunal de ordenó como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida privativa de libertad, la Policía del Estado mientras durase la emergencia que obligó al cierre de la “Casa de Formación Integral para Varones” de esta Localidad.

Sin embargo, este Tribunal al trasladarse a los centros de reclusión de los adolescentes y efectivamente se ha podido constatar, que se violenta el artículo 631 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en razón que, el lugar de internamiento no satisface las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, no cuenta con acceso a los servicios públicos esenciales y no se adecua para lograr la formación integral de los jóvenes, ya que es un lugar desfavorable para el logro de la reinserción de los jóvenes a la sociedad.

Aunado a ello, en la Policía del Estado no se mantienen los jóvenes físicamente separados de los adultos, pues conviven todos en el mismo lugar, creándose así una atmósfera que lejos de ayudar a la formación de los jóvenes en desarrollo, los conduce a un deterioro de su personalidad y la anulación de proyecto de vida que pueda tener una persona con un futuro a desarrollar como lo son los jóvenes adolescentes, o adultos jóvenes acabados de salir de la adolescencia.

El Juez de Ejecución, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como deber inexcusable velar por el respeto de los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, sin embargo, no se cumple con estos parámetros reeducativos, en los referidos lugares de reclusión actuales, además se pudo observar hacinamiento de los jóvenes, inapropiado para el desarrollo de sus capacidades, tal como se observó en acta que cursa a los folios 11 y 12 de la segunda pieza del expediente, y sobre la base de la misma se toma la presente decisión.

Asimismo, esta sentenciadora al revisar el informe evolutivo inserto a los folios que van del 70 al 73 del Expediente, se nota que el joven ha tenido una conducta favorable al joven que lo ayudará a orientarse en la sociedad, que con el apoyo de la familia lo alentará al cambio y al progreso como persona en desarrollo, sin embargo no se está cumpliendo el objetivo; visto el lugar el de reclusión en el cual el mismo se desenvuelve.

Considera este Tribunal Único en función de Ejecución que lo mas prudente y ajustado a derecho es CAMBIAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una o unas medidas menos gravosas, y que realmente cumplan el plan individual que el joven adulto tiene trazado para concluir con su reformación e inserción correcta en la sociedad y familia, es por lo que esta Juzgadora cambia la medida a IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de Un (1) año, nueve (9) meses y veinticinco (25) días, a partir de la presente fecha. Y SERVICIO COMUNITARIO, por espacio de seis (6) meses, todas de cumplimiento simultáneo. De conformidad con el artículo 620 literales b), c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

La sanción de Servicios a la Comunidad, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma, establece que consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses.

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 eiusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

El artículo 620, tipifica las sanciones ahora impuestas al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal b), c) y d) respectivamente, de la referida ley.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de de Un (1) año, nueve (9) meses y veinticinco (25) días, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (1) año, nueve (9) meses y veinticinco (25) días, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses.

2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima.

Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma, por espacio de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, consistente en: Presentarse ante el Cuerpo de Bomberos de esta Localidad a fin de participar en los programas comunitarios que los mismos prevean.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Asimismo, considera esta Sentenciadora, que el Joven deberá entrevistarse con la Trabajadora Social de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de recibir orientación en cuanto a su desempeño e integración en la sociedad a partir del cambio de sanción.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: EL CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de Un (1) año, nueve (9) meses y veinticinco (25) días, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (1) año, nueve (9) meses y veinticinco (25) días, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima.

Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma, por espacio de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem, y cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: EL CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al joven : IDENTIDAD OMITIDA POR LAS MEDIDAS L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de Un (1) año, nueve (9) meses y veinticinco (25) días, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento Un (1) año, nueve (9) meses y veinticinco (25) días, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima. Dichas medidas serán verificadas por el IDENA, ubicado en el Parque Tucupita II, Urbanización D.M., Calle 7, antigua casa Taller Hembras.

Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma, por espacio de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem, y cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Impóngase de esta decisión al sancionado para que comparezca a la imposición de esta Decisión, ante este Tribunal en la presente fecha 27/06/2013 a las 2:30 de la tarde, Líbrese comunicación dirigida al Director de la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad, informándole de esta decisión y solicitando el traslado del joven hasta la Sede de este Tribunal.

Notifíquese de esta Decisión a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública Penal, O.S.. Líbrese comunicación al Director del IDENA, a la Trabajadora Social de Adolescentes, al Cuerpo de Bomberos de esta Localidad. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintisiete (27) días de Junio de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza de Ejecución

S.M.Y.G.

La Secretaria,

LIZGREANA PALMA

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