Decisión nº 1EL-083-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 8 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000088

ASUNTO : YV01-X-2013-000010

RESOLUCIÓN 1EL-083-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1C-053-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 30-04-2013.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 27 de Junio de 2013.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el adolescente J.G.C.S., realizada por el mismo en Audiencia Preliminar oral y privada de fecha 29/04/2013, y cuya acta cursa de los folios 109 AL 113 ambos inclusive del presente expediente, admitió ser responsable de la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 30 de Abril de 2013, se determina: (Sic)

(…)Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación el mencionado adolescente libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los Hechos por los cuales del Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de L.A., contempladas en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) año, Reglas de Conducta, contempladas en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) año, y Servicio a la Comunidad, contemplada en el Articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de TRES (03) meses. TERCERO: Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al adolescente en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerda la separación de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Aperturese física y sistemáticamente cuaderno separado a los fines de remitir al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes la presente causa, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Se fija audiencia preliminar con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día Martes 28 DE MAYO DE 2013, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), siguiendo el orden de la Agenda Única llevada en este Circuito Judicial Penal. Notifíquese y cítese a las personas necesarias para la realización de la Audiencia. Solicítese el traslado correspondiente. Ofíciese. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Drogas. Aperturese física y sistemáticamente cuaderno separado a los fines de la destrucción de la sustancia. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo.(…)”

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a los antes mencionados adolescentes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 eiusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes con los literales b) y d) respectivamente, de la referida ley, por el plazo de UN (01) AÑO, es decir, reglas de conducta y l.a.; de cumplimiento simultáneo, y servicios a la comunidad por espacio de TRES (3) MESES de cumplimiento simultáneo.

Siendo considerado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se les sancionó con las medidas de L.A. y Reglas de Conducta por espacio de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d), respectivamente, así como Servicio Comunitario por espacio de TRES (3) MESES.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal

b” eiusdem por UN (1) AÑO; L.A., contemplada en el artículo 626 eiusdem, en relación con el artículo 620 literal “d”, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de TRES (3) meses, todas de cumplimiento simultáneo; cesando en consecuencia las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación de imputado; todas de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

  1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses.

  2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

  3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  4. Prohibición de salir de la residencia después de las ocho (8) de la noche.

    Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

    Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A., adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal.

    Con respecto a la Medida SERVICIO COMUNITARIO, el Tribunal considera necesario que el joven aprenda normas y disciplina, por lo que deberá cumplir servicio comunitario en el Cuerpo de Bomberos del Estado D.A., por lo tanto, se ordena enviar oficio al Cuerpo de Bomberos manifestándoles que el joven IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir TRES (3) MESES de servicio comunitario ante esa institución.

    Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social al joven en su residencia.

    Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

    Dispositiva

    En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PRIMERO: El joven J.G.C.S. deberá en acatamiento a esta decisión: someterse las sanciones REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal ”b” eiusdem por UN (1) AÑO; L.A., contemplada en el artículo 626 eiusdem, en relación con el artículo 620 literal “d”, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de TRES (3) meses, todas de cumplimiento simultáneo; cesando en consecuencia las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación de imputado; todas de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

  5. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses.

  6. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

  7. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  8. Prohibición de salir de la residencia después de las ocho (8) de la noche.

    Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

SEGUNDO

Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A., adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal.

TERCERO

Ofíciese al Cuerpo de Bomberos manifestándoles que el joven J.G.C.S., deberá cumplir TRES (3) MESES de servicio comunitario ante esa institución.

CUARTO

Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social al joven en su residencia.

QUINTO

Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 18/07/2013 a la 01:00 de la tarde. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, L.M.N.. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de L.A., IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los ocho (8) días de Julio de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

EL SECRETARIO

CESAR ZORRILLA

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