Decisión nº 2C-0053-2011 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 6 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000084

ASUNTO : YP01-D-2010-000084

RESOLUCION : 2C-0053-2011

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 19 de Noviembre de 2010, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DESPRECIO A UN CULTO , Previsto y Sancionado en el articulo 169 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 27/04/2011, a la 01:00 p.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDADES OMITIDA

DELITO: DESPRECIO A UN CULTO, Previsto y Sancionado en el articulo 169 del Código Penal Venezolano.

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. M.J., FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG. L.M. NUÑEZ, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. M.J., quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta de los Adolescentes, los hacen presuntamente responsable del Delito de: DESPRECIO A UN CULTO, Previsto y Sancionado en el articulo 169 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el adolescente. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones de Libertad asistida, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, Servicios a la Comunidad, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, y Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, de cumplimiento simultáneo. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”.…”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta Policial, de fecha 22 de junio de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado D.A., donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes.

• Acta de Investigación Penal de fecha 23 de junio de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Tucupita, donde se deja constancia de la identificación de los adolescentes.

• Acta de Entrevista, de fecha 22 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado D.A., y realizada al ciudadano GUERRA AMAIZ A.J..

• Registro de Cadena de Custodia, N° de Caso A-003-706, N° de Registro 034-2010, de fecha 23/06/2010, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado D.A., donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.

• Acta de de Investigación Penal, de fecha veintitres (23) de Junio de Dos Mil Once, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., Sub-Delegación Tucupita, en la que se deja constancia del traslado de la comisión a realizar inspección técnica.

• Inspección Técnica Criminalística N° 595, de fecha veintitres (23) de Junio de Dos Mil Once, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., Sub-Delegación Tucupita, y realizada al sitio del suceso

• Reconocimiento Legal, de fecha 23/06/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A., Sub-Delegación Tucupita, realizado a las evidencias físicas incautadas.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios SESENTA Y TRES (63), SESENTA Y CUATRO (64) Y SESENTA Y CINCO (55) del presente asunto.

El día 27/04/2011, a las 01:20 p.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. Mayuri S.R., la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. M.J., la defensora pública Abg. L.M., los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. L.C.R.

Una vez admitida la acusación en cuanto a los fundamentos de hecho, precepto jurídico aplicable, y sus pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento se admite la sanciones de Libertad asistida, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, y Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, de cumplimiento simultáneo, por cuanto se verificó que los adolescentes prestaron servicios a la comunidad en la Unidad de Atención a la Victima, del Instituto Autónomo Municipal de Policía, Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Tucupita, como consta en los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58); seguidamente la ciudadana Juez impuso a los Adolescentes imputados del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, los adolescentes en cuestión, manifestaron su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos e identificándose de la siguiente manera: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en la acusación. ES TODO.”, y IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en la acusación. ES TODO.”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la defensora público penal Abg. L.M. , quien expuso: “…Oída la Admisión de los Hechos, la defensa visto que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, admitieran su responsabilidad por la comisión del delito de: DESPRECIO A UN CULTO, Previsto y Sancionado en el articulo 169 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado entonces la Asunción de responsabilidad de los Adolescentes, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa requiere la imposición inmediata de la Sanción, toda vez que el joven que admitió los hechos debe ser atendido por el Tribunal de Ejecución a los fines de que cumpla con la sanción que el tribunal le imponga, se solicita copia de la Presente acta. Es todo…”.

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsables penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de DESPRECIO A UN CULTO, Previsto y Sancionado en el articulo 169 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, y visto que los adolescentes admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes imputados que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de DESPRECIO A UN CULTO, Previsto y Sancionado en el articulo 169 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho que se les imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de DESPRECIO A UN CULTO, Previsto y Sancionado en el articulo 169 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y asi se decide.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de DESPRECIO A UN CULTO, Previsto y Sancionado en el articulo 169 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por la comisión de el delito DESPRECIO A UN CULTO, Previsto y Sancionado en el articulo 169 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir las Sanciones de a cumplir las sanciones la sanciones de Libertad asistida, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, y Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, de cumplimiento simultáneo, por cuanto se verificó que los adolescentes prestaron servicios a la comunidad en la Unidad de Atención a la Victima, del Instituto Autónomo Municipal de Policía, Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Tucupita, como consta en los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58). Cesando las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación de imputado

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).

Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la LOPNNA, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite la Acusación en contra de los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DESPRECIO A UN CULTO, Previsto y Sancionado en el articulo 169 del CPV en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la LOPNNA, y 197 y 198 del COPP, en cuanto a los fundamentos de hecho, precepto jurídico aplicable, y sus pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento se admite la sanciones de Libertad asistida, contemplada en el artículo 626 de la LOPNNA, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, y Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la LOPNNA, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, de cumplimiento simultáneo, por cuanto se verificó que los adolescentes prestaron servicios a la comunidad en la Unidad de Atención a la Victima, del Instituto Autónomo Municipal de Policía, Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Tucupita, como consta en los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58). SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la LOPNNA, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDA, a cumplir las Sanciones de Libertad asistida, contemplada en el artículo 626 de la LOPNNA, en relación al artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, y Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la LOPNNA, en relación al artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, de cumplimiento simultáneo. Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación de imputado. CUARTO:. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 01:40 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYURI S.R..

EL SECRETARIO,

ABG. A.L. SARABIA H.

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