Decisión nº XP01-P-2006-000365 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 5 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000365

ASUNTO : XP01-P-2006-000365

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ROSSANA FORESTO DE VENTURA

SECRETARIO: RIMA KALEK

FISCAL: QUINTO DEL M. P.

DEFENSOR: PÚBLICO PENAL

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: ARTICULO 65 LOPNA

En esta misma fecha, siendo las 08:30 am, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez R.F.d.V., el Secretaria Rima Kalek y el Alguacil A.Q., en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido a la adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° ARTICULO 65 LOPNA, por estar presuntamente incursa en el Delito previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo a la Distribución, en agravio de la Colectividad. Encontrándose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado, L.C., la Defensa Pública representada por la Abog. Duviniana Benítez y la imputada de autos previa citación, su representante legal ciudadana ARTICULO 65 LOPNA. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, procediendo a narrar los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, señalando que el día 27 de Abril del año 2007, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado practicaron un Registro Nocturno en un local comercial conocido como restaurante Barra de Santiago de esta localidad, ya que por información de Inteligencia procesada por ese Organismo en el mismo se realizaba distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, encontrándose en el interior del mismo seis (6) personas, entre las que se encontraba la Adolescente imputada en el presente caso, específicamente en un anexo en la parte posterior, sitio donde se hallo: Una (01) Caja de Fósforo, de color rojo, donde se puede leer Caballo Rojo, contentiva de tres (3) bolsitas, de color negro, amarillo y azul respectivamente; y un trozo hoja seca (Presunta Droga); así como la cantidad de diecinueve (19) envoltorios, color transparente contentivos de presunta droga, oculto en una media de color blanco que se halla en el bolsillo de un Short de Dama de color blanco, así como la cantidad de Quinientos Cincuenta mil bolívares en efectivo (550.000 Bs.) Igualmente procedió a indicar los Fundamentos de la imputación conforme al artículo 326, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los preceptos jurídicos aplicables, y en cuanto a los medios de prueba ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones de expertos y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. EXPERTOS: PRIMERO: De los Licenciados: JESÚS ALCALÁ y B.V., adscritos al Laboratorio de San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: PRIMERO: De los ciudadanos: L.A.C.D., E.R.C. y J.M.B., en su condición de testigo directo y referencial de los hechos. SEGUNDO: De los funcionarios: INSPECTOR J.C.M., CABO PRIMERO R.M., CABO PRIMERO MARIA PULIDO; CABO SEGUNDO L.H. PULGAR; CABO SEGUNDO D.R., DISTINGUIDO ELIS MEZA, AGENTE E.D. y GENTE J.P., todos adscritos a la Policía del Estado, en su condición de actuantes en el presente caso. DOCUMENTALES: PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 12-04-2007, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR J.C.M., CABO PRIMERO R.M., CABO PRIMERO MARIA PULIDO; CABO SEGUNDO L.H. PULGAR; CABO SEGUNDO D.R., DISTINGUIDO ELIS MEZA, AGENTE E.D. y AGENTE J.P., todos adscritos a la Policía del Estado, donde dejan expresa constancia de las circunstancias del hallazgo de las sustancias en la habitación ocupada por la imputada. SEGUNDO: ACTA DE ALLANAMIENTO MANO ESCRITA, CABO PRIMERO R.M., CABO PRIMERO MARIA PULIDO; CABO SEGUNDO L.H. PULGAR; CABO SEGUNDO D.R., DISTINGUIDO ELIS MEZA, AGENTE E.D. y GENTE J.P., todos adscritos a la Policía del Estado, donde dejan expresa constancia de las circunstancias del hallazgo de las sustancias en la habitación ocupada por la imputada. TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-04-2007, tomada en la Comandancia de la Policía del Estado, al ciudadano: L.A.C.D., en su condición de testigo directo de los hechos donde se evidencia que el mismo efectivamente de forma libre y sin coacción fungió como testigo del momento de la detención de la imputada. CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-04-2007, tomada en la Comandancia de la Policía del Estado, al ciudadano: E.R.C., en su condición de testigo directo donde se evidencia que el mismo efectivamente de forma libre y sin coacción fungió como testigo del momento de la detención de la imputada. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-04-2007, tomada en la Comandancia de la Policía del Estado, al ciudadano: J.M.B., en su condición de testigo directo de los hechos, donde se evidencia que el mismo efectivamente de forma libre y sin coacción fungió como testigo del momento de la detención de la imputada. SEXTO: ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 26-05- 2007, suscrita por el DISTINGUIDO ALDENIS GUAPE, donde se realiza una identificación de la sustancia incautada durante el procedimiento. SÉPTIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27-04-2007, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas: F.L., donde se constata las condiciones generales del sitio donde se produjo la aprehensión de la imputada. OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-05-2007, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Amazonas al funcionario de la Policía del Estado: G.E.L.D., en su condición de funcionario actuante durante la detención de la imputada. NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-05-2007, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Amazonas al funcionario de la Policía del Estado: E.J.G.M., en su condición de funcionario actuante durante la detención de la imputada. DÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-05-2007, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Amazonas al funcionario de la Policía del Estado: R.E.M.R., en su condición de funcionario actuante durante la detención de la imputada. DÉCIMO PRIMERO: EXPERTICIA QUÍMICA signada con el N° 9700- 133-1790, suscrita por los Expertos: JESÚS ALCALÀ y B.V., adscritos al Laboratorio de San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde en su parte conclusiva señalan que se trata de Clorhidrato de Cocaína y Cannabinoles (Marihuana).- En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito a este el enjuiciamiento del Adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° ARTICULO 65 LOPNA, nacida el 18-12-1990, de 16 años para el momento de los hechos, de estado civil soltera, hija de ARTICULO 65 LOPNA, desempleada al momento de la comisión de los hechos, residenciada en el Barrio Amazonas, cerca de Brisas del Llano al lado de la Cancha Deportiva, Casa sin numero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por estar presuntamente incursa en el Delito previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo a la Distribución. En virtud de lo antes expuesto solicito a este tribunal PRIMERO: sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría en el delito que se le imputa al Adolescente ampliamente identificada ut supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sean ratificadas las Medidas Cautelares que pesan sobre la imputada todo ello a los fines de garantizar la comparecencia a los actos derivados de la Admisión de la presente acusación. CUARTO: Les sea impuesta al Adolescente Imputada, como sanción definitiva, la L.A., de conformidad al Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo máximo establecido, a saber DOS (02) AÑOS en concordancia con lo establecido en los Artículos 621 y 622 Ejusdem. Así mismo, de no comprobarse en Juicio la calificación Principal la conducta desplegada por la imputada puede ser adecuada en el tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público relato igualmente la Acusación presentada en fecha 14 de Abril de 2008 según oficio N° 656-08 relativa a los hechos ocurridos en fecha 15 de mayo de 2006, Igualmente procedió a indicar los Fundamentos de la imputación conforme al artículo 326, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los preceptos jurídicos aplicables, y en cuanto a los medios de prueba ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones de expertos y testimoniales y documentales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. solicito a este el enjuiciamiento del Adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° ARTICULO 65 LOPNA, nacida el 18-12-1990, de 16 años para el momento de los hechos, de estado civil soltera, hija de ARTICULO 65 LOPNA, desempleada al momento de la comisión de los hechos, residenciada en el Barrio Amazonas, cerca de Brisas del Llano al lado de la Cancha Deportiva, Casa sin numero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por estar presuntamente incursa en el Delito previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo a la Distribución. En virtud de lo antes expuesto solicito a este tribunal PRIMERO: sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría en el delito que se le imputa al Adolescente ampliamente identificada ut supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sean ratificadas las Medidas Cautelares que pesan sobre la imputada todo ello a los fines de garantizar la comparecencia a los actos derivados de la Admisión de la presente acusación. CUARTO: Les sea impuesta al Adolescente Imputada, como sanción definitiva, la L.A., de conformidad al Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo máximo establecido, a saber DOS (02) AÑOS en concordancia con lo establecido en los Artículos 621 y 622 Ejusdem. Toma la palabra la jueza y le pregunta a la imputada adolescente si entendió lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público a lo que respondió que sí. En este estado la ciudadana Juez le informó a la adolescente imputada sobre el contenido del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no está obligado a declarar y que deberá hacerlo sin juramento, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre los delitos que se les acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos. Luego lo interrogó sobre su identificación, quien se identificó como: ARTICULO 65 LOPNA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° ARTICULO 65 LOPNA, nacida el 18-12-1990, de 16 años para el momento de los hechos, de estado civil soltera, hija de ARTICULO 65 LOPNA, de profesión u oficio estudia en la escuela Juan y V.C., de cuarto Año, teléfono N° 0248-8093760, residenciada en el Barrio Amazonas, cerca de Brisas del Llano al lado de la cancha deportiva, Casa sin numero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y manifestó en su declaración: que admite los hechos por los cuales acusa el fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensora pública y expone que en virtud que la adolescente ha manifestado admitir los hechos voluntariamente, solicito la defensa que en esta misma audiencia se le imponga la sanción tomando en consideración la edad que tenía el adolescente al momento de la comisión de los hechos. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° ARTICULO 65 LOPNA, nacida el 18-12-1990, de 16 años para el momento de los hechos, de estado civil soltera, hija ARTICULO 65 LOPNA de profesión u oficio estudia en la escuela Juan y V.C., de cuarto Año, teléfono N° 0248-8093760, residenciada en el Barrio Amazonas, cerca de Brisas del Llano al lado de la cancha deportiva, Casa sin numero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por estar presuntamente incursa en el Delito previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo a la Distribución. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: Visto que el adolescente, conforme al artículo 583 de la LOPNA se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia, se le impone la sanción de: L.A., E IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, las mismas serán cumplidas de manera simultánea, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, contenida en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, E IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTA consistentes en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente y promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es de hacer notar que se rebajó hasta la mitad del periodo de la sanción. IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTA consistentes en las condiciones y obligaciones de continuar los estudios, consignar la constancia y boleta Trimestral de sus estudios. De las Prohibiciones: 1- Se le Prohíbe estar en la calle o en sitios públicos después de las 10:00 de la noche, 2-Prohibición de asistir a sitios públicos donde vendan alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO: Las sanciones impuestas al adolescente de autos deberán cumplirse de manera simultánea, según lo pautado en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:10 am.

El Juez de Control Adolescentes,

Abog. R.F.d.V.

El Fiscal, La Defensa,

Abog. L.C.A.. Duviniana Benítez

Representante Legal

M.M.G.R.

La Imputada,

ARTICULO 65 LOPNA

La Secretaria

Rima kalek

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