Decisión nº 1EL-019-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoCesación De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 26 de febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000021

ASUNTO : YP01-D-2008-000021

RESOLUCION 1EL-019-2013

Jueza: S.M.Y.G.

Identificación de las Partes:

Fiscal Quinta del Ministerio Público: V.V.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9873763, actuando en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público.

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA.

Defensora Pública: L.M.N..

Del Abocamiento:

Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo Oficio Nº 11-0248 de fecha 02/02/2011 como Juez de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y asumido como ha sido el cargo de Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Antecedentes

En fecha 23 de Julio de 2009, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo sancionado el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso de seis (6) meses, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Consta en los autos procesales al folio 20 de la pieza 2 del Expediente, acta de comparecencia de fecha 11 de Enero de 2010, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “ Mi hijo está detenido en el Retén Policial de Guasina y no fue trasladado. Es todo”. Y se observa que por tal exposición fue suspendida la audiencia de imposición de sanción.

Asimismo, cursa al folio 38 de la pieza 2 del Expediente oficio Nº 008-2013, suscrito por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Ordinaria, de fecha 4 de Enero de 2013, mediante el cual informa a este Tribunal que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra cumpliendo la pena impuesta de 15 años de prisión, en el Internado Judicial “Vista Hermosa”, ubicado en el Estado Bolívar, por ser responsable de la Comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Este Tribunal observa:

Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa:

De las actas procesales se desprende, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir con las medidas REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO COMUNITARIO, conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por espacio de seis (6) meses, lapso de duración de la Sanción. Es el caso que el artículo 616 eiusdem, establece:

Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento

.

De los autos procesales, se observa que la sentencia emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dicta auto en fecha 22 de Julio de 2009, dejando firme la sentencia, tal como consta al folio 180 de la pieza 1 de la causa.

Asimismo, se observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, no fue impuesto de la decisión por este Tribunal de Ejecución, debido a que se encontraba privado de libertad y cumpliendo una condena por un Tribunal de Ejecución de la Sección Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, por espacio de 15 año de prisión, tal como consta en oficio Nº 008-2013, suscrito por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Ordinaria, de fecha 4 de Enero de 2013.

Este Tribunal, al respecto observa que si se toma en consideración la fecha de firmeza de la decisión por parte del Tribunal de Control, es decir, 22/07/2013, y el lapso de cumplimiento de sanción, es decir, SEIS (6) MESES, se tendría que habría operado la prescripción el 22/03/2010 de contarse dicho lapso de conformidad al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo contado “un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad”.

Y si se toma en consideración, el motivo por el cual no se ha impuesto al joven sobre las medidas establecidas para cumplir la sanción, es decir, por cuanto el mismo se encuentra actualmente privado de libertad cumpliendo una condena de 15 años de prisión en un recinto carcelario en el Estado Bolívar, por haber cometido otro delito, es conveniente decretar LA PRESCRIPCION DE SANCION conforme al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues si contamos el tiempo de cumplimiento de pena en la Sección Ordinaria supera el tiempo de cumplimiento de sanción en la Sección de Adolescentes, y más aún ya transcurrió el lapso prudencial en que de forma educativa debió evaluarse el cambio de conducta del joven, sin que hasta la fecha tenga algún sentido imponerle de una sanción de corte formativo, cuando se encuentra penado en la jurisdicción ordinaria.

En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.

De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, y SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, ambos de cumplimiento simultáneo, al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, dejándose constancia que al joven IDENTIDAD OMITIDA, le fue decretada la PRESCRIPCION DE SANCION en la presente causa, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.

Dispositiva:

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide:

PRIMERO

Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES y SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Ordena la Cesación de la medida de Reglas de conducta por el lapso de SEIS (6) MESES y Servicio Comunitario por el lapso de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, al joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese lo conducente.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los veintiséis (26) días de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes

S.M.Y.G.

El Secretario,

J.A.O.

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