Decisión nº 1EL-007-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 11 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000119

ASUNTO : YP01-D-2012-000119

RESOLUCIÓN 1EL-007-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1J-041-2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 16 de Octubre de 2012.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 9 de Enero de 2013.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en virtud de la admisión de hechos, realizada por el mismo en Audiencia oral y privada de fecha 16 de Octubre de 2012, y cuya acta cursa de los folios 147 al 153 ambos inclusive del presente expediente, fuere determinado responsable por la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de L.J.L.L. y el Estado Venezolano.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 16 de Octubre de 2012, se determina: (Sic)

“(…) De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado, por lo que oída la exposición de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico y la admisión de los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción al adolescente, este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIADAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos realizada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 Literales “b, y “d”, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir con las medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal ”d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años ; L.A., contemplada en el Articulo 626 eiusdem, en relación con el Articulo 620 literal “d”, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el Articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de Seis (06) Meses de cumplimiento simultaneo; debiendo cumplir las siguientes reglas: se mantenga escolarizado debiendo presentar constancia de estudio por ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes cada tres meses; no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas, las cuales será controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución mediante la realización de un examen toxicológico a través de la solicitud que se realice ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del cual el adolescente ha dado su consentimiento; no concurrir a sitios donde se presuma que estén vendiendo o consumiendo bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; prohibición de salir de su residencia después de las Nueve de la noche; prohibición de conducir y andar en Vehículos tipo motocicleta y cualquier otra medida que el Tribunal de Ejecución crea conveniente imponerle. SEGUNDO: Cesa la medida de Privación preventiva de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ofíciese lo conducente a la autoridad que corresponda, en este caso al Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita y al Comandante de la Policía del Estado. TERCERO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República, cumpliéndose con todas las formalidades previstas en la ley. La presente Sentencia Definitiva se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”

Se destaca en los hechos que el Tribunal de Juicio determinó acreditados, que:

(…)a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, en la audiencia oral y privada, se demostró la materialidad del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del Delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión aunado a la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado. Por lo que queda comprobado el acto delictivo. b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo pues así se demostró con su manifestación libre y espontánea de admitir en audiencia los hechos por los cuales fue acusado y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado como autor material del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del Delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, afectando con este hecho delictivo a la sociedad. d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tenía en su posesión al momento de la realización de la aprehensión por parte de los funcionarios policiales, la moto objeto del delito, así como la inobservancia del llamado de alto de dichos funcionarios. Conducta ésta que quedó subsumida en el tipo penal del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del Delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos. e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, por medio de disciplina, acompañado de un esfuerzo que realice donde sea beneficiada la colectividad, esa misma a la cual lesionó cuando cometió este delito, este Tribunal considera adecuada las MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, L.A. y SERVICIO A LA COMUNIDAD solicitada en la presente causa por el Ministerio Público. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 16 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano debe cumplir con la debida convivencia social, con derechos y con sus deberes, debe respetar de igual manera los derechos de las demás personas, se debe orientar y vigilar a los fines de que comprenda la ilicitud de sus actos y que su conducta a todas luces es reprochable. Con base a lo antes expuesto este Tribunal, considera ajustado a derecho imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con los artículos 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 625 eiusdem…

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a los antes mencionados adolescentes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 eiusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal b) y d) respectivamente, de la referida ley, por el plazo de un (01) año, de cumplimiento simultáneo.

Siendo considerado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se les sancionó con las medidas de L.A., Reglas de Conducta por espacio de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d), respectivamente, y Servicio Comunitario conforme al artículo 620 ibídem, literal c) por el plazo de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

1 Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses por ante el Tribunal de Ejecución.

2 Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

3 Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual se someterá a la realización de examen toxicológico por ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para lo cual ha dado su consentimiento.

4 Prohibición de salir de su residencia después de las 9 de la noche.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A., adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal. Y para el cumplimiento de Servicio Comunitario se designa el Geriátrico “Doña Menca de Leoni” de esta Localidad, con la finalidad que asigne y supervise tareas en esa Institución geriátrica al referido joven por espacio de seis (6) meses y remita informe a este Tribunal.

Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social a los jóvenes en su residencia.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. Y cesaran dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas: L.A. POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, ambas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales d, b, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi como SERVICIO COMUNITARIO, conforme al artículo 620 literal c) ibídem, por espacio de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, debiendo presentarse por ante la Coordinación de L.A. adscrito al IDENA, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., Casa Formación Hembras de Tucupita Estado D.A., para el seguimiento de las medidas impuestas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR EL ADOLESCENTE CONSISTEN EN: 1-Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses por ante el Tribunal de Ejecución. 2-Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual se someterá a la realización de examen toxicológico por ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para lo cual ha dado su consentimiento. 4-Prohibición de salir de su residencia después de las 9 de la noche.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 06 de Febrero de 2013 a las 2:30 de la tarde. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, L.M.N.. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de L.A., IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión, envíese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), con la finalidad que practique prueba toxicológica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual el mismo ha dado su consentimiento. Para el cumplimiento del Servicio Comunitario, se acuerda oficiar al Geriátrico “Doña Menca de Leoni” de esta Localidad, con la finalidad que le asigne tareas en esa Institución al joven IDENTIDAD OMITIDA, por espacio de seis (6) meses e informe a este Tribunal.

Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social a los jóvenes en su residencia. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los once (11) días de Enero de 2013, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

EL SECRETARIO,

J.Á.O.

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