Decisión nº 1EL-015-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 6 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000165

ASUNTO : YP01-D-2012-000165

RESOLUCIÓN 1EL-015-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M. YÉMES GONZÀLEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Occiso).

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1J-045-2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 14/12/2012.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 04 de Febrero de 2012.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 9 de Octubre de 2012, y cuya acta cursa a los folios 311 al 318, ambos inclusive del presente expediente, fuere determinados responsables; el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, como COPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., se observa en la decisión: (Sic)

“(…) De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado, por lo que oída la exposición de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico y la admisión de los hechos por parte de los Adolescentes plenamente identificados y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción a los adolescentes, este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; y en cuanto a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, este delito fue desestimado por el tribunal de control al momento de admitir la acusación. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano: J.R.J., se le impone a este adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “f” eiusdem, rebajado un tercio de la solicitud del ministerio público, quedando así por el plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sanción esta que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. En relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como COPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal, se les impone la sanción por el lapso de dos (02) años consistentes en L.A. de conformidad con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse a la obligación de mantenerse escolarizados, o incorporarse al área laboral debiendo consignar constancias por ante el Tribunal cada tres meses. Prohibición de consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas y la prohibición de permanecer o frecuentar lugares donde se presuma estén vendiendo dichas sustancias; Prohibición de portar cualquier tipo de arma; Prohibición de salir de su residencia después de las 08:00pm; Prohibición de acercarse a los familiares de la victima, en su lugar de trabajo y residencia; Cualquier otra regla que a bien disponga el Tribunal de Ejecución, por el periodo de dos (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previsto y sancionado en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el periodo de seis (06) meses, todas de cumplimiento simultaneo, sanción esta que deberán cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Coordinación de L.A., la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. TERCERO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. Ofíciese lo conducente a los fines de trasladar nuevamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al lugar de reclusión. Ofíciese al Director de la casa de formación para varones Tucupita de la presente decisión. Cesa la medida cautelar impuesta por el tribunal de control.. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (1) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. La presente Sentencia Definitiva se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Y.J. FUTRILLE GONZALEZ”.

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer los delitos sancionados han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitieron los hechos, la conducta desplegada por los mismos, la cual fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que los adolescentes subyuguen esa debilidad que los llevó a cometer los delitos por los cuales fueron sancionados, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, las Medidas Impuesta a los antes mencionados adolescentes, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuere sancionado por el Tribunal de Juicio como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano: J.R.J., se le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “f” eiusdem, rebajado un tercio de la solicitud del ministerio público, quedando así por el plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron sancionados como COPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal, se les impone la sanción por el lapso de dos (02) años consistentes en L.A. de conformidad con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse a la obligación de mantenerse escolarizados, o incorporarse al área laboral debiendo consignar constancias por ante el Tribunal cada tres meses. Prohibición de consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas y la prohibición de permanecer o frecuentar lugares donde se presuma estén vendiendo dichas sustancias; Prohibición de portar cualquier tipo de arma; Prohibición de salir de su residencia después de las 08:00pm; Prohibición de acercarse a los familiares de la victima, en su lugar de trabajo y residencia; Cualquier otra regla que a bien disponga el Tribunal de Ejecución, por el periodo de dos (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previsto y sancionado en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el periodo de seis (06) meses, todas de cumplimiento simultaneo, sanción esta que deberán cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Coordinación de L.A., la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación,

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 ejusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas a los adolescentes por el Tribunal Único de Juicio con el literal b) y d) respectivamente, de la referida ley, por el plazo de dos (2) años de cumplimiento simultáneo.

Asimismo, la Jueza de Juicio destacó que el Tribunal de Ejecución debe determinar cual sanción podrán cumplir los adolescentes por el lapso de seis (6) meses, considerando este Tribunal Único de Ejecución que la sanción que se ajusta es SERVICIO COMUNITARIO conforme al artículo 620 literal c) el cual deberán cumplir los jóvenes simultáneamente con el cumplimiento de las otras sanciones aplicadas.

En consecuencia, los jóvenes deberán:

Someterse las sanciones L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de DOS (2) años e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) años, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: someterse a la obligación de mantenerse escolarizados, o incorporarse al área laboral debiendo consignar constancias por ante el Tribunal cada tres meses. Prohibición de consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas y la prohibición de permanecer o frecuentar lugares donde se presuma estén vendiendo dichas sustancias; Prohibición de portar cualquier tipo de arma; Prohibición de salir de su residencia después de las 08:00pm; Prohibición de acercarse a los familiares de la victima, en su lugar de trabajo y residencia. Con respecto al SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de seis (6) meses, el adolescente prestará dicho servicio en el Ancianato de esta Localidad “DOÑA MENCA DE LEONI”, y cuyo cumplimiento se seguirá por este Tribunal.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción de los jóvenes a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia: Con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuere sancionado como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano: J.R.J., se le impone a este adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “f” eiusdem, rebajado un tercio de la solicitud del ministerio público, quedando así por el plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sanción esta que deberá cumplir a la orden de este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. En relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, quienes fueron sancionados por el Tribunal de Juicio como COPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal, se les impuso la sanción por el lapso de dos (02) años consistentes en L.A. de conformidad con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse a la obligación de mantenerse escolarizados, o incorporarse al área laboral debiendo consignar constancias por ante el Tribunal cada tres meses. Prohibición de consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas y la prohibición de permanecer o frecuentar lugares donde se presuma estén vendiendo dichas sustancias; Prohibición de portar cualquier tipo de arma; Prohibición de salir de su residencia después de las 08:00pm; Prohibición de acercarse a los familiares de la victima, en su lugar de trabajo y residencia; dichas sanciones deberán ser cumplidas en conjunto con la Coordinación de L.A., la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciaria, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A., adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al SERVICIO COMUNITARIO, conforme al artículo 620 literal c) eiusdem, con la finalidad que cumpla dicha sanción por el periodo de seis (06) meses, todas de cumplimiento simultaneo, sanción esta que deberán cumplir a la orden de este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el Ancianato de esta Localidad “DOÑA MENCA DE LEONI”, y cuyo cumplimiento se seguirá por este Tribunal.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia: PRIMERO: Con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuere sancionado como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano: J.R.J., se le impone a este adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “f” eiusdem, rebajado un tercio de la solicitud del ministerio público, quedando así por el plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sanción esta que deberá cumplir a la orden de este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. SEGUNDO: En relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron sancionados por el Tribunal de Juicio como COPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal, se les impuso la sanción por el lapso de dos (02) años consistentes en L.A. de conformidad con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse a la obligación de mantenerse escolarizados, o incorporarse al área laboral debiendo consignar constancias por ante el Tribunal cada tres meses. Prohibición de consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas y la prohibición de permanecer o frecuentar lugares donde se presuma estén vendiendo dichas sustancias; Prohibición de portar cualquier tipo de arma; Prohibición de salir de su residencia después de las 08:00pm; Prohibición de acercarse a los familiares de la victima, en su lugar de trabajo y residencia; dichas sanciones deberán ser cumplidas en conjunto con la Coordinación de L.A., la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciaria, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A., adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al SERVICIO COMUNITARIO, conforme al artículo 620 literal c) eiusdem, con la finalidad que cumpla dicha sanción por el periodo de seis (06) meses, todas de cumplimiento simultaneo, sanción esta que deberán cumplir a la orden de este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el Ancianato de esta Localidad “DOÑA MENCA DE LEONI”, y cuyo cumplimiento se seguirá por este Tribunal.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 19 de Febrero de 2013, a las 10:30 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública L.M.N.. Líbrese comunicación al Director de la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad con la finalidad que provea el traslado del joven IDENTIDADES OMITIDAS, junto a sus representantes legales. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de L.A., IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. Líbrese comunicación al Ancianato de este Localidad “DOÑA MENCA DE LEONI”, con la finalidad de informarle que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, cumplirá con SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de seis (6) meses por ante esa Entidad Geriátrica. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

EL SECRETARIO,

J.A.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR