Decisión nº 1EL-005-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 10 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000018

ASUNTO : YP01-D-2011-000018

RESOLUCIÓN 1EL-005-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 2C-0087-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 28 de Junio de 2012.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 07 de Enero de 2013.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en virtud de la admisión de hechos, realizada por el mismo en Audiencia Preliminar oral y privada de fecha 27 de Junio de 2012, y cuya acta cursa de los folios 101 al 105 ambos inclusive del presente expediente, fuere determinado responsable de la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 27 de Junio de 2012, se determina: (Sic)

“(…)JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico cursante a los folios 66 al 74, en todas y cada una de sus partes así como también las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser estas útiles, necesarias y pertinentes y admitidos los hechos SANCIONA a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la sanción de: L.A., conforme el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente por el plazo de un año, REGLAS DE CONDUCTA; conforme el artículo 620 literal “b” ejusdem por el plazo de un año, consistiendo estas en 1.- No Consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obligación de presentar constancia de estudio ante el tribunal de ejecución, no salir después de las nueve de las noche a partir de la presente fecha y SERVICIOS A LA COMUNIDAD conforme el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c ejusdem por el plazo de seis meses, por la comisión Del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones en el lapso legal establecido al Tribunal de Ejecución respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 580 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre la mencionada Adolescente. Se ordena oficiar alguacilazgo informándoles de esta decisión a fin de desincorporar la mencionada adolescente de los libros de presentaciones correspondiente a este juzgado. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. El auto motivado se publicara en el lapso de Ley correspondiente. Siendo la 12:00 p.m. horas de la tarde se da por concluida la audiencia y conformes firman. Se ordena actualizar fase y estado y realizar los apuntes de agenda en el sistema Juris 2000, a que haya lugar”.

Se destaca en la DETERMINACION DE LAS SANCIONES en la Decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que:

“(…)La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.

  2. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .

  3. Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales “c” y “b” del mismo, y para determinar la sanción a aplicar, el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone a esta juzgadora que para la toma de esta decisión es de obligatorio cumplimiento considerar el interés superior del adolescente ya que es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la condición especifica del mismo como persona en desarrollo…”

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado manifestó con sus actos no tener la sensatez del ciudadano común, actuando con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 eiusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal b) y d) respectivamente, de la referida ley, por el plazo de un (1) año, de cumplimiento simultáneo.

Siendo considerado el joven IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se le sancionó con las medidas de L.A. y Reglas de Conducta por espacio de un (1) año de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d), respectivamente.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) año e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) año, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses.

2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4- Prohibición de salir de su casa después de las 09:00 de la noche.

Así como SERVICIOS A LA COMUNIDAD conforme al literal c) del artículo 620 eiusdem, por espacio de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo con las otras dos medidas.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A., adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas: L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, ambas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales d, b, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante la Coordinación de L.A. adscrito al IDENA, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., Casa Formación Hembras de Tucupita Estado D.A., para el seguimiento de las medidas impuestas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR EL ADOLESCENTE CONSISTEN EN: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4- Prohibición de salir de su casa después de las 09:00 horas de la noche. Así como SERVICIOS COMUNITARIOS por espacio de seis (6) meses, el cual el joven deberá cumplir por ante el Geriátrico “DOÑA MENCA DE LEONI” de esta Localidad, para lo cual se le remitirá oficio a dicha Institución. Todas las medidas serán de cumplimiento simultáneo.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 06 de Febrero de 2013 a las 10:30 de la mañana. Notifíquese a la Fiscala Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, L.M.N.. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de L.A., IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. Ofíciese al Geriátrico “DOÑA MENCA DE LEONI” de esta Localidad a fin de informarle sobre la medida SERVICIO COMUNITARIO impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, por espacio de seis (6) meses. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los diez (10) de Enero de 2013, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

EL SECRETARIO,

J.Á.O.

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