Decisión nº 1EL-092-2014 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 22 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000206

ASUNTO : YP01-D-2012-000206

RESOLUCIÓN 1EL-092-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano y Violencia Sexual, previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMA: Niña: IDENTIDAD OMITIDA.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1J-002-2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 28/01/2013.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 19 de Julio de 2013.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en Audiencia de Juicio oral y privada de fecha 18 de Enero de 2013, y cuya acta cursa de los folios 143 al 148 ambos inclusive del presente expediente, admitió ser responsable de la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano y Violencia Sexual, previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Y mediante sentencia definitiva de fecha 28/01/2013, se determina: (Sic)

(…)De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado, por lo que oída la exposición de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico y la admisión de los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción al adolescente, este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrarlo este Tribunal de Juicio responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA; sanción esta que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. TERCERO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. Ofíciese lo conducente a los fines de trasladar nuevamente al adolescente al lugar de reclusión. QUINTO: Líbrese Boleta de notificación a los Familiares de la Victima. SEXTO: Librar oficio al Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita II, a los fines de notificarles de la presente decisión. Se deja constancia que la celebración de la Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (1) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. La presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano y Violencia Sexual, previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el cual quedó demostrado con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la medida privativa de libertad como la medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. Y el artículo 621 eiusdem, establece que las medidas señaladas en el artículo 620 entre ellas la privación de libertad tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

El artículo 620, tipifica la sanción impuesta al Adolescente por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes con el literal f), por el plazo de TRES (3) AÑOS, de cumplimiento.

Siendo considerado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se les sancionó con LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por haber cometido los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano y Violencia Sexual, previsto y Sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

  1. Someterse a la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal f), en concordancia del contenido del artículo 628 eiusdem.

Dicha medida será controlada y revisada por el Tribunal de Ejecución, por una vez cada seis (6) meses, conforme a la normativa del artículo 647 literal e) todo ello con la finalidad de regular tanto el cumplimiento de la sanción, como los parámetros estipulados en la ley que rige la materia.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Y tal como consta de autos, el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, designó como sitio de internamiento, la Unidad de Atención Tucupita-Varones, ubicada en el Sector Agua Negra, Carretera Nacional, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., en el cual se mantendrá recluido el adolescente.

Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar al Director de la Entidad de Atención Tucupita Varones con la finalidad que mande a éste Circuito Judicial Penal, Plan Individual del Adolescente, el cual debe reposar en el expediente, así como informe producido por el Equipo Multidisciplinario al respecto.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

PRIMERO

El joven IDENTIDAD OMITIDA, deberá en acatamiento a esta decisión: someterse a la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal f), en concordancia del contenido del artículo 628 eiusdem, por el lapso de TRES (3) AÑOS, a la orden de éste Tribunal de Ejecución, y por ante la Entidad de Atención Tucupita-Varones Jurisdicción del Estado D.A..

Dicha medida será controlada y revisada por el Tribunal de Ejecución, por una vez cada seis (6) meses, conforme a la normativa del artículo 647 literal e) todo ello con la finalidad de regular tanto el cumplimiento de la sanción, como los parámetros estipulados en la ley que rige la materia.

SEGUNDO

Se ordena librar oficio a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita- Varones, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A. con la finalidad que facilite el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 7 de Agosto de 2013, a las 11:00 AM, con el objeto de ser impuesto del pronunciamiento de este Despacho, asimismo se le solicite el plan individual del joven y un informe producido por el equipo multidisciplinario respectivo.

TERCERO

Cítese a los padres y/o representantes, para que comparezcan a la audiencia de imposición de sanción. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintidós (22) días de Julio de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Única en función de Ejecución

S.M.Y.G.

La Secretaria,

O.U.

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