Decisión nº 1EL-121-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 4 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000067

ASUNTO : YP01-D-2009-000067

Resolución Nº 1EL-121-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 2C-0114-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 11 de Septiembre de 2013.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 01 de Octubre de 2013.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el IDENTIDAD OMITIDA, realizada por el mismo en Audiencia Preliminar oral y privada de fecha 20 de Diciembre de 2012, y cuya acta cursa de los folios 242 al 245 ambos inclusive del presente expediente, fuere determinado responsable por la comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (FUGA DE DETENIDOS) previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Y mediante sentencia definitiva de fecha11 de Septiembre de 2013, se determina: (Sic)

“(…)Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado Joven Adulto, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al Joven Adulto identificado Ut Supra a cumplir la sanción de Reglas de conducta, contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) Meses, y Servicio a la Comunidad, contemplada en el artículo 626 en relación al artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de seis (06) meses, bajo las condiciones que a bien tenga imponer el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. TERCERO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente. Cúmplase. (…)”

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a los antes mencionados adolescentes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal b) y c) respectivamente, de la referida ley, por el plazo de SEIS (6) MESES, de cumplimiento simultáneo.

Siendo considerado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se les sancionó con las medidas de L.A. y Reglas de Conducta por espacio de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el artículo 620 literales b) y c), respectivamente.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

  1. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

  2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  3. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (07) de la noche, sin la compañía de padres o representantes.

Asimismo, se impone al joven la sanción SERVICIO COMUNITARIO, conforme al artículo 620 literal c) en relación con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A., adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal.

En cuanto a la Sanción SERVICIO COMUNITARIO, se designa al CUERPO DE BOMBEROS, de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., con la finalidad que integren al joven YONNIER J.R.A., en los programas de formación y capacitación en materia de servicio a la comunidad por un lapso de SEIS (6) MESES.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven, IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, y SERVICIO COMUNITARIO, por espacio de SEIS (6) MESES, ambas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales b y c, así como los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante la Coordinación de L.A. adscrito al IDENA, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., Casa Formación Hembras de Tucupita Estado D.A., para el seguimiento de las medidas impuestas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR EL ADOLESCENTE CONSISTEN EN: Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (07) de la noche, sin la compañía de padres o representantes. Y para el cumplimiento de la medida SERVICIO COMUNITARIO, se designa el Cuerpo de Bomberos, para que el joven sea incluido en los programas de dicha institución. Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 14/10/2013 a las 10:30 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, L.M.N.. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de L.A., IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión.

Líbrese comunicación a los Cuerpos Policiales del Estado con la finalidad que tengan conocimiento que este Tribunal como reglas de conducta impuso al joven la PROHIBICION DE SALIR DE SU RESIDENCIA DESPUES DE LAS 07:00 DE LA NOCHE, sin la debida compañía de sus padres o representantes, con la advertencia a las autoridades de la obligación que tienen de hacer valer las decisiones judiciales conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los cuatro (04) días de Octubre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

EL SECRETARIO,

V.Á.O.

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