Decisión nº 1EL-122-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 10 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000071

ASUNTO : YP01-D-2010-000071

RESOLUCIÓN 1EL-122-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSOR PUBLICO: L.M.N.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: DIOCMYRIS DEL VALLE RODRÍGUEZ; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITDA, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Estado Venezolano. VICTIMA: El Estado Venezolano.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1J-025-2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 9 de septiembre de 2013.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 03-10-2013.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acta de apertura a Juicio corre inserta a los folios 178 al 186 ambos inclusive del presente expediente, admitió ser responsable de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Estado Venezolano.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 9 de septiembre de 2013, se determina: (Sic)

(…) Este Tribunal considerando las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir en la presente causa del juicio oral y privado; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión de la acusación por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y puede ser realizada hasta antes de la recepción de las pruebas, y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, razones por las cuales este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrarlo este Tribunal de Juicio responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Estado Venezolano, sanción esta que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la Entidad de Atención Varones de Tucupita. TERCERO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a las victimas: IDENTIDAD OMITIDA y, de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han podido ser ubicadas por la unidad de alguacilazgo ya que no son conocidas en el sector donde estaban siendo citadas. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Quedan las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión. La presente sentencia definitiva se publica conforme a lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada(…)

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer los delitos sancionados demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el joven subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer los delitos por los cuales ha sido sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a éste Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas a los adolescentes de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la medida privativa de libertad como la medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. Y el artículo 621 eiusdem, establece que las medidas señaladas en el artículo 620 entre ellas la privación de libertad tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

El artículo 620, tipifica la sanción impuesta a los adolescentes por el Tribunal Único en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes con el literal f), por el plazo de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de cumplimiento.

Siendo considerados los adolescentes , penalmente responsable y se le sancionó con LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por haber cometido los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el articulo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en contra de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado del articulo 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1ro., literal b y 3ra, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articules 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4to. de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en contra del Estado Venezolano.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

  1. Someterse a la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal f), en concordancia del contenido del artículo 628 eiusdem.

Dicha medida será controlada y revisada por el Tribunal de Ejecución, por una vez cada seis (6) meses, conforme a la normativa del artículo 647 literal e) todo ello con la finalidad de regular tanto el cumplimiento de la sanción, como los parámetros estipulados en la ley que rige la materia.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y tal como consta de autos, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, designó como sitio de internamiento, la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad.

Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar al Director de la Entidad de Atención Tucupita-Varones con la finalidad que envíe a éste Circuito Judicial Penal, Plan Individual del Adolescente, el cual debe reposar en el expediente, así como informe producido por el Equipo Multidisciplinario al respecto.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

PRIMERO

El joven IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá en acatamiento a esta decisión: someterse a la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal f), en concordancia del contenido del artículo 628 eiusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, a la orden de éste Tribunal de Ejecución, y por ante la Entidad de Atención Tucupita-Varones de ésta Localidad.

Dicha medida será controlada y revisada por el Tribunal de Ejecución, por una vez cada seis (6) meses, conforme a la normativa del artículo 647 literal e) todo ello con la finalidad de regular tanto el cumplimiento de la sanción, como los parámetros estipulados en la ley que rige la materia.

SEGUNDO

Se designa como sitio de reclusión para el joven LA ENTIDAD DE ATENCIÓN TUCUPITA-VARONES, ubicada en el Sector Agua Negra, Carretera Nacional Tucupita-El Cierre, de esta Jurisdicción y se ordena librar oficio a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita-Varones con la finalidad que facilite el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 17 de Octubre de 2013, a las 09:00 AM, con el objeto de ser impuestos del pronunciamiento de este Despacho, asimismo se le solicite el plan individual de los jóvenes y un informe producido por el equipo multidisciplinario respectivo.

TERCERO

Cítese a los padres y/o representantes, para que comparezcan a la audiencia de imposición de sanción. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado del joven. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los ocho (8) días de Octubre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Única en función de Ejecución

S.M.Y.G.

El Secretario,

VICTO A.O.

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