Decisión nº 1EL-100-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 6 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000269

ASUNTO : YP01-D-2011-000269

RESOLUCIÓN 1EL-100-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADO: IDENTIDADES OMITIDAS.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación al artículo 1ro, Numeral 4to de la de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FBRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal en relación con el articulo 1 numeral 1ero, literal B y 3ero, Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1C-090-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 15 de Julio de 2013.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 05 de Agosto de 2013.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes en virtud de dichas declaraciones realizadas por los mismos en Audiencia Preliminar oral y privada de fecha 15 de Julio de 2013, y cuya acta cursa de los folios 210 al 214 ambos inclusive del presente expediente, fueren determinados responsables de la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación al artículo 1ro, Numeral 4to de la de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con respecto al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FBRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal en relación con el articulo 1 numeral 1ero, literal B y 3ero, Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 15 de Julio de 2013, se determina: (Sic)

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de manera separada de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los Hechos por los cuales del Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Y IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los Hechos por los cuales del Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos en relación con el articulo 1 numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y Otros Materiales relacionados en contra del ESTADO VENEZOLANO. y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código en relación con el articulo 1 numeral 1ro literal “B” y 3ro literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y Otros Materiales relacionados en contra del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los mencionados adolescentes, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir la sanción de L.A., contemplada en el Articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “D” ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) Año, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “D” ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Un (01) Año, y SERVICIO COMUNITARIO, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “C” ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Plazo de seis (06) meses de cumplimientos simultáneos a los fines de que interioricen la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y la sociedad. TERCERO: Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a los adolescentes en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Elabórense las respectivas boletas de Reintegros de los Adolescentes. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. Siendo las 03:30 P.M. horas de la tarde, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman”.

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer los delitos sancionados manifestaron con sus actos no tener la sensatez del ciudadano común, actuando con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa de los adolescentes, y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitieron los hechos, la conducta desplegada por los mismos, fue contraria a la norma, situación que los hizo responsables de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, están obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, sin embargo el joven IDENTIDAD OMITIDA, presenta impedimento para su cumplimiento en la actualidad por encontrarse privado de libertad a la orden de éste Tribunal.

Con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA, durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 eiusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal b) y d) respectivamente, de la referida ley, por el plazo UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo, el cual deberá cumplir igualmente la medida SERVICIO COMUNITARIO, tipificada en el mismo artículo 620 literal c) de la referida ley, por espacio de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, por ante los Bomberos de esta Localidad.

Con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le consideró penalmente responsable y se le sancionó con las medidas de L.A. y Reglas de Conducta por espacio de UN AÑO (1) de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d), respectivamente, y servicio comunitario de conformidad con el mismo artículo 620 literal c) por espacio de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, dicha medida dicha medida queda suspendida conforme al parágrafo primero del articulo 622 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el mismo la cumplirá al terminar el cumplimiento de la medida privativa de libertad que se le sigue por la causa YP01-D-2013-70 seguida por este Tribunal.

En consecuencia, el mencionado joven IDENTIDADES OMITIDAS, deberá:

Someterse las sanciones L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses.

2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4- Prohibición de realizar actos de maltrato hacia la víctima.

Asimismo, se le impone la medida de SERVICIO COMUNITARIO, conforme al artículo 620 literal “c” de la Ley que rige la materia de niños, niñas y adolescentes, por el lapso de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo, por ante el Cuerpo de Bomberos de esta Localidad.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A., adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. PRIMERO: Con respecto al Joven IDENTIDADES OMITIDAS, a quien se le consideró penalmente responsable y se le sancionó con las medidas de L.A. y Reglas de Conducta por espacio de UN AÑO (1) de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d), respectivamente, y servicio comunitario de conformidad con el mismo artículo 620 literal c) por espacio de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, dicha medida queda suspendida conforme al parágrafo primero del articulo 622 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el mismo la cumplirá al terminar el cumplimiento de la medida privativa de libertad que se le sigue por la causa YP01-D-2013-70 seguida por este Tribunal. SEGUNDO: Con respecto al joven IDENTIDADES OMITIDAS, deberá someterse las sanciones L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Asimismo, se le impone la medida de SERVICIO COMUNITARIO, conforme al artículo 620 literal “c” de la Ley que rige la materia de niños, niñas y adolescentes, por el lapso de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, la cual deberá cumplir en el Cuerpo de Bomberos de esta Localidad, y a tal efecto se ordena librar comunicación al Director de la mencionada Institución con la finalidad que incluyan al joven IDENTIDAD OMITIDA, en los programas actuales.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Impóngase de esta decisión a los sancionados para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 26 de Agosto de 2013 a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscala Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, L.M.N.. Cítese al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de L.A., IDENA ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., Casa Formación Hembras de Tucupita Estado D.A., para el seguimiento de las medidas impuesta indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión.

Se ordena librar oficio al Director de la Entidad de Atención Varones Monseñor J.J.B., San F.E.B. con la finalidad que facilite el traslado del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, hasta la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 26 de Agosto de 2013, a las 10:00 AM, con el objeto de ser impuesto del pronunciamiento de este Despacho.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los seis (06) días de Agosto de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

LA SECRETARIA,

O.U.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR