Decisión nº 1EL-086-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 10 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000031

ASUNTO : YP01-D-2012-000031

RESOLUCIÓN 1EL-086-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1J-018-2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 24 de Mayo de 2013.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 4 de Julio de 2013.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia y dicta sentencia condenatoria en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta de los folios 220 al 237 del expediente, quien fuere determinada penalmente responsable por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 24 de Mayo de 2013, se determina: (Sic)

“(…) este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se condena por ser autora en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 en su último aparte y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción definitiva las siguientes medidas la de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual implica su incorporación obligatoria a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, designándose para tales fines la Organización Nacional Antidroga (O.N.A.) con sede en Tucupita, quienes atenderán a la joven sancionada a través del personal que conforma su equipo multidisciplinario, psicóloga, especialista psicopedagogía, a los fines de recibir orientaciones y son quienes determinaran la necesidad de su incorporación a los diversos programas desarrollados por dicha organización, teniendo la sancionada la obligación de asistir a la misma, en atención a que en la actualidad no esta cursando estudios, los días Lunes a Viernes, en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m., horas del mediodía, esta medida deberá cumplirse conjuntamente con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en forma sucesiva, una vez que cumpla con la Medida de Semi-Libertad, comenzará a cumplir con las sanciones de la REGLAS DE CONDUCTA y L.A., éstas últimas de cumplimiento simultáneo, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiusdem, estableciendo este Tribunal la obligatoriedad de cumplir con las siguientes reglas: 1) OBLIGACIÓN DE ESCOLARIZACIÓN DEBIENDO PRESENTAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS AL TRIBUNAL CADA TRES MESES. 2) PROHIBICION DE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 3) PROHIBICION DE ACERCARSE A AQUELLOS LUGARES DONDE SE EXPENDAN O SE PRESUMA QUE ESTEN CONSUMIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS Y/0 SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS. 4) PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO O DE CUALQUIER TIPO. 5) PROHIBICION DE VERSE INCOLUCRADA EN CUALQUIER HECHO PUNIBLE y 6) CUALQUIER OTRA QUE DISPONGA EL TRIBUNAL DE EJECUCION ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declaran NO CULPABLES Y EN CONSECUENCIA SE ABSUELVEN de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y como consecuencia de ellos se decreta la L.P. de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Se declara el Cese de las Medidas cautelares impuestas a los adolescentes. Ofíciese a la Coordinación de la unidad de alguacilazgo, informándole en ese sentido. CUARTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; una vez quede firme la presente decisión a los fines de que vigile y controle el cumplimiento de la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron el debate, se realizaron en 17 audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En virtud de la presente publicación se acuerda notificar a las partes”

Es conveniente señalar que la adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria de la ciudadana común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con las pruebas debatidas en el proceso oral y reservado del Juicio, la conducta desplegada por la misma, la cual fue contraria a la norma, situación que la hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, quedando obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que la adolescente sujete esa debilidad que la llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, la mencionada joven deberá:

Someterse las sanciones determinadas por el Tribunal Único en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el siguiente orden:

Como sanción definitiva las siguientes medidas la de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual implica su incorporación obligatoria a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, designándose para tales fines la Organización Nacional Antidroga (O.N.A.) con sede en Tucupita, quienes atenderán a la joven sancionada a través del personal que conforma su equipo multidisciplinario, psicóloga, especialista psicopedagogía, a los fines de recibir orientaciones y son quienes determinaran la necesidad de su incorporación a los diversos programas desarrollados por dicha organización, teniendo la sancionada la obligación de asistir a la misma, en atención a que en la actualidad no esta cursando estudios, los días Lunes a Viernes, en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m., horas del mediodía.

  1. Esta medida deberá cumplirse conjuntamente con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Asimismo, en forma sucesiva, una vez que cumpla con la Medida de Semi-Libertad, comenzará a cumplir con las sanciones de la REGLAS DE CONDUCTA y L.A., éstas últimas de cumplimiento simultáneo, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiusdem, estableciendo este Tribunal la obligatoriedad de cumplir con las siguientes reglas: 1) OBLIGACIÓN DE ESCOLARIZACIÓN DEBIENDO PRESENTAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS AL TRIBUNAL CADA TRES MESES. 2) PROHIBICION DE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 3) PROHIBICION DE ACERCARSE A AQUELLOS LUGARES DONDE SE EXPENDAN O SE PRESUMA QUE ESTEN CONSUMIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS Y/0 SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS. 4) PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO O DE CUALQUIER TIPO. 5) PROHIBICION DE VERSE INCOLUCRADA EN CUALQUIER HECHO PUNIBLE, dichas medidas deberá cumplirla la joven bajo la dirección del (IDENA), COORDINACIÓN DE L.A. adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, del IDENA de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    Dichas medidas tienen una finalidad de carácter educativo, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será controlada cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida de la adolescente así como para promover y asegurar su formación.

    Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma.

    Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como Organismo para que realice informe social a la joven sancionada y su núcleo familiar.

    Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento de la misma.

    Dispositiva

    En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a la joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, la joven deberá someterse a las sanciones determinadas por el Tribunal Único en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el siguiente orden:

  3. Como sanción definitiva las siguientes medidas la de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual implica su incorporación obligatoria a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, designándose para tales fines la Organización Nacional Antidroga (O.N.A.) con sede en Tucupita, quienes atenderán a la joven sancionada a través del personal que conforma su equipo multidisciplinario, psicóloga, especialista psicopedagogía, a los fines de recibir orientaciones y son quienes determinaran la necesidad de su incorporación a los diversos programas desarrollados por dicha organización, teniendo la sancionada la obligación de asistir a la misma, en atención a que en la actualidad no esta cursando estudios, los días Lunes a Viernes, en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m., horas del mediodía.

  4. Esta medida deberá cumplirse conjuntamente con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. Asimismo, en forma sucesiva, una vez que cumpla con la Medida de Semi-Libertad, comenzará a cumplir con las sanciones de la REGLAS DE CONDUCTA y L.A., éstas últimas de cumplimiento simultáneo, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiusdem, estableciendo este Tribunal la obligatoriedad de cumplir con las siguientes reglas: 1) OBLIGACIÓN DE ESCOLARIZACIÓN DEBIENDO PRESENTAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS AL TRIBUNAL CADA TRES MESES. 2) PROHIBICION DE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 3) PROHIBICION DE ACERCARSE A AQUELLOS LUGARES DONDE SE EXPENDAN O SE PRESUMA QUE ESTEN CONSUMIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS Y/0 SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS. 4) PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO O DE CUALQUIER TIPO. 5) PROHIBICION DE VERSE INCOLUCRADA EN CUALQUIER HECHO PUNIBLE.

    Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem, y cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento, una vez impuesta de las mismas.

    Se ordena oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con la finalidad que elabore informe social de la joven y su entorno familiar.

    Impóngase de esta decisión a la sancionada para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 08 de Agosto de 2013 a las 11:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, L.M.N.. Cítese a la Adolescente y a su representante legal.

    Ofíciese al Director de la Organización Nacional Antidroga (ONA) de esta Localidad, y remítase copia certificada de la decisión aquí plasmada, para el cumplimiento de la medida Semi-Libertad prevista por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual implica la incorporación obligatoria de la joven a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, para tales fines la Organización Nacional Antidroga (O.N.A.) con sede en Tucupita, quienes atenderán a la joven sancionada a través del personal que conforma su equipo multidisciplinario, psicóloga, especialista psicopedagogía, a los fines de recibir orientaciones y son quienes determinaran la necesidad de su incorporación a los diversos programas desarrollados por dicha organización, teniendo la sancionada la obligación de asistir a la misma, en atención a que en la actualidad no esta cursando estudios, los días Lunes a Viernes, en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m., horas del mediodía, y asimismo informarles que esta medida deberá cumplirse conjuntamente con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES simultáneos con la medida de Semi Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán incluir a la joven en los programas sociales que tengan planificados.

    En cuanto a las medidas L.A. y Reglas de Conducta, las mismas serán cumplidas por la joven en el (IDENA) COORDINACIÓN DE L.A. adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, del IDENA de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en forma sucesiva, una vez que cumpla con la Medida de Semi-Libertad por ante la Organización Nacional Antidrogas (ONA), éstas últimas de cumplimiento simultáneo, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiusdem, estableciendo este Tribunal la obligatoriedad de cumplir con las siguientes reglas: 1) OBLIGACIÓN DE ESCOLARIZACIÓN DEBIENDO PRESENTAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS AL TRIBUNAL CADA TRES MESES. 2) PROHIBICION DE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 3) PROHIBICION DE ACERCARSE A AQUELLOS LUGARES DONDE SE EXPENDAN O SE PRESUMA QUE ESTEN CONSUMIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS Y/0 SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS. 4) PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO O DE CUALQUIER TIPO. 5) PROHIBICION DE VERSE INCOLUCRADA EN CUALQUIER HECHO PUNIBLE, ofíciese. CUMPLASE.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los diez (10) días de Julio de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza de Ejecución

    S.M.Y.G.

    La Secretaria,

    O.U.

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