Decisión nº 1EL-124-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoAuto Declarando Con Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 14 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000070

ASUNTO : YP01-D-2013-000070

RESOLUCIÓN 1EL-123-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del código penal en la realización con el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previstos en el artículo 458 del Código Penal, 2.- el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 3.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 en relación al artículo 9 de la Ley de Contra Arma y Explosivos en perjuicio de J.G.P.G. (occiso) y el Estado Venezolano.

VICTIMA: J.G.P.G. (occiso) y el Estado Venezolano.

Cambio de Sitio de Reclusión

Correspondió a este Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente, pronunciarse sobre la solicitud de cambio de sitio de reclusión a solicitud de la Directora de la Entidad de Atención Tucupita Varones, tal como consta en escrito suscrito por la misma cursante a los folios 195 al 197 ambos inclusive del Expediente, y recibido en fecha 1 de Octubre de 2013 por este Tribunal Único de Ejecución, mediante el cual la misma expone que el adolescente una vez que fue trasladado por este Tribunal desde la Entidad de Atención Monseñor J.B., desde San Félix, Estado Bolívar hasta la Entidad de Atención Varones del Estado D.A., ha mostrado una actitud agresiva, y ha violado el Reglamento Interno fugándose del establecimiento que sirve de sitio de reclusión, y pide sea trasladado a la Entidad de Atención J.D. ubicada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyo cupo estaría garantizado.

Asimismo, se observa al folio 198 del Expediente, oficio 757-2013 emitido a este Tribunal por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante el cual manifiesta a este Tribunal que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, fue capturado por funcionarios del Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana y se le impuso por ante ese Tribunal Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los folios 201 y 202 del Expediente cursa oficio MPPSP/EAT/Nº0778/2013, de fecha 01-10-2013, emanado de la Entidad de Atención Varones Tucupita, mediante el cual se anexa informe suscrito por los maestros guías de esa Entidad, informando sobre la fuga de los adolescentes, incluyendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

De los folios 205 al 207 ambos inclusive, cursa acta levantada por este Tribunal de fecha 03 de Octubre de 2013, mediante la cual quedó sentado:

Seguidamente se concede la palabra a la Abg. L.M., Defensora Público, quien expone: “Visto el requerimiento hecho por los progenitores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa esta de acuerdo que se efectué el traslado del Adolescente a la entidad de atención monseñor J.J.B., ubicada en San Félix, Estado Bolívar, siempre garantizándole su derecho y el interés superior que le asiste. Es Todo. Acto seguido, se concede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Tengo un dolor en ingle en los dos lados, los cuales los tengo desde el lunes y pido que me manden al médico, declaro que he consumido drogas y pido que se me realice de un proceso de desintoxicación, manifestó que ha sido golpeado y lacerado con una tabla por coordinador penitenciario que vino de Caracas. Es Todo. Se le concede la palabra a los Padres del Adolescente, quienes manifiestan: Por información de su hijo, desde que el ingreso al instituto fue maltratado por la Directora de esa Entidad, ella lo sacaba al sol cuando era hora de reposo, no lo pasaba a las actividades, siempre lo tenia en castigo, en el momento que el ha sido aprendido, la Directora y el Coordinador fueron a la Guardia Nacional del Estado D.A., en donde fue golpeado por el Coordinador dándole patadas por las piernas y las costillas, en el momento que lo pasan al INAM fue metido en un pozo que tenia congorocho y aguas podridas y fue golpeado con una tabla, y el Coordinador lo amenazó que en la entidad que lo manden, él iba a llamar para allá, para que le den un trato de maltrato, a mi me parece que ellos lo que buscan es que le muchacho se este fugando de todas las entidades, de igual forma solicito que lo envíen a la Entidad de Varones Monseñor J.J.B., en San Félix, Estado Bolívar. Es Todo. Se concede la palabra a la Abg. Viannellys Salazar, Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: Este Representación Fiscal visto lo expuesto por la Defensa y los Padres del Adolescente, está de acuerdo con el traslado a la Entidad de Atención de varones Monseñor J.J.B.. Es Todo. Este tribunal visto lo expuesto por la Defensora Pública, por lo declarado por el joven L.M.L.R., los expuesto por los Padres del Joven, vista la opinión de la Fiscal Quinta de Ministerio Público, y tomando en consideración que todos resta de acuerdo en que haya un cambio de lugar de ejecución de la sanción conservando este tribunal la competencia sobre la causa, tomando en consideración que la Entidad de Atención Monseñor J.J.B., hay cupo para que el Adolescente este allí y tomando en consideración lo expuesto por el Joven, sobre los maltratos recibidlos en la Entidad de Atención Tucupita Varones, este Tribunal de Ejecución haciendo uso en lo establecido en el artículo 647 literales b y d, los cuales establecen, que el Juez de ejecución debe controlar que la ejecución de las medidas no restrinjan derechos fundamentales y no sean vulnerados los derechos del adolescente durante el cumplimento de las medidas especialmente en el caso de las medidas de privativas de libertad, en atención al artículo 621 ejusdem, por cuanto las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa y se persigue la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, por todas las rezones antes expuestas ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY ORDENA: EL TRASLADO INMENDIATO DEL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA HASTA LA ENTIDAD DE ATENCION DE VARONES MONSEÑOR J.J.B., SAN FELIX, ESTADO BOLÍVAR, con la finalidad que se cumplan con los objetivos del plan individual que se establezca para el Joven, acordándose en la comunicación enviada al Director de la Entidad que ordene la práctica de exámenes físicos y médicos de forma URGENTE al Joven, de igual forma se ejecute un plan de desintoxicación por el mismo ha manifestado haber consumido drogas. Ofíciese y Anéxese boleta de traslado a los fines que se realice mismo desde la Entidad de Atención de Varones Tucupita URGENTEMENTE a la Entidad de Atención Monseñor J.J.B.d. referido Adolescente”

Única

Este Tribunal para decidir observó:

El artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Juez de Ejecución:

a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.

c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde a los objetivos fijados a esta Ley.

d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.

f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.

i) Las demás atribuciones que ésta u otras leyes le asignen.

Asimismo, el artículo 631 eiusdem, otorga al adolescente un derecho a:

a) Permanecer internado o internada en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables.

El artículo 621 ibíd., establece que las medidas señaladas en el artículo anterior (entre ellas la privación de libertad) tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso y con todas las garantías constitucionales, en este caso tanto la defensa como los familiares del joven han dirigido una petición de cambio ante el Tribunal de la causa, con el objeto que el joven IDENTIDAD OMITIDA sea trasladado a otro sitio de reclusión, en virtud de maltratos y circunstancias que están prohibidas por la Ley que rige la materia, la Constitución y los Tratados y Convenios Internacionales, celebrados, suscritos y ratificados por Venezuela.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78 establece, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, el Estado, las Familias y la Sociedad y asegurarán, con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen.

En este sentido, el Tribunal observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue privado judicialmente de libertad en fecha 7 de mayo de 2013, mediante audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolecentes de este Circuito Judicial Penal, y fue designado como sitio de reclusión la Entidad de Atención Monseñor J.J.B., ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz, vista la magnitud del delito cometido.

Posteriormente, consta en las actas procesales audiencia preliminar de fecha 10 de Junio de 2013, en la cual el joven ADMITE LOS HECHOS, tal como consta en sentencia por admisión de los hechos cursante a los folios que van del 123 al 129 ambos inclusive.

Se observa que el Joven fue sancionado a Privación de Libertad, por un tiempo de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES.

Se impone al joven de la Sanción por parte de este Tribunal de Ejecución en fecha 28 de Agosto de 2013, y en la Audiencia de Imposición la defensora pide que se ubique al Joven IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., conforme al artículo 631 literal a) ya que en esta ciudad se encuentran sus padres y tal como lo prevé la normativa el joven debe permanecer en la misma ciudad de sus padres.

Ahora bien, el joven se fuga de la Entidad de Atención Tucupita Varones en fecha 11-09-2013 y es presentado ante el Tribunal Primero de Control por el delito de FUGA DE DETENIDOS en fecha 01-10-2013, estando ausente de la Institución por espacio de veinte (20) días, siendo resguardado a partir de la fecha 01-10-2013.

Se observa, que la Directora de la Entidad de Atención Tucupita-Varones, menciona que el joven viola el reglamento interno y pide el cambio de sitio de internamiento del joven, por cuanto el mismo no mantiene una conducta acorde con los parámetros establecidos en la Institución, pues ha incurrido en fuga de detenidos, tal como aparece en el informe suscrito por los maestros guías que corre inserto al folio 202 y su vuelto del Expediente.

Desde la fecha de la privación de libertad hasta la fecha de la fuga el joven cumplió sanción privativa de libertad por espacio de cuatro (4) meses y cuatro (4) días.

Estuvo fugado por espacio de veinte (20) días, los cuáles se agregan al cumplimiento de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerándose por este Tribunal que desde la fecha 01-10-2013 a la fecha 03-10-2013, después de la fuga, el joven IDENTIDAD OMITIDA, lleva privado de libertad tres (3) días.

Es decir, que a la fecha 03/10/2013 el joven IDENTIDAD OMITIDA, lleva privado de libertad CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DIAS, que restados al tiempo establecido por el Tribunal de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, le resta por cumplir el tiempo de DOS (2) AÑOS (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.

Este Tribunal, vista la solicitud por parte de la Defensa, los Padres y representantes del joven y de la misma Directora de la Entidad de Atención Tucupita-Varones, en cuanto al cambio de sitio de reclusión del joven, por cuanto el pedimento no es contrario a derecho DECLARA CON LUGAR, y ORDENA: EL TRASLADO INMENDIATO DEL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA HASTA LA ENTIDAD DE ATENCION DE VARONES MONSEÑOR J.J.B., SAN FELIX, ESTADO BOLÍVAR, con la finalidad que se cumplan con los objetivos del plan individual que se establezca para el Joven, acordándose en la comunicación enviada al Director de la Entidad que ordene la práctica de exámenes físicos y médicos de forma URGENTE al Joven, de igual forma se ejecute un plan de desintoxicación por el mismo ha manifestado haber consumido drogas. Ofíciese y Anéxese boleta de traslado a los fines que se realice mismo desde la Entidad de Atención de Varones Tucupita URGENTEMENTE a la Entidad de Atención Monseñor J.J.B.d. referido Adolescente.

Dispositiva

ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY ORDENA: EL TRASLADO INMENDIATO DEL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA HASTA LA ENTIDAD DE ATENCION DE VARONES MONSEÑOR J.J.B., SAN FELIX, ESTADO BOLÍVAR, con la finalidad que se cumplan con los objetivos del plan individual que se establezca para el Joven, acordándose en la comunicación enviada al Director de la Entidad que ordene la práctica de exámenes físicos y médicos de forma URGENTE al Joven, de igual forma se ejecute un plan de desintoxicación por el mismo ha manifestado haber consumido drogas. Ofíciese y Anéxese boleta de traslado a los fines que se realice mismo desde la Entidad de Atención de Varones Tucupita URGENTEMENTE a la Entidad de Atención Monseñor J.J.B.d. referido Adolescente.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de la Entidad de Atención Varones Monseñor J.J.B., ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los catorce (14) días de Octubre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez de Ejecución

S.M.Y.G.

El Secretario,

V.A.O.

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