Decisión nº 1EL-119-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 1 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000125

ASUNTO : YP01-D-2011-000125

RESOLUCIÓN 1EL-119-2012

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

ANTECEDENTES

De las actas que conforman la presente causa, se observa que el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue privado judicial y preventivamente de libertad en fecha 20/06/2011 en audiencia de presentación, manteniéndose en esa condición hasta la fecha 14/10/2011 cuando el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, le otorga un cambio de medida a una menos gravosa, habiendo cumplido hasta ese momento tres (3) meses y veinticuatro (24) días de privación preventiva de libertad, según resolución Nº 1J-039-2011.

Posteriormente, en fecha 18 de Junio de 2013, mediante Sentencia este Tribunal resuelve cambiar la medida privativa de libertad a una menos gravosa, y hasta esa fecha se le había computado al joven un lapso por cumplir de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.

La Corte de Apelaciones, mediante sentencia de fecha 15 de Agosto de 2013, revoca la decisión pronunciada en Primera Instancia, y ordenando la captura del joven, quien a la fecha de su puesta a derecho cuenta con dieciocho (18) años de edad, le es impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, la decisión de la Corte de Apelaciones en fecha 09/09/2013.

Consta a los folios 103 y 104 del Expediente, escrito de fecha 23 de Septiembre de 2013 suscrito por la Abogada L.M.N., en su condición de Defensora Pública Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, quien pide:

“ Revisada la presente causa; nos encontramos ante uno de los tantos íconos de la vida que solo ilustran voluntades reprimidas que nunca se llevan a la realización como tal, que inclusive: en vez de favorecer o beneficiar causan daños que en muchos casos son difíciles de recuperar o remediar, situación esta donde encuadra perfectamente el escenario jurídico del joven-adulto; IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 18 de Marzo del año 2013, fue sancionado con un Sentencia condenatoria de Tres (03) años de Privativa de Libertad.

Honorable jueza seguidamente se debe considerar bajo los parámetros fundamentalmente objetivos, las pautas para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte; la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y; para ello, contención del fenómeno criminal.

Conllevan estas; (las sanciones privativas de Libertad) al internamiento del joven, como un presupuesto necesario para un programa socio-educativo eficaz. Pudiendo aseverar que el absoluto respeto a la concepción, es que; se trata de una responsabilidad penal especialmente atenuada que debe tener como sustrato la aplicación de un programa acorde con el objetivo pedagógico de la sanción.

Honorable Jueza, todos estos parámetros no se encuentra configurados ni se ejecutan en el cumplimiento de la sanción de privación de libertad que pesa sobre el joven-adulto juris, pues es de nuestro conocimiento que la Entidad de Atención Tucupita Varones no atiende a los jóvenes adultos, es decir, que en el caso de marras los paradigmas que ajusta la ley en la reinserción del joven no se cumplen, por cuanto no se cuenta con un personal idóneo preparado que emita un Plan Individual con los respectivos informes evolutivos aunado que tampoco contiene un sentido altamente pedagógico dirigido a la concientización de la responsabilidad, lo cual resulta contradictorio si evaluamos la vida del referido joven en la calle donde cuenta con un entorno familiar altamente calificado que le brinda el apoyo necesario, cuenta con un Trabajo y realiza sus Estudios en la U:N:E:F:A, es decir que constituye su privación de Libertad un atraso desfavorable para él mismo donde no cuenta con la ayuda necesaria y que exige la norma.

Razones esta ciudadana jueza; que me hacen acudir a su honorable Tribunal para hacer la salvedad que dicho joven-adulto fue detenido el día 20 de Junio del año 2011. Permaneciendo en esa situación hasta el día 14 de Octubre del año 2011, cuando el Tribunal de Juicio sustituyó la prisión Preventiva por una menos gravosa, cumpliendo un lapso de Tres (03) meses y Veinticuatro (24) días. Posteriormente el día 18 de Marzo del año 2013 dictan sentencia condenatoria y queda detenido hasta el día 18 de Junio del año 2013, cumpliendo Tres (03) meses de privación, luego el día 09 de Septiembre del año 2013, vuelve a ser detenido permaneciendo a los actuales momentos en dicha situación.- Por lo que efectivamente ha cumplido un lapso de SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, de la sanción que le fue impuesta; habiendo transcurrido más del lapso estipulado para gozar de la Revisión de dicha sanción; razones que me hacen acudir a ese honorable Tribunal para que con fundamento en la norma del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes; solicitar se acuerde REVISAR LA SANCION, tal como lo establece la aludida norma, amén de la situación actual que violenta los Derechos del mismo, en razón que no se cuenta en el estado con el establecimiento indicado adscrito al sistema de Jóvenes-adultos toda vez que el lugar donde se encuentra internado no es el idóneo ni reúne las condiciones mínimas que garanticen la permanencia del joven en dicha sede como es; en la policía Municipal donde comparte con personas detenidas adultas, violándose de esta manera flagrantemente sus derechos, contraviniendo la norma de los artículos 7, 8, 549, 629, 631 literales b, c, d, e, f, g y o de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes”

En fecha 30/09/2013 se realiza audiencia para la revisión de la medida, en la Sala de Audiencias Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en la cual quedó sentado:

Seguidamente este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Abg. L.M., Defensor Público Penal de Adolescentes, quien expone: Buenas días, esta defensa publica vistos los diferentes actos del expediente seguido en contra de el joven adulto A.M., esta Defensa tuvo la necesita de solicitar esta revisión, vistas las diferentes vicisitudes que se han presentado por cuanto el adolescente se encuentra cumpliendo su sanción de privación de libertad en una institución que es la mas idónea, ni es la que establece la ley para el cumplimiento de la misma, por lo que constituye una franca violación al derecho de este joven en donde se pueda a aplicar un plan individual acorde para que se logre la reinserción a la sociedad a todos los presentes, de igual forma esta Defensa consignó constancia de trabajo, y constancia de estudio, y que la conducta del Joven en la calle era apegada a las normas de buena conducta y que tiene una familia al cual se encuentra integrado y que goza de la ayuda y cumple con esa trilogía como es Adolescente, Familia y Estado como tal, por lo el fundamento de ley de los artículos 7, 8, 549, 629, 631, literal b, c, d, f, g y o Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no cumple la sanción establecida a este joven los parámetros de la ley, en mi condición de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ratifico en y cada una de sus partes el escrito de solicitud de revisión de sanción consignado en fecha 28 de agosto del 2013, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 59 constitucional concatenados con los artículos 544, 631 literal B y D y 657 literal E, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando a su vez en este mismo acto se le conceda la sustitución de la sanción de privación de libertad por libertada asistida, reglas de conducta y servicios a la comunidad por el resto del tiempo de la sanción, Estas son las razones ciudadano juez por las cuales solicito se revise y sustituya la sanción de privativa de libertad de conformidad con los artículos Supra mencionados, copia simple del acta, es todo. Seguidamente este Tribunal le otorga el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual expuso: “Ante todo Buenos días, yo lo que quiero es seguir con mi vida, son cosas que pasan, yo quiero continuar mi vida y continuar con mi familia, cumplir con mi trabajo en la Alcaldía y mis estudios de Ingeniería en al UNEFA, yo quiero continuar mi camino y con el de Dios lo haré, solicito me ayude a seguir. Es Todo.” Acto seguido le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Viannelys Salazar, Fiscal Quinta del Ministerio Publico, la cual expuso,: “Buenos días, en esta oportunidad esta representación fiscal, visto que en el expediente no reposa un informe evolutivo de un equipo multidisciplinario en donde se pueda observar la conducta del Joven Adulto o cualquier otro informe en el cual pueda verificarse la conducta, y aunado a ello, visto la gravedad del delito como es Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, esta representación fiscal se opone al cambio de sanción, por lo que solicita se mantenga la sanción impuesta. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Abg. L.M., Defensor Público Penal de Adolescentes solicita el derecho de palabra, la cual la ciudadana Juez se la otorga, quien expone: “Con todo el respeto que me merece la representación fiscal, debo aclarar que no puede haber un informe evolutivo del Joven Adulto en el expediente por cuanto es precisamente esa la situación que esta viviendo el mismo, que el lugar de reclusión es la Policía Municipal, porque ya el es adulto y la entidad de reclusión no trabaja a los adultos , eso es conocido por el equipo que conformamos la parte adolescentes, nosotros estamos regresándole el interés superior a este joven, por cuanto si bien es cierto que el delito es grave, no se cuenta con el equipo multidisciplinario que haga informe alguno, porque sabemos que los Jóvenes Adultos que están en el reten están a la deriva y no tienen cooperación de la Entidad de Atención. Es Todo”

UNICA

El Tribunal con la finalidad de decidir observa:

El artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal a) Que el Juez debe velar por el cumplimiento de las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

Se observa que una vez sentenciado el joven IDENTIDAD OMITIDA, a medida privativa de libertad, se le revoca la medida sustitutiva que venía cumpliendo y tal como consta en la sentencia emitida por el Tribunal Único de Juicio en fecha 25 de Marzo de 2013, inserto a los folios 194 al 218, vista la emergencia que sufría la Entidad de Atención Tucupita –Varones fue recluido en la Policía del Estado, con miras a recluirlo posteriormente en la nueva Sede de la Entidad de Atención Tucupita-Varones que estaba en proceso, lo cual nunca sucedió por cuanto este Tribunal cambia la medida privativa de libertad al joven a una medida menos gravosa L.A., REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO.

Por su parte, el literal e) del mismo artículo establece que el Juez de Ejecución tiene la atribución de: Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.

Este es el caso cuando el Juez de oficio puede revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, en el caso de marras el Juez pasó a revisar la medida privativa de libertad, vista la petición de la defensa, en resguardo al debido proceso, derecho a la defensa y petición del Joven, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, el mismo artículo 647 en su literal b) establece que el Juez de Ejecución deberá controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 de la Carta Fundamental, establece el interés superior del niño, niña y adolescentes, el cual debe ir dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, el Parágrafo Primero del mismo artículo 647, eiusdem, establece que para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, frente a una situación concreta se debe observar:

Literal c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas y adolescentes.

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar.

Asimismo, el artículo 621 eiusdem, establece que las medidas señaladas en el artículo 620 tienen una finalidad primordialmente educativa y que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Por su parte el artículo 78 de la Carta fundamental, establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, siendo un compendio de derechos y deberes para los niños, niñas y adolescentes, considera primordialmente el fin educativo en todas las medidas establecidas en el artículo 621 de la Ley que rige la materia, se observa por tanto, que las leyes procesales penales como el Código Penal, son restrictivas de libertad pero sin el fin último que es la reeducación de la persona sometida a privación de libertad, se entiende que es una condena producto de la consecuencia de sus actos la que la persona cumple en caso de una medida privativa de libertad, sin miras a procurarse una beneficiosa reinserción social, basada en programas de estudios y planificación de su vida, eso es lo que hasta ahora se ha planteado en las cárceles nacionales reales depósitos humanos.

La Fiscal del Ministerio Público se opone a la revisión y cambio de sanción basándose en la magnitud del delito cometido, y manifiesta: “visto que en el expediente no reposa un informe evolutivo de un equipo multidisciplinario en donde se pueda observar la conducta del Joven Adulto o cualquier otro informe en el cual pueda verificarse la conducta, y aunado a ello, visto la gravedad del delito como es Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, esta representación fiscal se opone al cambio de sanción, por lo que solicita se mantenga la sanción impuesta”, pues, amerita pena privativa de libertad, sin embargo debemos recordar que estamos en fase de ejecución de sanciones, ya el joven fue juzgado en Juicio, aquí únicamente ejecutamos la sentencia y vigilamos las sanciones, cambiándolas por una menos gravosa en caso de que la medida no cumpla la función para la cual fue impuesta, sin embargo, tal como lo plasma el artículo 647 literales a), b) y e) el joven IDENTIDAD OMITIDA, va a iniciar sus estudios en la UNEFA en la carrera Ingeniería de Sistemas, y trabaja en la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado D.A. en el Instituto Autónomo del Poder Popular para las Misiones (IAMPI).

Realmente, en esta fase procesal, lo que se espera es la reinserción del joven a la sociedad, y no específicamente una medida restrictiva de libertad, no se puede juzgar otra vez, irrespetando los derechos del joven o la joven como sujetos plenos de derechos a una situación personal que equilibre su porvenir.

Mantener al joven privado de libertad, con las garantías constitucionales y procesales es viable, es aceptable y tiene su consecuencia, siempre que se respeten sus derechos, sin embargo encontramos que aún cuando el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la posibilidad para el Juez de autorizar la permanencia del joven adulto en la Entidad de Atención de Adolescentes, hasta los 21 años inclusive, se tiene conocimiento del criterio que maneja la Entidad de Atención Tucupita-Varones de no permitir que los jóvenes adultos se mantengan en la misma, pese a la decisión del Juez de Ejecución.

Es por lo que atendiendo, al pedimento de la Defensa, tomando como basamento los principios constitucionales del respeto a la educación, a ser sujeto pleno de derecho, artículo 78 constitucional y el resguardo de su integridad como persona, tomando en cuenta el delito por el cual ha sido juzgado, y visto los cambios progresivos y favorables de su conducta, y considerando que el Juez de Ejecución debe velar porque no se restrinjan derechos fundamentales, visto que el joven ha venido cambiando de conducta, tanto es así que el tiempo que estuvo en libertad, por la medida otorgada por este Tribunal se inscribió a estudiar en la UNEFA y trabaja en la Alcaldía del Municipio Tucupita, que más cambio progresivo y favorable se puede esperar en este panorama cambiante y perjudicial para los jóvenes de hoy día, en este caso, ¿sería pues mejor, dejarlo privado de libertad sin hacer nada provechoso con su vida?, pues, ni siquiera tiene los beneficios como persona protegida y amparada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que al estar recluido en un sitio ajeno a la protección de la Ley que rige la materia, no puede tener un proyecto de vida, tal como lo establece la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que le estamos castigando, mas no sancionando que es lo que se quiere, para su bien, para su beneficio, dándosele la posibilidad de reinsertarse correctamente en la sociedad, y cumplir con los roles que debe cumplir un adolescente-joven adulto en desarrollo, pues necesitamos que los jóvenes en éste País concienticen de sus actos mediante sanciones reformativas no mediante condenas restrictivas y represoras de futuro.

La Fiscalía del Ministerio Público, considera más provechoso que no se le otorgue un cambio de medida, aún en el entendido que el joven no se le está otorgando una libertad plena, ni libertad sin restricciones sino que el mismo queda sujeto a un proceso, con medidas que debe cumplir al igual que una medida privativa de libertad, pero con la garantía que se otorga por cuanto la medida privativa no respeta los parámetros establecidos en el artículo 647 literales a), b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, se observa en el texto de la autora Moráis, M. (2000, Pág. 330), Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

En consecuencia, el cumplimiento de una medida en un sistema garantista, además de desarrollarse en un medio y en condiciones lo más similares posibles a la libertad, debe estar orientado a aspectos tales como:

a) Que el procedimiento educativo respete el derecho a ser diferente.

b) Que no excluya las capacidades humanas, fundamentalmente las capacidades del análisis y la crítica, las cuales debe estimular y formar.

c) Promover el desarrollo de la personalidad social, no en el simple aspecto teórico, sino en la práctica del internamiento, por ejemplo, deporte, salud, cultura, calidad de vida.

d) Los servicios sociales y públicos, concebidos para la sociedad en general, y para la infancia en particular, deben ser llevados a las instituciones de privación de libertad.

e) Crear las condiciones básicas para la integración del joven al seno familiar, si éste existe, y a la sociedad. Para ello, es imprescindible el contacto y la comunicación permanente con y desde el mundo exterior, pero esencialmente, juega papel indiscutible, el trabajo sensibilizador y de orientación hacia la familia, por ser la sociedad la primera interesada en la integración de los jóvenes al mundo exterior; la comunidad debe tener acceso a los programas, debe vigilar que en las instituciones se respeten los derechos humanos de los jóvenes privados de libertad.

f) La importancia que para el proceso de integración a la sociedad tiene la formación de valores y capacidades críticas, nos permite sugerir que no sea vista como una simple actividad académica de aprendizaje, sino que sea destinada tanto a la comprensión de las deficiencias y contradicciones de la sociedad misma, al desarrollo de destrezas y valores para enfrentarlas, con responsabilidad, en el mundo exterior.

g) Debe permitirse y estimularse la asociación como derecho humano particular y social, lo cual, a su vez, tiene una tremenda importancia pedagógica para la integración social del joven que ha violado una norma penal. A tales efectos, las instituciones deben asegurar y crear las condiciones necesarias para el desarrollo de este derecho humano en particular.

En síntesis, cualquier programa de educación para jóvenes privados de libertad, que persiga la integración de estos a la sociedad debe atender principalmente a desarrollar actividades que se perfilen al fomento de la dignidad humana

.

Es importante mencionar que el fin último de la privación de libertad en los jóvenes, es su función reeducativa, la integración a la sociedad, a la familia, formar valores, comprensión de sus deficiencias, pero fundamentalmente el apoyo del Estado la Familia y la Sociedad para lograr esa exacta inserción social.-

Es por ello que me ocupa ahora como juzgadora, se observa que ese repensarse y planificarse sobre el progreso del joven, tiene sus fortalezas y debilidades, siendo las fortalezas esperar realmente que el joven pueda cambiar de actitud ante la sociedad y entender realmente que la sociedad lo necesita como un miembro sano de la misma y logre ser útil a la misma, y las debilidades en que a pesar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a diferencia de la Ley Tutelar del Menor, adquiera un cambio paradigmático con respecto a lo que se espera del muchacho y lo que se le pronostica, al contrario, se espera que el Juez de Ejecución más que ver los cambios evolutivos del joven, continúe juzgado y sentenciando por la misma causa, sin valorar ni sopesar la situación actual, que es el lograr la eficaz reinserción del joven a la sociedad y a su entorno familiar como una persona productiva.

Es realmente preocupante, que todavía se le dé una interpretación equivocada a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando la misma de corte inquisitivo-punitivo más que educativo y reformadora de conductas.

Es así, que en esta oportunidad, considera el Tribunal prudente y ajustado a derecho apartarse de la opinión fiscal, tomando en consideración, la integración social del joven, su derecho a ser respetado, valorado y la posibilidad que ofrece la ley de cambiar evolutivamente su conducta para integrarse luego con la ayuda del Estado, la Familia y la Sociedad a su entorno familiar, con el debido aprendizaje socio-educativo que debe determinar el encontrarse sujeto a un proceso penal como lo es al serle aplicadas medidas de L.A., REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO COMUNITARIO, mediante los cuales puede determinarse su cumplimiento de medidas, pues, el joven ha demostrado estar siendo reinsertado beneficiosamente a la Sociedad, sobre la base del artículo 647, literales a), b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes pasa a revisar el cumplimiento de la medida, conforme al artículo 647 literal e) de la ley que rige la materia, sobre la base de la parte final del referido artículo, el cual menciona: “…cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la

que lo más prudente y ajustado a derecho es CAMBIAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una o unas medidas menos gravosas, y que realmente cumplan el plan individual que el joven adulto tiene trazado para concluir con su reformación e inserción correcta en la sociedad y familia, es por lo que esta Juzgadora cambia la medida a IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por espacio de DOS (2) MESES y CINCO (5) días, a partir de la presente fecha. De conformidad con el artículo 620 literales b), c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

La sanción de Servicios a la Comunidad, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma, establece que consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses.

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 eiusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

El artículo 620, tipifica las sanciones ahora impuestas al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal b), c) y d) respectivamente, de la referida ley.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (2) años e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses.

2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4- Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima.

Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma, el cual deberá cumplir en el Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., por un lapso de DOS (2) MESES Y CINCO (5) DIAS, de cumplimiento sucesivo, una vez finalizado el cumplimiento de los dos (2) años de l.a. y reglas de conducta, por ante el IDENA.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem, y cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, las dos primeras de cumplimiento simultáneo y la última de cumplimiento sucesivo.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Revisión del Cambio de Medida por la Defensa Pública del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia EL CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (2) años e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4- Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima.

Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por espacio de dos (2) meses y cinco (5) días, ante el Cuerpo de Bomberos, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem, y cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, las dos primeras de cumplimiento simultáneo y la última de cumplimiento sucesivo.

Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de L.A., IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión.

Ofíciese al Cuerpo de Bomberos de esta Localidad, con la finalidad que tengan conocimiento que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, comenzará a cumplir la medida SERVICIO COMUNITARIO, una vez finalizado el cumplimiento de las medidas por ante el IDENA, por mandato expreso de éste Tribunal. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Al primer (01) día de Octubre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

EL SECRETARIO,

V.A.O.

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