Decisión nº 1EL-049-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 6 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteMiriamnys Marquez
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 25 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000002

ASUNTO : YP01-D-2012-000002

RESOLUCION 1EL-049-2013

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: L.M.N.

ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

MOTIVO: ACUMULACION DE LA CAUSA YP01-D-2012-002, seguida al sancionado por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Por cuanto en audiencia de imposición de sanción realizada en fecha 23 de Abril de 2013, la ciudadana Defensora Pública de la Sección Penal de Adolescentes expuso: “Esta defensa está de acuerdo con la ejecución de la Sanción. Solicito la presente causa: YP01-D-2012-002 sea acumulada a la causa YP01-D-2010-000020, de conformidad con el principio de economía procesal.

Este Juzgado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal visto que al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, se le sigue igualmente la Causa YP01-D-2012-002, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que al igual que el asunto YP01-D-2010-000020, es seguido al mismo sancionado por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano con respecto a la Causa YP01-D-2010-000020 y el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.G.R., guardan relación debido a que ambas causas se encuentran en Fase de Ejecución de las Sanciones.

Con respecto a la causa YP01-D-2010-000020 el joven IDENTIDAD OMITIDA, consta haber sido sancionado e impuesto con DOS (2) AÑOS DE L.A., DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (6) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO.

En lo que respecta a la causa YP01-D-2012-0002 el joven IDENTIDAD OMITIDA, consta haber sido sancionado e impuesto a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en el Artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) Año y SERVICIO A LA COMUNIDAD. contemplada en el Articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal”c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, siendo las reglas consistentes en: la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de los padres o representantes; la imposición de un régimen de presentación cada 15 días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal debiendo incorporarse al área laboral y/o continuar los estudios debiendo consignar constancias por ante el Tribunal cada tres meses. Prohibición de consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas y la prohibición de permanecer o frecuentar lugares donde se presuma estén vendiendo dichas sustancias; Prohibición de portar cualquier tipo de arma; Prohibición de salir de su residencia después de las 08:00pm, todas de cumplimiento simultáneo;

Este Tribunal en búsqueda de la reinserción del adolescente a la sociedad, destaca la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que lo ajustado en derecho sería acumular las causas en referencia, quedando las sanciones a cumplir de la siguiente manera: con DOS (2) AÑOS DE L.A., DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (6) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO; el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 eiusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal b) y d) respectivamente, de la referida ley, por el plazo de DOS (2) años, de cumplimiento simultáneo.

Y SERVICIO COMUNITARIO, por espacio de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 625 de la Ley que rige la materia, de cumplimiento simultáneo.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

1- Prohibición de la salida de la residencia después de las 9 horas de la noche, y

2- Estar escolarizado/ o encontrarse desempeñando un oficio debiendo presentar la constancia respectiva cada tres meses.

3- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

4- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A., adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal.

Y en cuanto a la medida SERVICIO COMUNITARIO, se considera remitir comunicación al Ancianato “DOÑA MENCA DE LEONI” de esta Localidad, con la finalidad que el joven se incorpore a las actividades sociales en dicha Institución por espacio de SEIS (6) MESES, para lo cual deberán remitir constancia de cumplimiento a este Tribunal cada tres (3) meses.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Único

Este Tribunal único en función de Ejecución, acuerda acumular CAUSA YP01-D-2012-002, seguida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al asunto YP01-D-2010-000020, es seguido al mismo sancionado por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano con respecto a la Causa YP01-D-2010-000020 y el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.G.R., guardan relación debido a que ambas causas se encuentran en Fase de Ejecución de las Sanciones. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Coordinación de L.A., IDENA. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los Veinticinco (25) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Única de Ejecución (t)

MARIAMNYS M.F.

La Secretaria

OLEIDA URQUIA GARCIA

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