Decisión nº 1E-050-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 6 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteMiriamnys Marquez
ProcedimientoCesación De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 26 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000067

ASUNTO : YP01-D-2011-000067

1E-050-2013

Jueza Temporal: MARIAMNYS M.F.

Identificación de las Partes:

Fiscal Quinta del Ministerio Público: V.V.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9873763, actuando en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público.

Adolescente Sancionada: IDENTIDAD OMITIDA.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensora Pública: L.M.N..

Del Abocamiento: Por cuanto según comunicación número 271-2013, suscrita por la ciudadana Presidenta de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que ese despacho acordó DESIGNAR a la funcionaria, ABG. MARIAMNYS MARQUEZ, como JUEZA SUPLENTE del Juzgado de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, a los fines de cubrir ausencia con motivo del uso de las vacaciones de la ciudadana Juez de este Juzgado, ABG. S.Y.G., en virtud del acta de juramentación número 42, de fecha 20-04-2013. Me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se ordena proseguir el curso de ley.

Antecedentes

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo sancionada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante sentencia declarada definitivamente firme el día 06 de Diciembre de 2011, a cumplir de forma simultanea de L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el artículos 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) Año, REGLAS DE CONDUCTA; contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de Un (01) año que a bien deba imponer el Tribunal de Ejecución, de cumplimiento simultaneo, tal como lo solicitara la fiscal del ministerio publico y estuviera de acuerdo la defensa, Imponiendo este Tribunal las siguientes: incorporarse al área educativa presentando su constancia de estudios cada dos meses; no salir después de las nueve de la noche de su residencia, no salir de este Estado sin la debida autorización del Tribunal de Ejecución, No consumir ingerir bebidas alcohólicas no sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, no portar armas de fuego ni de ningún tipo de arma blanca.

En esa misma fecha 09 de Diciembre de 2011, se realiza por este Tribunal de Ejecución; auto de ejecución de la sanción inserto de los folios 107 al 107 ambos inclusive del presente expediente, quedando establecido por este Tribunal:

“(…),ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien mediante sentencia dictada que quedó definitivamente firme se le dictó sanción para ser cumplida de forma simultanea de L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el artículos 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) Año, REGLAS DE CONDUCTA; contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de Un (01) año las cuales consisten en: Mantenerse incorporada al área educativa y/o laboral debiendo presentar constancia respectiva cada tres meses, no salir después de las nueve de la noche de su residencia, prohibición de cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal de Ejecución, No consumir ingerir bebidas alcohólicas no sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, no portar armas de fuego ni de ningún tipo de arma blanca. Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día Miércoles Veinticinco (25) de Enero de Dos mil Doce (25/01/2012) a las Diez de la mañana (10:00a.m.). Notifíquese a Romelys Malpica Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de L.A., IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, asimismo debe indicársele la fecha fijada para imponerle a la adolescente la presente decisión. Es todo…”

En fecha 24 de Febrero de 2012, se efectuó la audiencia de imposición de las referidas sanciones a la adolescente juris.

Por recibida comunicación MPPSP/CFST/N º 103/2013, suscrito por la Coordinadora del CSF Tucupita, Técnico Superior Universitaria Y.M., quien ratifica oficio 046-13, de fecha 15-02-13, donde solicita a este Juzgado el CESE DE MEDIDA a la Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, en el asunto YP01-D-2011-00039, en los cuales reiteradamente manifiesta que la referida joven, ha cumplido con la medidas de L.A. y de Reglas de Conducta.

Consideraciones para decidir:

Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa:

Este Tribunal procede a realizar una revisión absoluta del presente asunto de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo uso de la función que le otorga el referido artículo al Juez de: “Decretar la cesación de la medida”, tomando en consideración que el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es garantista y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procurando el logro del pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno familiar y social, haciendo de esta etapa un reflejo del respeto de los derechos y garantías que le asiste a la adolescentes sancionada.

Es por ello, que al verificar los documentos consignados en el expediente, COMO CONTROL DE CITADA DE LA JOVEN ADULTO, donde resalta el cumplimiento satisfactorio de las sanciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, así mismo consta el Informe Evolutivo

En tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes sobre la base de la competencia que la Ley Especial sobre la materia le otorga, para resolver sobre cuestiones, incidencias en relación al cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concerniente al debido proceso, y garantizando el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrado en los artículos 3, 19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y verificado EL CUMPLIMIENTO SATISFACTORIO DE LAS MEDIDAS impuestas por parte de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo dichas sanciones cumplidas las de L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el artículos 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) Año, REGLAS DE CONDUCTA; contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de Un (01) año las cuales consisten en: Mantenerse incorporada al área educativa y/o laboral debiendo presentar constancia respectiva cada tres meses, no salir después de las nueve de la noche de su residencia, prohibición de cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal de Ejecución, No consumir ingerir bebidas alcohólicas no sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, no portar armas de fuego ni de ningún tipo de arma blanca.

Verificado el cumplimiento a cabalidad de los objetivos planteados para la ejecución de las medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose la L.P. a la referida adolescente Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA EL CESE DE LAS SANCIONES a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos en relación con el artículo 1, numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo dichas sanciones cumplidas las de L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el artículos 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) Año, REGLAS DE CONDUCTA; contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de Un (01) año las cuales consisten en: Mantenerse incorporada al área educativa y/o laboral debiendo presentar constancia respectiva cada tres meses, no salir después de las nueve de la noche de su residencia, prohibición de cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal de Ejecución, No consumir ingerir bebidas alcohólicas no sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, no portar armas de fuego ni de ningún tipo de arma blanca, decretándose la L.P. al referida adolescente.

Regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a la Coordinación de L.A.. Archívese judicialmente el expediente, una vez sean consignadas las boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente. Déjese copia certificada. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Única de Ejecución (T)

MARIAMNYS M.F.

El Secretario,

L.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR