Decisión nº 1EL-079-2012 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRevisión De Las Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 27 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000242

ASUNTO : YP01-D-2012-000242

RESOLUCIÓN 1EL-079-2012

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DELITOS: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 01 de la Convención interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego Municiones y Explosivos y otros materiales Relacionados, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 todos del Código Penal y el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 3 2do aparte de la ley contra el Secuestro y la Extorsión

VICTIMA: IDENTIDADES OMITIDAS

ANTECEDENTES

De las actas que conforman la presente causa, se observa que los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron sancionados en fecha 02/04/2013, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja 1/3 de la sanción, al encontrarlo el Tribunal de Juicio responsable por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 01 de la Convención interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego Municiones y Explosivos y otros materiales Relacionados, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 todos del Código Penal y el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 3 2do aparte de la ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Cursa de los folios 258 al 264 del Expediente, Informes Evolutivos de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, ambos de fecha 26 de Junio de 2013, emitido por la Entidad de Atención Tucupita-Varones, en el cual se destaca en el área socio-familiar, con respecto al joven IDENTIDADES OMITIDAS, a la Entidad de Atención Tucupita Varones (E.A.T.V.) el mismo ha mostrado un comportamiento ajustado a las normativas y pautas que regulan las actividades y jóvenes adultos asistidos dentro del centro de formación, el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, se ha mostrado bastante activo y colaborador en función de las actividades planificadas por la institución. Es importante destacar que durante el abordaje realizado por intermedio del profesional encargado del área social, el adolescente IDENTIDADES OMIMTIDASse mostró presto y dispuesto a facilitar toda la información inherente a su caso, así como también expreso su voluntada a participar en todas las actividades de corte formativa promovidas por el área social en el área familiar, es menester recalcar que el soporte familiar recibido por el joven IDENTIDADES OMITIDAS ha sido de mucha importancia para darle solidez al proceso de reorientación y reinserción social que se le sigue al mismo, lo que permite inferir que el adolescente asistido tiene un buen margen para continuar avanzando en su proceso de rehabilitación”, en cuanto a las conclusiones se observa: “…Adolescente IDENTIDADES OMITIDASy, posee valores y principios creados en su núcleo familiar, durante su permanencia en la Entidad, se le ha proporcionado orientación en las áreas del programa socio-educativo, observándose que a pesar de haber tenido unos factores y carencias que incidieron, posee apoyo familiar para su reinserción social”.

En cuanto al joven, IDENTIDADES OMITIDAS, en cuanto al área socio-familiar, se observa: “Durante la estadía del adolescente asistido, IDENTIDADES OMITIDAS, en la Entidad de atención Tucupita varones (E.A.T.V.) el joven ha demostrado un comportamiento cónsono con las pautas de comportamiento que exige la institución, salvo algunos altercados de orden menor que no empaña su disposición, desempeño y participación en las actividades promovidas por los profesionales que compone la (E.A.T.V) el adolescente en su proceso de reinserción social ha mostrado poseer un gran respaldo familiar, el cual se ha hecho evidente en las diversas actividades realizadas dentro de la institución. Lo que permite inferir que el soporte familiar del adolescente asistido es el adecuado para continuar avanzando en su proceso de rehabilitación social” Y en cuanto a las conclusiones: “ Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, posee valores y principios creados en su núcleo familiar quienes están siempre preocupados, acuden a las llamadas que le realiza la Entidad, durante su permanencia ha sido orientado por el equipo técnico de acuerdo a las normas de comportamiento, aceptándolas, observando en él un buen desempeño, disposición y participación en las actividades realizadas, a su vez un interés e reincorporarse”

UNICA

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar.

Asimismo, el artículo 621 eiusdem, establece que las medidas señaladas en el artículo 620 tienen una finalidad primordialmente educativa y que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes pasa a revisar de oficio el cumplimiento de la medida, conforme al artículo 647 literal e) de la ley que rige la materia, sobre la base de la parte final del referido artículo, el cual menciona: “…cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente”.

Y es así, que desde la fecha de la privación de libertad de los jóvenes por el órgano policial, en fecha 29/12/2012 hasta la presente fecha han transcurrido seis (6) meses, faltándole por cumplir como sanción Dos (2) años y Diez (10) meses.

Se observa, de la revisión del auto de Ejecución de la Sanción este Tribunal de ordenó como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida privativa de libertad, el Módulo Policial de Paloma y la Policía del Estado, mientras durase la emergencia que obligó al cierre de la “Casa de Formación Integral para Varones” de esta Localidad, tanto para los jóvenes que estuvieron privados de libertad en el momento de la emergencia, así como para los que ingresaban en lo sucesivo.

Sin embargo, este Tribunal al trasladarse a los centros de reclusión de los adolescentes en varias oportunidades ha podido constatar, que se violenta el artículo 631 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en razón que, el lugar de internamiento no satisface las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, no cuenta con acceso a los servicios públicos esenciales y no se adecua para lograr la formación integral de los jóvenes, ya que es un lugar desfavorable para el logro de la reinserción de los jóvenes a la sociedad.

Aunado a ello, en la Policía del Estado no se mantienen los jóvenes físicamente separados de los adultos, pues conviven todos en el mismo lugar, así como el Módulo Policial de la Comunidad de Paloma, donde se observa que los jóvenes se encuentran hacinados en un espacio reducido; creándose así una atmósfera que lejos de ayudar a la formación de los jóvenes en proceso, los conduce a un deterioro de su personalidad y la anulación de proyecto de vida que pueda tener una persona con un futuro a desarrollar como lo son los jóvenes adolescentes, o adultos jóvenes acabados de salir de la adolescencia.

El Juez de Ejecución, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como deber inexcusable velar por el respeto de los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, sin embargo, no se cumple con estos parámetros reeducativos, en los referidos lugares de reclusión actuales, además se pudo observar hacinamiento de los jóvenes, inapropiado para el desarrollo de sus capacidades.

Asimismo, esta sentenciadora al revisar los respectivos informes evolutivos insertos en la presente causa, pudo notar que los jóvenes han tenido una conducta favorable que los ayudará a orientarse en la sociedad, que con el apoyo de la familia los alentará al cambio y al progreso como persona en desarrollo, sin embargo no se está cumpliendo el objetivo; visto el lugar de reclusión en el cual los mismos se desenvuelven.

Considera este Tribunal Único en función de Ejecución que lo mas prudente y ajustado a derecho es CAMBIAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una o unas medidas menos gravosas, y que realmente cumplan el plan individual que el joven adulto tiene trazado para concluir con su reformación e inserción correcta en la sociedad y familia.

Establece el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las medidas podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternativa sin exceder el plazo establecido en la sentencia para su cumplimiento.

Es por lo que esta Juzgadora cambia la medida a IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por Un (1) año y Seis (6) meses, L.A., por el lapso de Diez (10) meses sucesivos al cumplimiento de la L.A., a partir de la presente fecha. Y SERVICIO COMUNITARIO, por espacio de seis (6) meses sucesivos al finalizar el cumplimiento de la l.a., todas de cumplimiento sucesivo. De conformidad con el artículo 620 literales b), c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

La sanción de Servicios a la Comunidad, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma, establece que consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses.

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 eiusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

El artículo 620, tipifica las sanciones ahora impuestas al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal b), c) y d) respectivamente, de la referida ley.

En consecuencia, los jóvenes deberán:

Someterse las sanciones IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de de Un (1) año y seis (6) meses, L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Diez (10) meses; sucesivos al finalizar el cumplimiento de la medida l.a., entre las medidas destacan:

1- Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses.

2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima.

Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma, por espacio de seis (6) meses de cumplimiento sucesivo, finalizado el cumplimiento de la medida L.A., consistente en: Presentarse ante el Cuerpo de Bomberos de esta Localidad a fin de participar en los programas comunitarios que los mismos prevean.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Asimismo, considera esta Sentenciadora, que los jóvenes deberán entrevistarse con la Trabajadora Social de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de recibir orientación en cuanto a su desempeño e integración en la sociedad a partir del cambio de sanción.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: EL CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem por el plazo de cumplimiento de Un (1) año y Seis (6) meses, L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Diez (10) meses, de cumplimiento sucesivo, y dichas medidas consistentes en: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima.

Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma, por espacio de seis (6) meses de cumplimiento sucesivo.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem, y cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento sucesivo.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: EL CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS. POR LAS MEDIDAS IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento Un (1) año y seis (6) meses, de cumplimiento inmediato, L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Diez (10) meses de cumplimiento sucesivo, ante el Organismo IDENA, y las cuales consisten en: 1- Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima.

Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma, por espacio de seis (6) meses de cumplimiento sucesivo, una vez finalizado el cumplimiento de la medida L.A., por ante el IDENA, dicha Institución se encuentra ubicada en el Parque Tucupita II, Urbanización D.M., Calle 7, antigua Casa Taller Hembras.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem, y cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento sucesivo.

Impóngase de esta decisión a los sancionados para que comparezcan a la imposición de esta Decisión, ante este Tribunal en la presente fecha 27/06/2013 a las 3:00 de la tarde, Líbrese boleta dirigida al Director de la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad, con la finalidad de informarle sobre esta decisión y traslade a los jóvenes, cítese a sus representantes vía telefónica.

Notifíquese de esta Decisión a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública Penal, O.S.. Líbrese comunicación al Director del IDENA, remitiéndole copia de esta decisión, así como al Cuerpo de Bomberos de esta Localidad. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintisiete (27) días de Junio de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza de Ejecución

S.M.Y.G.

La Secretaria,

LIZGREANA PALMA

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