Decisión nº 1EL-082-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 2 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000070

ASUNTO : YP01-D-2009-000070

RESOLUCIÓN 1EL-082-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.V. (occiso) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416, del Código Penal venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIA.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº1J-012-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 25 de Abril de 2013.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 26 de Junio de 2013.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dicta Sentencia Condenatoria al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fuere determinado responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.V. (occiso) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416, del Código Penal venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 25 de Abril de 2013, se determina: (Sic)

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y se condena por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso), en grado de Cooperador, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 en su último aparte y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción definitiva una medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de un año, la cual implica su incorporación obligatoria a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, designándose para tales fines la sede de la Entidad de Atención Varones Tucupita, quienes atenderán al joven sancionado a través del personal que conforma el equipo multidisciplinario, quienes determinaran la necesidad de su incorporación a los diversos programas desarrollados en la Entidad de Atención Varones Tucupita, teniendo el sancionado la obligación de asistir a la Entidad de atención los días Lunes, Miércoles y Viernes, en el horario comprendido de 03:00 p.m. a 05:00 p.m., horas de la tarde. Asimismo una vez que cumpla con la Medida de Semi-Libertad, deberá cumplir con las sanciones de la REGLAS DE CONDUCTA y L.A., éstas de cumplimiento simultáneo, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiusdem, estableciendo este Tribunal la obligatoriedad de cumplir con las siguientes reglas: 1.- PROHIBICION DE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS. 3.- PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. 4.- CUALQUIER OTRA QUE DISPONGA EL TRIBUNAL DE EJECUCION ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se declara el Cese de las Medidas cautelares impuestas al hoy joven adulto L.E.G.. Ofíciese a la Coordinación de la unidad de alguacilazgo, informándole en ese sentido. TERCERO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se absuelve por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416, del Código Penal venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a los representantes de la víctima y a la victima de autos. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta y del Auto motivado, solicitadas por la Representante del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias simples del acta, solicitada por la defensa Publica. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron en 22 audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Notifíquese a las víctimas. Se publica esta sentencia conforme a lo previsto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado manifestó con sus actos no tener el discernimiento necesario del ciudadano común, actuando con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa del Adolescente en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416, del Código Penal venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el Tribunal de Juicio, sancionó al joven IDENTIDAD OMITIDA, con la medida SEMI LIBERTAD, establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por espacio de un (1) año, y luego cumplir con las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por espacio de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, conforme a los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es así que se define la Imposición de Reglas de Conducta, en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 eiusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

Y la Semi libertad, establecida en el artículo 627 eiusdem, en el cual se establece que la semi libertad consiste en la incorporación obligatoria del o de la adolescente un centro especializado durante el tiempo libre de que dispongan en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal b) y d) respectivamente, de la referida ley, por el plazo de un (1) año, de cumplimiento simultáneo.

Siendo considerado el joven IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se le sancionó con las medidas de Semi Libertad, de cumplimiento inmediato por espacio de un (1) año, y sucesivamente debe cumplir las medidas de L.A. y Reglas de Conducta por espacio de dos (2) año de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d), respectivamente, de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse primeramente al cumplimiento inmediato de la sanción SEMI LIBERTAD, conforme al artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual implica su incorporación obligatoria a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, designándose para tales fines la sede de la Entidad de Atención Varones Tucupita, quienes atenderán al joven sancionado a través del personal que conforma el equipo multidisciplinario, quienes determinaran la necesidad de su incorporación a los diversos programas desarrollados en la Entidad de Atención Varones Tucupita, teniendo el sancionado la obligación de asistir a la Entidad de atención los días Lunes, Miércoles y Viernes, en el horario comprendido de 03:00 p.m. a 05:00 p.m., horas de la tarde.

una vez que cumpla con la Medida de Semi-Libertad, deberá cumplir con las sanciones de la REGLAS DE CONDUCTA y L.A., éstas de cumplimiento simultáneo, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiusdem, estableciendo este Tribunal la obligatoriedad de cumplir con las siguientes reglas: 1.- PROHIBICION DE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS. 3.- PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. 4.- MANTENERSE ESCOLARIZADO Y PRESENTAR ANTE ESTE TRIBUNAL C.D.E..

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas: PRIMERO: Se ordena la ejecución de la sanción impuesta en la sentencia de Juicio como SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, la cual implica su incorporación obligatoria a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, designándose para tales fines la sede de la Entidad de Atención Varones Tucupita, quienes atenderán al joven sancionado a través del personal que conforma el equipo multidisciplinario, quienes determinaran la necesidad de su incorporación a los diversos programas desarrollados en la Entidad de Atención Varones Tucupita, teniendo el sancionado la obligación de asistir a la Entidad de atención los días Lunes, Miércoles y Viernes, en el horario comprendido de 03:00 p.m. a 05:00 p.m., horas de la tarde. SEGUNDO: Una vez que cumpla con la Medida de Semi-Libertad, deberá cumplir con las sanciones de la REGLAS DE CONDUCTA y L.A., éstas de cumplimiento simultáneo, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiusdem, estableciendo este Tribunal la obligatoriedad de cumplir con las siguientes reglas: 1.- PROHIBICION DE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS. 3.- PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. 4.- MANTENERSE ESCOLARIZADO Y PRESENTAR ANTE ESTE TRIBUNAL C.D.E..

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Con la finalidad de verificar su entorno social, se ordena oficiar a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, como Auxiliar de Justicia, para que realice informe social al joven y a su familia.

Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 22 de Julio de 2013, a las 2:30 de la tarde. Notifíquese a la Fiscala Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, L.M.N.. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de L.A., IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. Líbrese comunicación y remítase copia de la presente decisión a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad con la finalidad que integre al joven IDENTIDAD OMITIDA, en las actividades formativas que tenga prevista, en razón del cumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal. Envíese comunicación y adjunta a la misma copia certificada de esta Decisión al IDENA, de esta Localidad. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., al Segundo (2) días de Julio de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Única de Ejecución

S.M. YÉMES G

La Secretaria,

LIZGREANA PALMA

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