Decisión nº 1J-009-2013 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del

Estado D.A.

Tucupita, 2 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000280

ASUNTO : YP01-D-2011-000280

RESOLUCIÓN 1J-009-2013

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO: ABG. D.L.C.

SECRETARIO: ABG. J.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.C.V.D.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. L.M.N.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, en Procedimiento abreviado, de la decisión ocurrida en audiencia oral y privada de juicio celebrada el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

Se Observa que en la presente causa fue celebrada la audiencia de presentación en fecha 03 de Diciembre de 2011, donde se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Abreviado y en esa misma fecha el tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA, cometido en perjuicio del estado venezolano, medida cautelar contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, publicándose resolución 1C-190-2011, fundamentación de decisión dictada en audiencia oral y privada de presentación por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes donde Ordenó el pase a juicio.

En fecha 10 de Enero 2012 se da entrada a la presente causa en este Juzgado siendo fijada para el día 23 de febrero de 2012 a las 09:00a.m, conforme a la disponibilidad de agenda única organizacional de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Juicio Oral y Privado al adolescente de autos, ocurriendo diferimientos las fechas 23/22/2012, 11/04/2012, 17/09/2012, 08/10/2012 y es en esta fecha donde este tribunal en virtud de los diferimientos realizados procede a ordenar la ubicación del adolescente imputado de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en fecha 01 de abril de 2013 se reciben actuaciones provenientes de la sub delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a solicitud del Ministerio Público sin objeción de la defensa se realiza audiencia de apertura de juicio oral y privado y durante la misma, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admite los hechos conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RELACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

En Tucupita, hoy lunes primero de abril 2013, siendo las 04:40 p.m. horas de la tarde se constituyó el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la sala de audiencias número 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia especial fijada en el presente asunto, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de actuaciones provenientes de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha lunes 01 de abril de 2013, constante de tres folios útiles remitidas a este despacho mediante Oficio Nº 9700-0259-1239, debidamente suscrito por el Licenciado IDENTIDAD OMITIDA, quien es Comisario de dicha delegación policial, procediéndose de inmediato a dictar auto de entrada de actuaciones y la fijación de la audiencia para las 04:30 p.m. notificándole a las partes vía telefónica; Seguidamente se procedió a verificar por secretaría la presencia de las partes, constándose la comparecencia de las ciudadanas Fiscal 5° del Ministerio Público y Defensora Pública 1° Penal de Adolescentes, Abogadas V.V.D. y L.M.N., se encuentran presentes en este acto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, su representante legal IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita. En tal sentido este juzgado verificada como fue la presencia de las partes necesarias para la celebración del acto procedió a otorgar el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, Abogada V.V.D. quien expuso: “Muy buenas tardes ciudadana Jueza, en virtud de que la presente causa se decretó el procedimiento abreviado y se habían realizado diferimientos por la incomparecencia del adolescente imputado plenamente identificado en las actas del presente asunto, lo cual originó la orden de su ubicación a los órganos policiales, pido se celebre en el día de hoy la audiencia de apertura del juicio oral y reservado. Procediendo de inmediato la ciudadana jueza a requerir a la defensa pública si hay alguna objeción ante esta solicitud, manifestando la Defensora pública abg. L.M.N., no tener objeción pues estaría en beneficio del adolescente, pues él tiene el derecho de la realización de un juicio con la mayor celeridad procesal. Procediéndose de seguidas a cederle la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso a todos los presentes en este acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6; 37 numeral 15 y 45 numeral 2 todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 561 literal “a” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuso formalmente en este acto al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 02 de diciembre del año 2011, en OMITIDO, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., el cual en el interior de su bolso OMITIDO portaba un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo), donde los mismos tuvieron conocimiento mediante información por la central de comunicaciones del comando de la policía del estado, donde informaban que presuntamente ciudadanos que se encontraban en OMITIDO, portaban armas de fuego, escuchada esta información se trasladó una comisión policial hasta el lugar indicado, una vez en el lugar previa identificación como funcionarios policiales, se entrevistaron con una persona OMITIDO quien manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, integrante de OMITIDO, quien manifestó a la comisión que tenían retenido a un adolescente al cual se le había encontrado en el interior del bolso OMITIDO un arma de fuego de fabricación ilícita haciéndose entrega del arma incautada identificada de la siguiente manera. Arma de fabricación ilícita (chopo), de material metálico, de color gris, de aproximadamente 31 cts. de largo, sin serial ni marcas visibles, un bolso de color negro tipo morral de mallas, marca OMITIDO, contentivo de dos libretas de color azul, procedimiento realizado en presencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es consejero Principal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Municipal, igualmente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, OMITIDO, quien buscando a OMITIDO que estaban lanzando tabaquitos, observó cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se agachó en una parte enmontada para meter algo en el bolso, siendo trasladado de inmediato hasta OMITIDO a los fines de levantar el acta respectiva, procediendo la comisión policial ha solicitar sus datos personales, indicándoles que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido de interés criminalístico siendo aprehendido y leídos sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acusándolo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, ambos del Código Penal en relación con los artículos 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, tipo penal este imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual forma en caso de que el mencionado adolescente acusado admita los hechos imputados, solicito le sea impuesta la rebaja especial de ley y en caso contrario sea impuesto de la sanción máxima de dos (02) años de L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de dos años; Reglas de Conducta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 620 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad de conformidad con los artículo 625 y 620 literal c) eiusdem. Solicito se admita en su totalidad la presente acusación y los medios de pruebas en ella ofrecidos por ser lícitos, necesarios legales y pertinentes. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 constitucional y una vez cumplida esta formalidad los mencionados adolescentes acusados, libres de apremio y coacción expusieron, cada uno en su oportunidad respectiva lo que quedó plasmado a continuación: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. L.M.N., quien expuso: “La defensa en este estado manifiesta a este Tribunal le sea impuesto a mi defendido el procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.

De seguidas se pasa a examinar el escrito acusatorio y verificado que cumple con los requisitos de ley este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 10 de enero de 2012 formulada por el Ministerio Público así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de todo apremio y coacción expuso: “Entiendo todo lo expuesto y Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensora quien expone: escuchada la admisión de los hechos realizada por mi defendido hoy en esta audiencia, por lo que ante la asunción de responsabilidad hecha por el mismo y la supresión del trámite de juicio oral, deben ser recompensados en el caso de Juicio deben hacerse con una significativa reducción por lo que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de este Tribunal la imposición inmediata de la sanción sugiriendo respetuosamente y previo a considerar que estamos ante un proceso eminente educativo, sean consideradas todas las atenuantes a favor de dicho adolescente sugiriendo que la rebaja se haga a la mitad de la pena solicitada tomando en consideración que siempre la Representación Fiscal pide la pena máxima, solicitando que la misma sea por el lapso de un (01) año lo cual le pueda permitir al joven resarcir su responsabilidad en los hechos e incorporarse a la sociedad y al pleno desarrollo del mismo con la participación de su familia y el apoyo de especialistas, de igual forma solicito se deje sin efecto orden de ubicación dictada contra mi defendido y al ser impuesto de la sanción se cesen las medidas cautelares impuestas en su contra en audiencia de presentación, solicito copia de la presente acta. Es Todo”

DE LA ADMISION DE HECHOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO.

La ciudadana Jueza da lectura al artículo al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; e indicó las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procediendo a explicarle en forma sencilla y clara al adolescente, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio; como derecho que le asiste, una vez realizada la admisión de la acusación por este Tribunal de Juicio de la Sección de responsabilidad penal de adolescentes de esta jurisdicción, lo cual se realiza una vez admitida la acusación y en esta fase bien pudiera hacerlo hasta antes de la RECEPCION DE LAS PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO. Nuevamente se le pregunta al adolescente si comprendió los términos de la acusación y si entienden en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando en forma libre de coacción y apremio lo siguiente: ““Entiendo todo lo expuesto y Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

Se deja constancia que la Jueza del Tribunal hizo preguntas y le indico que el procedimiento de admisión se realizaría sobre la base de los hechos acusados por el Ministerio Publico, de modo que las declaraciones sobre la no realización de algunos hechos no se tomaría en cuenta, en cuanto a la intención de dar por sentado hechos ajenos a la acusación, que no son sustentados por el Ministerio Público en su acusación y que serian el objeto del debate oral, en orden a la jurisprudencia reiterada sobre el criterio jurídico que para aplicar el procedimiento no puede alegarse nuevos hechos y que sobre la base legal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es sobre el hecho objeto de la acusación. Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expuso: escuchada la admisión de los hechos realizada por mi defendido hoy en esta audiencia, por lo que ante la asunción de responsabilidad hecha por el mismo y la supresión del trámite de juicio oral, deben ser recompensados en el caso de Juicio deben hacerse con una significativa reducción por lo que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de este Tribunal la imposición inmediata de la sanción sugiriendo respetuosamente y previo a considerar que estamos ante un proceso eminente educativo, sean consideradas todas las atenuantes a favor de dicho adolescente sugiriendo que la rebaja se haga a la mitad de la pena solicitada tomando en consideración que siempre la Representación Fiscal pide la pena máxima, solicitando que la misma sea por el lapso de un (01) año lo cual le pueda permitir al joven resarcir su responsabilidad en los hechos e incorporarse a la sociedad y al pleno desarrollo del mismo con la participación de su familia y el apoyo de especialistas, de igual forma solicito se deje sin efecto orden de ubicación dictada contra mi defendido y al ser impuesto de la sanción se cesen las medidas cautelares impuestas en su contra en audiencia de presentación, solicito copia de la presente acta. Es Todo”

Oída como ha sido la manifestación de voluntad del acusado la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento señalado en el artículo 603 y 605 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a los parámetros del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido se observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación aunado a la formulación oral en audiencia, son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito de PORTE de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, ambos del Código Penal en relación con los artículos 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales y los medios de prueba ofrecidos acreditados los cuales narró la representante del ministerio público en sala, cuando señaló en su exposición que siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., el cual en el interior de su bolso OMITIDO portaba un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo), donde los mismos tuvieron conocimiento mediante información por la central de comunicaciones del comando de la policía del estado, donde informaban que presuntamente ciudadanos que se encontraban en OMITIDO, portaban armas de fuego, escuchada esta información se trasladó una comisión policial hasta el lugar indicado, una vez en el lugar previa identificación como funcionarios policiales , se entrevistaron con una persona de sexo quien manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, integrante de la defensoría OMITIDO, quien manifestó a la comisión que tenían retenido a un adolescente al cual se le había encontrado en el interior del bolso OMITIDO un arma de fuego de fabricación ilícita haciéndose entrega del arma incautada identificada de la siguiente manera. Arma de fabricación ilícita (chopo), de material metálico, de color gris, de aproximadamente 31 cts. de largo, sin serial ni marcas visibles, un bolso de color negro tipo morral de mallas, marca OMITIDO, contentivo de dos libretas de color azul, procedimiento realizado en presencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es consejero Principal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Municipal, igualmente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, OMITIDO, quien buscando a OMITIDO que estaban lanzando tabaquitos, observó cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se agachó en una parte enmontada para meter algo en el bolso, siendo trasladado de inmediato hasta OMITIDO a los fines de levantar el acta respectiva, procediendo la comisión policial ha solicitar sus datos personales, indicándoles que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido de interés criminalístico siendo aprehendido y leídos sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De igual manera cursan a los autos elementos suficientes que indican la existencia del arma de fuego de fabricación ilícita la cual está descrita en las actuaciones, específicamente en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 006-02-12-2011 y en el Reconocimiento Legal Nº 389 de fecha 02 de diciembre de 2011 en cuya exposición refiere que la pieza recibida resultó ser: Un (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación casera comúnmente denominada CHOPO, constituido por un tubo de metal de 16 cm. De largo y un diámetro de 2 cm. con una longitud de 30 centímetros, provista de una unión elaborada en metal, con sistema de percusión constituido por una unión provista de una aguja percutora elaborad con un segmento tipo L, con un resorte elaborado en material metálico, observándose que la acción desplegada es reprochable socialmente y en consecuencia se tendrá como autor responsable y por tanto culpable al adolescente acusado, existiendo suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en el hechos investigados y acreditados, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, ambos del Código Penal en relación con los artículos 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, y por lo cual esta sentencia será sancionatoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, en perjuicio de del estado venezolano, por los hechos objeto de la investigación.

El único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos, EN FASE DE JUICIO, se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por el acusado, le da la oportunidad en la fase del Juicio, antes de la Recepción de las pruebas en el Juicio Oral y Reservado, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente. Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, se aprecia el articulo 375 y se analiza los parámetros en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en forma potestativa para el juez, ya que debe atenderse conforme a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En caso en estudio se trata de la comisión de uno de los delitos que conforme a lo previsto en el artículo 628 PARAGRAFO SEGUNDO literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO merece sanción con la medida de Privación de Libertad.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un Procedimiento abreviado, se impone el procedimiento previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que ante el Tribunal de Juicio hasta antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral y privado, podrá aplicarse la formula alternativa a la prosecución del proceso, lo cual la Jueza una vez analizada la solicitud, y los requisitos legales, observó que efectivamente es procedente tal admisión realizada por el a adolescente de autos quien reconoce haber cometido el hecho delictivo que el Ministerio Público le imputo y por los cuales lo acusó, y una vez que totalmente se admitiera la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado. Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción, y analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) y previo a la admisión de la acusación realizada por el Ministerio Público y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refieren los artículos señalados el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación en el procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas. De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado, por lo que oída la exposición de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico y la admisión de los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción al adolescente se procede a determinar conforme a las pautas conforme a la ley de la sanción aplicable.

DE LA SANCION APLICABLE

La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 eiusdem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibidem, que establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:

1) Que esta plenamente comprobado el hecho punible, pues así fue admitido por el adolescente y que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; la edad y capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos por reparar el daño. 2) Que impuso oralmente al adolescente de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En cuando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien contaba con 14 años de edad para la fecha de la comisión del delito, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia sobre sus actos, pues admitió su responsabilidad en la comisión del delito, manifestó estar arrepentido del mismo, lo que evidencia existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada, se aprecia que no constan los estudios psicológicos ni psiquiátricos que orienten sobre sus rasgos de personalidad y salud mental, no obstante se aprecia que el adolescente comprende las actuaciones realizadas en la sala y tener disposición a un cambio de conducta. Tomando en cuenta que no existe patrones analizados clínicamente que ilustren al juez sobre este aspecto en cuanto a deficiencia mental o enfermedad mental, mas si aprecia quien decide, existe necesidad de supervisión familiar para brindar una educación acorde a sus derechos y el desarrollo de sus capacidades, lo cual se lograría por intermedio de la sanción que habrá de aplicarse y así fue informado a su representante legal presente en audiencia. Ahora bien, analizado el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia y el grado de instrucción, y observado que uno de los objetivos del proceso penal es la reparación del daño, el tribunal estima que el mismo será compensado a través de la sanción aplicable; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, estima este Tribunal que la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer es la Sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA solicitado por el Ministerio Público, medida esta que amerita un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión de un equipo multidisciplinario, trabajadora social, psicólogo, equipo de facilitadores pedagógicos, deportivos, entre otros, hasta lograr la regulación de su conducta, por medio de disciplina, acompañado de un esfuerzo que realice para cambiar su comportamiento, este Tribunal considera la circunstancia de que es la primera causa penal que se le sigue al adolescente de autos, pues este hecho fue confirmado a través de la revisión por parte del secretario de sala en el sistema Juris 2000, considerándose la edad del adolescente, este Tribunal considera adecuado, rebajar el tiempo de la sanción solicitada a la mitad de la misma e imponerle al adolescente la medida de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo previsto en los artículos 620 literales “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 15 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano debe cumplir con la debida convivencia social, con derechos y con sus deberes, debe respetar de igual manera los derechos de las demás personas, se debe orientar y vigilar a los fines de que comprenda la ilicitud de sus actos y que la comisión del delito cuya participación es admitida en audiencia a todas luces es reprochable socialmente. Con base a lo antes expuesto este Tribunal, considera ajustado a derecho imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 620 Literales d) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 620 Literal c) eiusdem, por el lapso de TRES (03) MESES, la cual deberá cumplir en la Coordinación de L.A.d.T., en forma simultánea. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no merece la sanción de privación de libertad, pues no está incluido en los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo oídas las peticiones en esta Audiencia y una vez escuchado al adolescente acusado este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a los artículos 583 y 622, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admiten totalmente las Acusación Fiscal presentada en fecha 10 de enero de 2012, que riela a los folios 37 al 41 formulada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, ambos del Código Penal en relación con los artículos 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, tipo penal este imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten de igual manera todas y cada una de las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado supra a cumplir la sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 620 Literales d) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 620 Literal c) eiusdem, por el lapso de TRES (03) MESES. Estableciéndose como reglas las siguientes: 1) Obligación del adolescente de mantenerse escolarizado debiendo mantenerse escolarizado debiendo presentar constancia de estudio cada tres meses ante el tribunal; 2: prohibición de portar armas de fuego o armas blancas; 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefaciente y psicotrópicas; 3) Prohibición de salir de su residencia después de las ocho de la noche y 4) Cualquiera otra que a bien deba imponer el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se deja sin efecto Orden de ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, requerida por este Tribunal mediante Oficio Nº 1091-2012, de fecha 09 de octubre de 2012, Ofíciese al comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que dicha orden sea excluida del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Una vez definitivamente firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. CUARTO: Cesan las medidas cautelares de presentación dictada en la audiencia de presentación Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. La presente sentencia definitiva se publica conforme a lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase.- Dios y Federación.-

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. D.L.C.E.S.

ABG. J.G.

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