Decisión nº XP01-D-2009-000107 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteThais Carolina Díaz Lugo
ProcedimientoAuto Declarando Con Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 03 de Diciembre del año 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2009-000107

ASUNTO: XP01-D-2009-000107

AUTO FUNDADO DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR SOLICITUD DE PERMISO NAVIDEÑO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA

Juez: Abg. Tahis C.D.L., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Secretaria: Abg. I.S.

Fiscal del

Ministerio Público: Abg. L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público

Defensa Pública: Abg. Duviniana Benítez

Sancionados: IDENTIDAD RESERVADA

Víctimas: IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

Vista como ha sido la solicitud interpuesta por la Abg. Duviniana Benitez, en fecha 02 de Diciembre del año 2009, en su condición de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de la Comunidad de RESERVADO Estado Amazonas, nacido el día RESERVADO, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de profesión obrero, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v) y de IDENTIDAD RESERVADA (v), residenciado en al Comunidad RESERVADO, RESERVADO, Municipio RESERVADO del Estado Amazonas, sentenciado por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del occiso: IDENTIDAD RESERVADA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Mayo del presente año, mediante la cual solicita permiso especial durante los días de navidad y año nuevo para que el adolescente sancionado, comparta esos días con sus familiares, en consecuencia, este Tribunal en función de Ejecución, para resolver observa:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Derecho de los niños y adolescentes

Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional par la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Derecho de Participación de los Jóvenes

Artículo 79.- Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

Protección de la identidad y cultura indígena

Artículo 121.- Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Prioridad Absoluta

Artículo 7.- El Estado, la familia y la Sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Interés Superior del Niño

Artículo 8.- El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno u efectivo de sus derechos y garantías.

REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS (0NU) 14-12-1990 RESOLUCIÓN 55-113

Tiene estipulado un artículo que está referido a los contactos de los adolescentes privados de libertad con la comunidad en general que son subsumibles en la solicitud planteada por el adolescente al pever…. “Y SE DARÁN PERMISOS ESPECIALES PARA SALIR DEL ESTABLECIMIENTO POR MOTIVOS EDUCATIVOS, PROFESIONALES U OTRAS RAZONES DE IMPORTANCIA, EN CASO DE QUE EL MENOR ESTÉ CUMPLIENDO UNA CONDENA, EL TIEMPO TRANSCURRIDO FUERA DE UN ESTABLECIMIENTO DEBERÁ COMPUTARSE COMO PARTE DEL PERIODO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA” (Subrayado nuestro).

Por otro lado el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución , del Derecho Penal y Procesal Penal, sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.

En este sentido la advertencia que la ley establece en la primera parte del ya señalado artículo 537 como un “deber ser” la interpretación y aplicación del sistema en armonía con sus Principios Generales de la Constitución, del derecho penal, Procesal y de los Principios Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Igualmente se observa que el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en forma genérica el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”. Sin embargo existe normativa internacional aplicable a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal; en efecto se observa REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS (0NU) 14-12-1990 RESOLUCIÓN 55-113.

Asimismo, el caso que nos ocupa considera este Tribunal que reviste la condición de especial para su tratamiento judicial, en virtud que el adolescente sancionado es nacido en la Comunidad RESERVADO, Puerto RESERVADO, Municipio RESERVADO del Estado Amazonas, característica que lo identifica con sus progenitores ancestrales, este Tribunal, por tratarse de una persona indígena y de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 23 y 121 también establecen el derecho de mantener los valores indígenas y respetar su cultura, en estrecha concordancia con lo estipulado en los artículos previstos en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

EL TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

1º La Defensa Pública en su escrito solicitó permiso especial navideño al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a partir del día viernes 18 de diciembre del año 2009 hasta el día Domingo 03 de Enero del año 2010, de forma continua, dicho permiso fue previamente solicitado a ese Despacho Defensoril, por los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA , ampliamente identificados en autos, quien son la madre y el padre del adolescente de autos, respectivamente, quienes residen en la Comunidad Babilla de Pintado, calle Principal, Casa S/N (color azul), Municipio Atures, Estado Amazonas, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

2º Por ser el Adolescente de autos, de descendencia Indígena, y evidenciándose que la residencia actual de sus padres está ubicada en la Comunidad RESERVADA, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho (vía Tobogán de la Selva), de lo que se desprende, que si bien es cierto que dicha comunidad se encuentra a las afueras de la Ciudad, no es menos cierto que dicha comunidad sigue siendo jurisdicción del Municipio Atures, situación esta que no amerita el permiso de forma continua, como lo solicitó la Defensa Pública Penal, por lo que los Representantes legales del adolescente de marras deben gestionar lo necesario, a los fines de que trasladen a su hijo a la Casa de Formación en los días que este Tribunal indique, por tratarse de un adolescente que cometió un delito grave, como lo es el HOMICIDIO, además del delito de VIOLENCIA FISICA, razón por la cual considera esta servidora judicial que no es recomendable que permanezca mucho tiempo fuera de la Casa de formación Integral, aunado a ello dichos permisos no se encuentran taxativamente estipulados en la Ley, sin embargo, quien aquí decide los concede en aras de que el adolescente puede estar al lado de sus familiares en esta época decembrina, lo cual es importante para el desarrollo integral del mismo, tomando en consideración lo estipulado en el contenido del artículo 629 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

DISPOSITIVA

Así las cosas y verificadas como han sido las circunstancias que puedan determinar la petición realizada por parte de la defensa, aunado a ello, aún cuando éstos permisos no están taxativamente establecidos en la ley, es necesario remitirnos a las disposiciones establecidas en la Convención Nacional de los Derechos del Niño, el cual indica que las medidas que tomen los Tribunales se deberá realizar una consideración primordial al Interés Superior del Niño, entendido éste en atender las necesidades y derechos básicos que los cobijan, trayendo a colación el rol fundamental de la familia y más aún en esta época de regocijo, espiritualidad, reflexión y unión familiar. Por todas estas consideraciones, verificado en autos el apego al proceso penal que se le sigue a los adolescente en mención y ajustada tal petición conforme al artículo 630, literal “f”, en concordancia con el artículo 629 de la ley especial que rige la materia, este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Dar por recibida la solicitud interpuesta por la Abg. Duviniana Benitez, en su carácter de Defensora Pública del adolescente sancionado y agregarla a las actas procesales que conforman la presente causa.

SEGUNDO

DECLARAR, parcialmente con lugar, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, en fecha 02 de diciembre del año 2009, relacionada con la autorización para el permiso especial navideño con el objeto de compartir con sus familiares en las fiestas navideñas y de fin de año 2009 al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, por lo que se ordena judicialmente que salga el día Miércoles 23 de diciembre de 2009 a las 2:00 p.m. y regrese a la Casa de Formación Integral Amazonas el día Sábado 26 de diciembre del año 2009 a las 9:00 a.m. Luego se autoriza la salida nuevamente para el día Miércoles 30 de diciembre del año 2009 a las 2:00 p.m, con su respectivo representante legal, por no contar con custodia policial regresando a la Casa de Formación Integral Amazonas el día Sábado 02 de enero del año 2010 a las 9:00 a.m. donde continuará cumpliendo con la medida de privación de libertad que tiene impuesta.

Es importante hacer énfasis en el compromiso que deben asumir los representantes legales del adolescente de autos en cuanto a retirar a su representado del Centro de Formación Integral y trasladarlo hasta su hogar y retornarlo el día indicado hasta dicho centro, con la prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Estado Amazonas y deberán ser estos los responsables del comportamiento de su hijo durante el tiempo que se encuentre fuera de la Casa de Formación Integral, debiendo notificar de forma INMEDIATA, a la Casa de Formación Integral o a este Tribunal cualquier eventualidad que se suscite con el adolescente de marras.

TERCERO

Ofíciese a la Defensora Pública del adolescente en cuestión; al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Dirección de la Casa de Formación Integral Amazonas y a los Representantes Legales del sancionado, anexándole copia certificada a cada uno de la presente Resolución.

Publíquese y Regístrese, agréguense copias al Copiador de Resoluciones. Dada, sellada y refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas a los tres (03) días del Mes de Diciembre del año 2009.

La Juez de Ejecución Sección Adolescentes

Abg. Tahis Díaz

La Secretaria

Abg. I.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

Abg. I.S.

EXP Nº- XP01-D-2009-000107

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