Decisión nº XP01-D-2009-000107 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteThais Carolina Díaz Lugo
ProcedimientoRevision De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, uno de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: XP01-D-2009-000107

ACTA DE AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA

PRIVATIVA DE LIBERTAD

(Realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Juez: Abog. Tahis C.D.L., Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Secretaria: Abog. R.K.

Fiscal del

Ministerio Público: Abog. L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público

Defensa Pública: Abog. Duviniana Benítez

Sancionado RESERVADO

En el día de hoy, 01 de Diciembre de dos mil nueve, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal Único en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la Sala de Audiencia Nº 4°, con la presencia de la Jueza Abog. Tahis C.D.L., la Secretaria de sala Abog. R.K. y el Alguacil C.A., oportunidad fijada para realizar LA REVISIÓN DE MEDIDA “PRIVATIVA DE LIBERTAD” impuesta al adolescente RESERVADO, quien es venezolano, natural de la Comunidad de Puerto Nuevo Yutaje Estado Amazonas, nacido el día 07-11-92, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de profesión obrero, hijo de RESERVADO (v) y de RESERVADO (v), residenciado en RESERVADO, Municipio RESERVADO. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado L.C.B., la Defensora Pública Primero Penal de esta Circunscripción Judicial, Abogada Duviniana Benítez Maldonado, la ciudadana Tomasi Del C.T., en su carácter de Guía del Centro de la Casa de Formación Integral Amazonas, la Licenciada Nileida González y el sancionado. Así mismo se deja constancia de la presencia del ciudadano RESERVADO

, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO de la etnia Piaroa, en su condición de Representante de la Comunidad y los Representantes Legales del Sancionado. Se da inicio a la audiencia. Se deja constancia de la presencia del intérprete de la lengua Piaroa, O.P.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.388, RESERVADO residenciado, casa S/N, de esta localidad de profesión u oficio motorista, Quien prestó juramento de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo de interprete de la lengua Piaroa. Toma la palabra la ciudadana jueza quien expuso: “Por cuanto la presente audiencia se lleva a cabo en virtud de la solicitud presentada ante este Despacho por la defensa respectiva, en la que expone: En fecha 16 de Junio de 2009, en Audiencia Oral y Privada, fue sancionado mi defendido a cumplir Medida Privativa de Libertad, por un período de dos (2) años y en forma consecutiva la sanción de reglas de conducta por el término de seis (6) meses; no obstante, encontrándose privado de su libertad, desde la fecha: Jueves 21 de Mayo de 2009 “fecha en la cual se celebró Audiencia de Presentación en Flagrancia” y se ordenó la medida de privación judicial preventiva, por las características del delito), habiendo transcurrido desde aquel tiempo a esta parte, más de seis (6) meses. En virtud de lo expresado la defensa, solicita es este Tribunal, se sirva fijar audiencia para ventilar y por consiguiente, llevar a cabo la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE SANCIÓN impuesta a su defendido. Dicha solicitud se hace de conformidad con lo previsto en el Artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: ... (omissis)... e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. En este mismo orden de ideas y concatenándose con el Artículo 10 consagrado en la Convención N° 169 de la O.I.T., que señala lo que sigue: 1.- Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos, deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2.- Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. Amén de lo contemplado en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que en el Artículo 79, hace referencia a la enseñanza del idioma indígena y del castellano, estableciendo que el primero de éstos se enseñará y empleara a lo largo de todo el proceso de enseñanza-aprendizaje y que la instrucción del segundo (vale decir, el idioma castellano) deberá ser paulatina; a saber, gradual, progresivo, acompasado, tomando en consideración los métodos pedagógicos adecuados. Así mismo, el Artículo 81 ejusdem, especifica que los docentes de educación intercultural bilingüe, deben ser hablantes del idioma(s) indígena(s) de los alumnos. Cuestión esta que no se lleva a efecto en la Casa de Formación Integral “Amazonas”, Centro de Reclusión Masculina, por cuanto los educadores que imparten clases específicamente a estos efebos, no disponen del conocimiento del idioma oficial de la etnia piaroa, lo que trae como consecuencia, que dificulta el proceso formal de enseñanza- aprendizaje. Amén de estas circunstancias, también establece la norma in comento en su Artículo 92 lo que sigue: “Los indígenas tienen derecho al fortalecimiento de su identidad cultural, desarrollo de su autoestima y libre desenvolvimiento de su personalidad en el marco de sus propios patrones culturales. El Estado apoya los procesos de revitalización de su memoria histórica y cultural como pueblo. Siendo por tanto que, durante la adolescencia se esta evolucionando con relación al discernimiento que deben disponen todas las personas en su edad adulta, es necesario valorar el concepto de “Personalidad” que prescribe la norma; toda vez que, la misma desarrolla y amplia el carácter original per se, que lo va a distinguir del resto de sus congéneres, en cuanto a la demografía étnica y cultural. Cabe destacar que, mis defendidos son indígenas de la Etnia Piaroa, cuya residencia esta fijada en Manapiare, San J.d.M., por tal motivo se hace menester de lo pautado en el Artículo 10 del Convenio N° 169 de la O.l.T. Es importante ventilar esta revisión de medida de privación de libertad, con las partes presentes. En consecuencia se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abogada Duviniana Benítez Maldonado quien expuso: El motivo de la solicitud de la revisión de la medida de Revisión es que en fecha 16 de Junio de 2009, en Audiencia Oral y Privada, fue sancionado mi defendido a cumplir Medida Privativa de Libertad, por un período de dos (2) años y en forma consecutiva la sanción de reglas de conducta por el término de seis (6) meses; solicitud se hace de conformidad con lo previsto en el Artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace constar que la ciudadana Juez procedió a dar lectura al contenido de las resultas del Informe Evolutivo, y entregó copia fotostática del referido informe a la defensa, al Fiscal del Ministerio Público y al adolescente de autos. Seguidamente se le garantizó el derecho de palabra al sancionado RESERVADO, ya identificado, no sin antes haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás generales de ley, explicándole además el motivo de la audiencia, el cual fue traducido por el interprete al adolescente, quien al ser interrogado por la ciudadana jueza sobre su deseo de que se le cambie la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa a cumplir en su comunidad indígena, a lo cual manifestó: El quiere una revisión de la medida para ir con la familia, con la mamá y con el papá y vivir en la comunidad, el se siente solo aquí. A continuación la ciudadana jueza pasa a interrogar a la representante del Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas, Licenciada Nileida González, quien cumple funciones en su carácter de trabajadora Social de la Casa de Formación Integral Amazonas, en la referida institución sobre el informe evolutivo del adolescente en cuestión, quien en base al artículo 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que trata sobre las Funciones del Juez de Ejecución al establecerle que debe: “VIGILAR QUE EL INFORME EVOLUTIVO PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES ESTÉ ACORDE CON LOS OBJETIVOS FIJADOS EN LA LEY”, teniéndose entonces que el artículo 621 ejusdem tipifica que las medidas previstas en el artículo 620 ejusdem. Al respecto la ciudadana jueza preguntó a la Licenciada Nileida González en relación a que si considera que el adolescente esta apto para la sustitución de la medida Privativa de Libertad, quien manifestó: que debe permanecer para continuar con el programa de capacitación. En este estado la ciudadana Jueza pasa a interrogar a la Licenciada Tomasi Del c.T., en relación al comportamiento del adolescente R.F. quien respondió: que ha mejorado pero le falta un poco. Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado L.C.B., quien al respecto ostentó: Escuchado los planteamiento de la defensa y lo expuesto por la Licenciada Nileida González, y de la ciudadana Tomasi Del C.T., y de las resultas del Informe Evolutivo correspondiente al adolescente quien fuera sancionado por el delito de Homicidio, esta Representación Fiscal se opone a la solicitud de la sustitución de la medida privativa de libertad. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Único en Función de ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir de la siguiente manera: Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal y revisado el Informe evolutivo del adolescente sancionado y en base al objetivo de la ejecución de las medidas establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones: La ley establece que las sanciones en materia de adolescentes tiene como finalidad la reinserción de los adolescentes a su vida normal, el objetivo de la sanción en materia de adolescentes es darle las herramientas para prepararlo y capacitarlo para su reincersión a la sociedad, igualmente considera este Tribunal que si bien es cierto que el adolescente RESERVADO, ha recibido capacitación en cuanto a talleres que hoy lo hacen conocer ciertos oficios, que lo harán lograr beneficiarse en el campo laboral, también es cierto que estamos ante un adolescente indígena con costumbres y culturas que lo hacen especial en el tratamiento a dársele y es que tal como se desprende del Informe Evolutivo en los Factores y Carencias que incidieron en su Conducta para la comisión del delito por el cual se sancionó, en lo relacionado a lo personal se observa del Informe Evolutivo se sugiere la prolongación de la medida privativa de libertad en virtud de que los objetivos propuestos aún se encuentran en la fase inicial- desarrollo y un cambio abrupto podría desfavorecer y entorpecer los avances que ha presentado el adolescente así como el fortalecimiento de las debilidades que tenemos. POR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EXPUESTAS A LO LARGO DE ESTA AUDIENCIA, ESTE TRIBUNAL UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión de la sanción, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la sustitución de la Privación de Libertad que cumple como sanción el adolescente R.A.F. ya identificado, impuesta por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del occiso: RESERVADO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente RESERVADO por una menos gravosa. SEGUNDO: Se mantiene su reclusión en la Casa de Formación Integral Amazonas. TERCERO: La presente decisión será fundamentada en la respectiva Resolución que se hará llegar a las partes. Quedan debidamente notificados en este acto sobre la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES

ABOG. TAHIS C.D.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LA DEFENSA

ABOG. L.C.B. ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ

REPRESENTANTES DEL EQUIPO

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GUIA DE LA CASA DE FORMACIÓN

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EL INTÉRPRETE

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REPRESENTANTE DE LA COMUNIDAD

El SANCIONADO REPRESENTANTE LEGAL

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LA SECRETARIA

ABOG. RIMA KALEK

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