Decisión nº 1EL-021-2015 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 4 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000115

ASUNTO : YP01-D-2014-000115

RESOLUCIÓN 1EL-021-2015

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VIANNELYS SALAZAR, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

DEFENSORA PUBLICA: ABG.L.M. NUÑEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA contempladas en el articulo 42 ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contempladas en el artículo 218 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano.

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 2C-002-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 12 de Enero de 2015.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 29 de Enero de 2015.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la admisión de hechos, realizada en audiencia preliminar por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y cuya acta cursa inserta a los folios 70 al 73 ambos inclusive, de la pieza única del expediente, y donde fuere determinado responsable de la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA contempladas en el articulo 42 ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contempladas en el artículo 218 del Código Penal, en contra de la ciudadana Herrera Hospédales IDENTIDAD OMITIDA y del Estado Venezolano.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 12 de Enero de 2015, se determina: (Sic)

(…)DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA contempladas en el articulo 42 ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contempladas en el artículo 218 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano, y la participación del acusado en los mismos, demostrada por las actas que se acompañaron y la admisión de hechos del adolescente circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

d) En cuanto al grado de Responsabilidad Del Adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" y su capacidad para cumplir la medida el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al admitir los hechos ha demostrado su responsabilidad y su disposición de cumplir con las sanciones que ha bien tenga imponer el tribunal. c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, y la edad para cumplir la sanción, las sanciones solicitadas por la fiscalía del Ministerio Publico considera esta juzgadora que las mismas resultan proporcionadas al hecho cometido..

Así, considerando que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Sanción de L.A., contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN ( 01 ) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: no salir después de las 7 de la noche de su casa solo, sino acompañado de su representante, no consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas, presentar constancia de estudio cada tres meses, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar, así como también la prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA contempladas en el articulo 42 ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contempladas en el artículo 218 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por ser útiles y necesarias. Y pertinentes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por el Joven IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de Herrera Hospédales IDENTIDAD OMITIDA, se le impone a cumplir las sanciones de L.A., contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN ( 01 ) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: no salir después de las 7 de la noche de su casa solo, sino acompañado de su representante, no consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas, presentar constancia de estudio cada tres meses, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar, así como también la prohibición de acercarse a la victima CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. QUINTO: Quedan los presentes debidamente notificados. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes (…).

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDADO MITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer los delitos por los cuales fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 ejusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Segundo de Control con los literal b), d) y c) respectivamente, de la referida ley, de cumplimiento simultáneo.

Siendo considerado el joven IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se le sancionó con la medida Imposición de Reglas de Conducta por espacio de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones L.A. por espacio de UN (1) AÑO, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, consistente en:

1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses.

2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En cuanto al Servicio a la Comunidad este Tribunal se reserva el momento de la imposición de la Sanción para determinar conjuntamente con las partes el lugar o institución más cercana a la residencia del joven con la finalidad que el mismo cumpla seis (6) meses de servicio a la comunidad, de conformidad con el artículo

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de la medida impuesta a la COORDINACIÓN DE L.A., que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA bajo las siguientes Medidas:

PRIMERO

IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal b, en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., Casa Formación Hembras de Tucupita Estado D.A., para el seguimiento de las medidas impuestas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR EL ADOLESCENTE CONSISTEN EN: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

SEGUNDO

L.A., conforme al artículo 620, literal d) en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., Casa Formación Hembras de Tucupita Estado D.A., para el seguimiento de las medidas impuestas.

TERCERO

En cuanto al SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme al artículo 620, literal c) en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido por el Tribunal decisor por SEIS (6) MESES DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO, este Tribunal se reserva el momento de la celebración de la audiencia de imposición para determinar el lugar más próximo a la residencia del joven para que el mismo realice su servicio comunitario.

Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 10 de febrero de 2015, a la 10:00 de la mañana.

Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal L.M.. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los cuatro (4) días de febrero de Dos Mil Quince (2015), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

El Secretario,

C.C.

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