Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoRevision De Obligaciones

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PODER JUDICIAL

Guanare, 04 de mayo de 2015

Años 205° y 156°

CAUSA Nº

E-564-15.

JUEZ DE EJECUCION

N.E.P.I..

LA SECRETARIA

ABG. REINA MARÍA RANGEL.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PUBLICO I

ABG. L.A.A.V..

SANCIONADO

(omitido conforme artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITOS ACUMULADOS

VICTIMAS VIOLACIÓN AGRAVADA.

TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS.

(omitido).

ESTADO VENEZOLANO.

AUDIENCIA/DECISIÓN

PROLONGACIÓN.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada por la declinatoria de competencia que hiciere el Tribunal Cuarto de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-564-15, al entonces adolescente (omitido), quien fue sancionado por la comisión de los delitos de Violación Agravada y Tráfico ilícito de Drogas, previsto en los artículos 374 en relación al 375 del Código Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del niño (omitido) y del Estado venezolano, cuya sanciones de Reglas de Conducta y L.A., se fijaron simultáneamente por el lapso de dos (2) años, sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las cuales se vieron incumplidas en su totalidad posterior de ser impuestas en fecha 24-01-2013, no obstante, la causa retornó al Tribunal de origen, donde el sancionado compareció justificando su ausencia, por lo que se apreciaron tales consideraciones de la manera siguiente:

PRIMERO

DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES Y RECORRIDO DE LA CAUSA

Siendo obligatorio revisar el cumplimiento de las sanciones, se verificó que este Tribunal en fecha 24-01-2013 si bien impuso al sancionado de las obligaciones a cumplir, donde igualmente declinara la competencia al Área Metropolitana de Caracas, cuyo juzgado fijó en el auto ejecutorio, la formal imposición para el día 20-06-2013, hubo de diferir por la incomparecencia de (omitido), situación que fue reiterada hasta el 23-07-2013, cuando el Ministerio Público solicitó el decreto de rebeldía para el mismo, por la actitud contumaz del reo, lo cual fue acordado por auto de fecha 26-07-2013, lo que originó la orden de captura respectiva, siendo aprehendido y oído en fecha 24-09-2013, donde efectivamente se impuso de las sanciones recaídas en las sentencias pronunciadas en su contra, no obstante, el plan de supervisión elaborado en fecha 26-09-2013, se vio menoscabado por incumplimiento.

Transcurrido breve lapso, en fecha 25-02-2014, se celebró audiencia de revisión a la cual compareció (omitido), donde se verificó de los informes de supervisión el negativismo del sancionado ante el cumplimiento respectivo y posterior a ello, por su reiterada contumacia nuevamente le fue decretado el estado de rebeldía por auto de fecha 06-02-2015, no obstante en fecha 23-02-2015, compareció al Tribunal voluntariamente y fue oído, justificando que su incomparecencia se debió al hecho de estar detenido en Guanare estado Portuguesa y siendo que su defensor solicitare la declinatoria de competencia a la ciudad de Guanare, ésta fue concedida por auto de fecha 20-03-2015 e ingresada a este Tribunal de Ejecución del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 31-03-2015, donde se fijó oportunidad para oír las razones de incomparecencia del sancionado, oyéndose la opinión de las partes para decidir lo pertinente.

SEGUNDO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública I representada por el Abg. L.A.A., manifestó que su defendido no había comparecido por razones justificadas y que solicitaba se le diera una oportunidad para cumplir las reglas de conducta, suprimiendo la l.a..

El sancionado (omitido), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó una oportunidad para cumplir las sanciones, justificando su incumplimiento por cuanto estaba detenido por el delito de hurto en esta ciudad de Guanare, específicamente en la Comandancia de Policía de este Estado, por lo cual consignó boleta de libertad.

La Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. R.P.A., vista la circunstancia consideró dar otra oportunidad al sancionado y que se impusiera de las reglas de conducta por el lapso que estimara el Tribunal y fuese suprimida la l.a. puesto que ya sería inoficiosa.

TERCERO

EL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, el sancionado manifestó que estuvo detenido por el delito de hurto en la ciudad de Guanare, lo cual quedó verificado al Folio 277 de la pieza 14, donde consta copia del acta de la audiencia de oír declaración de (omitido) ante el Juzgado Primero de Control con sede en Guanare, Causa 1C-12.890-15, donde se calificó la flagrancia por el delito de hurto calificado, siendo que con posterioridad en fecha 20-01-2015, se sustituyó la privativa de libertad por las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace evidente la imposibilidad que tuvo en seguir cumpliendo con las sanciones impuestas.

Sobre este particular, infiere el Tribunal que si el sancionado estuvo detenido en Guanare, no pudo éste hacer acto de presencia en el C.E.P.A.I Coche Fundación J.F.R., lo cual venía cumpliendo desde los meses de marzo 2014 (Folios 174, 175, 176, 177 y 178 P.14); abril 2014, (Folios 179, 184, 185, 186, 187, 188 y 189, P.14); mayo 2014, (Folios 190, 191, 192, 194, 195, 196 y 198, P.14); junio 2014, (Folios 198, 199, 200, 201 y 202; agosto 2014 (Folio 208, P.14), lo cual permite verificar al juzgador que e sancionado estaba sometiéndose a la terapias individuales en ayuda de adicción a la drogas, lo cual fue truncado por su detención en la ciudad de Guanare, donde se encontraba por razones familiares y de manutención, conforme a la carta de residencia, al folio 234, P.14, donde lo ubica en la jurisdicción de estado Portuguesa, en consecuencia estando probada la imposibilidad de cumplimiento de sanción, la cual se materializaba a través de su comparecencia ante centro específicos en la ciudad de Caracas, es por lo que se consideró otorgar otra oportunidad para el cumplimiento total de la sanción, suprimiendo la l.a., puesto que quedó agotada en el tiempo como quiera que el tiempo de cese ya había transcurrido y conforme al libre albedrío que la mayoridad de edad le confiere, acordando prorrogar el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta, por tres (3) meses adicionales, formulando nuevamente el cómputo, cambiando la fecha de cese por el día 04-08-2015, prórroga ésta concedida, a los efectos que no se actualice en el fuero interno del joven adulto una sensación de impunidad que lo haga delinquir nuevamente y sienta que toda acción negativa trae consecuencias restrictivas de libertad.

Ahora bien, el tribunal concluyo que el sancionado (omitido), seguirá sometido a reglas de conducta, referidas a 1. La obligación de trabajar presentando la constancia que así lo acredite. 2. La prohibición de acercarse a la víctima o su entorno familiar y 3. La prohibición de consumir o distribuir drogas, todo ello, considerando el petitorio de las partes, más el compromiso asumido nuevamente por el sancionado, se otorga una oportunidad para su cumplimiento por el lapso de tres (3) meses, contados a partir de hoy, por lo que tiene fecha de cese el día 04-08-2015.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO

Prolonga por lapso de tres (03) meses, la medida sancionadora impuesta en fecha 24-01-2013 (Ejecución Guanare) y reiterada en fecha 24-09-2013 (Ejecución Área Metropolitana de Caracas), lo cual fue solicitado por la defensa pública I Abogado L.A.A.V., en beneficio del joven adulto (omitido), quien fue sancionado por la comisión del delito de violación agravada y tráfico ilícito de drogas, previsto en los artículos 374 y 375 del Código Penal y artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, suprimiendo la l.a. por las razones expuestas, manteniendo la sanción de reglas de conducta, consistente en la obligación de trabajar presentando la constancia que así lo certifique, la prohibición de acercarse a la víctima o su entorno familiar y la prohibición de no consumir o distribuir drogas, constituyéndose como nueva fecha de cese el día 04 de agosto de 2015. Ofíciese al Equipo Técnico Multidisciplinario de la supresión de la l.a..

SEGUNDO

Se ordena la expedición de copias solicitadas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública I.

Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión. En Guanare estado Portuguesa, a los cuatro días del mes de m.d.A. 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de Federación.

N.P.I.

La Juez de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Penal Adolescente

Abg. R.M.R.

La Secretaria

Causa E-564-15.

NP/RMR.

Prolongación de cumplimiento de sanción.

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