Decisión nº 1J-037-2016 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado

D.A.

Tucupita, 28 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000238

ASUNTO : YP01-D-2016-000238

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE HECHOS

RESOLUCION 1J-037-2016

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACUSADORA: ABOG. V.V. fiscal quinta del ministerio público con competencia para el sistema penal de responsabilidad de adolescentes del estado d.a..

ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PUBLICA N° 2 °: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación admitida en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas procedente del Juzgado primero de Control de la sección adolescente de este circuito penal, y que por acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de agosto de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido en flagrancia donde se acordó el procedimiento Abreviado, realizándose en fecha 08 de agosto de 2016 resolución Nº 1C-175-2016, auto fundado de la decisión dictada en audiencia, remitiendo a este tribunal el presente asunto, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto para la realización del juicio oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha martes veintisiete (27) de septiembre de 2016, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

DE LA AUDIENCIA

Con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo presidido por la Jueza Abg. D.L.C. quien solicitó, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informándose por el secretario que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V., la defensora pública Abg. Dolimar Hernández, el acusado. IDENTIDAD OMITIDA.

Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a informar a las partes que no se encuentra incursa en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza anunció el motivo de la presente audiencia e informó a las partes presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del adolescente imputado. De igual manera, le recuerdo a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal. En este estado la Jueza informa a los presentes en sala que en acatamiento a lo previsto en el artículo 557, 583 y 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es deber señalarles que en el presente asunto se decretó el procedimiento abreviado y legalmente existen formulas de solución anticipada en todo proceso, en este caso debo dar instrucción del contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos, que puede activarse en esta fase antes de declarar abierto el debate.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra la Fiscal Quinta con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente ABG. V.V., quien expuso: “Ratifico Escrito de Acusación, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que solicito su admisión así como la admisión total de las pruebas ofrecidas pues son necesarias para demostrar la responsabilidad penal del adolescente de autos y se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al artículo 583 en caso de admitir los hechos la sanción de en L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en los artículos 626, 624 y 625 en relación con el articulo 620 literales “d”, “b” y “c”, todos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Es todo”.

HECHOS DESCRITOS EN LA ACUSACIÓN

Fue acusado penal y formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en los hechos ocurridos el día 02/08/2016, específicamente frente a la Alcaldía del Municipio Tucupita, a las 09:30 de la mañana aproximadamente, cuando la víctima IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, transitaban por las adyacencias del cementerio viejo, cuando ven a dos muchachos que van caminando hacia la avenida Guásima, estas siguieron caminando, cuando van llegando a la alcaldía sujetos le arrebataron a IDENTIDAD OMITIDA el teléfono de la mano, esta se percata que eran los muchachos que ya habían visto por la avenida, estos salieron corriendo hacia calle Amacuro, en el sentido contra flechado, en eso una multitud de gente empezaron a correr, detrás de los muchachos (IDENTIDAD OMITIDA Y UN ADULTO), ellos salieron corriendo hasta una casa ubicada en la avenida y se metieron en una casa al lado de OMITIDO de color amarillo pollito y todas las personas que lo iban persiguiendo siguieron hasta dicha casa en eso iba, en ese momento va pasando una patrulla de la policía del esto (PEDA) en la que transitaba el OFICIAL/JEFE (PD) IDENTIDAD OMITIDA, adscrito a la Centro de Coordinación Policial del Estado D.A. (PEDA), en compañía del OFICIAN/AGREGADO (PD) IDENTIDAD OMITIDA, por el lugar de los hechos cuando avistaron a una aglomeración de personas en una residencia exactamente al lado de la ferretería OMITIDO, quienes al notar la comisión policial, les realizaron un llamado, una ciudadana que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, quien les informo que le habían robado su teléfono celular y los ciudadanos se encontraban en dicha residencia ya que la multitud de personas lo habían perseguido, hasta esa residencia, por lo que procedieron de forma inmediata a realizar un llamado a la residencia donde salió del interior de la misma una ciudadana que manifestó ser la propietaria, por lo que los funcionarios se identificaron como funcionarios activos y explican el motivo de su presencia en el lugar, permitiéndole la ciudadana el acceso, los ciudadanos se encontraban en el fondo de la residencia en una zona boscosa, le dieron la voz de alto y se le indico que salieran con las manos en un lugar visible, los mismos salieron, por lo que se le informo que se le realizaría una inspección de persona, procediendo los funcionarios de la policía del estado a realizarla, encontrándole al ciudadano que manifestó ser IDENTIDAD OMITIDA, en uno de los bolsillos del pantalón un teléfono celular y al otro ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, posteriormente la ciudadana víctima identifico como de su propiedad el teléfono CELULAR VETELCA, DE COLOR AZUL, CON LINEA INTERNA, SIN SERIALES VISIBLES CON LA MICA PARTIDA, a su vez identificando a los ciudadanos como los que la habían arrebatado el teléfono celular de su pertenencia, por lo que se le informo que quedarían detenidos por encontrase incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal, leyéndosele sus derechos constitucionales a las 10:00 horas de la mañana.

De seguidas procede la Jueza a preguntarle al adolescente si había entendido los hechos por lo que lo estaba acusando la fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “si entendí, es todo” Seguidamente el Tribunal se dirige al adolescente acusado a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional, y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Así mismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, impuesto el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose en este momento al precepto constitucional.

Este tribunal escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Tribunal para admitir la acusación observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado, así mismo se admite las pruebas por ser pertinentes y necesarias y buscan demostrar la existencia y responsabilidad penal del adolescente, razón por la que se DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

En este estado la ciudadana Jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio conforme a este artículo el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes del inicio del debate. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explicó todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, y las consecuencias de acogerse a esta procedimiento y las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir pruebas en un debate oral y reservado y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el artículo 583 eiusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las aclaraciones e impuesto del precepto constitucional la Jueza le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que si entendió todo lo explicado y si desea declarar? y el adolescente manifestó: deseo declarar De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente quien expone: “Si entendí todo lo que me explico y Yo quiero admitir los hechos, y Admito totalmente los hechos de los que me acusa la Fiscal del Ministerio Publico, es todo”.

Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensora Publica Abg. Dolimar Hernández quien expone: La Defensa en este estado le expone a este tribunal que escuchada la admisión de hechos realizada a viva voz por mi defendido, es por lo que solicito al Tribunal que conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo se imponga la sanción de l.a. y reglas de conducta, con la aplicación de rebaja que la ley establece, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al ministerio público quien manifiesta: El ministerio público no hace objeción a la solicitud planteada por la defensa toda vez que la misma está prevista en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en el artículo 583, considerándose la misma se declare responsable penalmente al acusado por los hechos narrados en el escrito acusatorio admitido en su totalidad, señalando que la calificación jurídica es el delito por la ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el adolescente merece el dictamen de una sentencia condenatoria con la imposición de la sanción ya solicitada. Es todo. Acto seguido la Juez manifiesta “Oído lo manifestado por la representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora procede imponer al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, como sanción de cumplimiento simultáneo, las medidas contempladas en los artículos 626, 624 y 625 en relación con el artículo 620 literales “d”, “b” y “c” y 622 e la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, consistentes en L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, todos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, pues se procede a rebajar la mitad de la sanción requerida por el ministerio público tal como lo establece el primer aparte del artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO

Fue acusado penal y formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en los hechos ocurridos el día 02/08/2016, específicamente frente a la Alcaldía del Municipio Tucupita, a las 09:30 de la mañana aproximadamente, cuando la víctima IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, transitaban por las adyacencias del cementerio viejo, cuando ven a dos muchachos que van caminando hacia la avenida Guásima, estas siguieron caminando, cuando van llegando a la alcaldía sujetos le arrebataron a IDENTIDAD OMITIDA el teléfono de la mano, esta se percata que eran los muchachos que ya habían visto por la avenida, estos salieron corriendo hacia calle Amacuro, en el sentido contra flechado, en eso una multitud de gente empezaron a correr, detrás de los muchachos (IDENTIDAD OMITIDA Y UN ADULTO), ellos salieron corriendo hasta una casa ubicada en la avenida y se metieron en una casa al lado de OMITIDO de color amarillo pollito y todas las personas que lo iban persiguiendo siguieron hasta dicha casa en eso iba, en ese momento va pasando una patrulla de la policía del esto (PEDA) en la que transitaba el OFICIAL/JEFE (PD) IDENTIDAD OMITIDA, adscrito a la Centro de Coordinación Policial del Estado D.A. (PEDA), en compañía del OFICIAN/AGREGADO (PD) IDENTIDAD OMITIDA, por el lugar de los hechos cuando avistaron a una aglomeración de personas en una residencia exactamente al lado de la ferretería OMITIDO, quienes al notar la comisión policial, les realizaron un llamado, una ciudadana que se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, quien les informo que le habían robado su teléfono celular y los ciudadanos se encontraban en dicha residencia ya que la multitud de personas lo habían perseguido, hasta esa residencia, por lo que procedieron de forma inmediata a realizar un llamado a la residencia donde salió del interior de la misma una ciudadana que manifestó ser la propietaria, por lo que los funcionarios se identificaron como funcionarios activos y explican el motivo de su presencia en el lugar, permitiéndole la ciudadana el acceso, los ciudadanos se encontraban en el fondo de la residencia en una zona boscosa, le dieron la voz de alto y se le indico que salieran con las manos en un lugar visible, los mismos salieron, por lo que se le informo que se le realizaría una inspección de persona, procediendo los funcionarios de la policía del estado a realizarla, encontrándole al ciudadano que manifestó ser IDENTIDAD OMITIDA, en uno de los bolsillos del pantalón un teléfono celular y al otro ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, posteriormente la ciudadana víctima identifico como de su propiedad el teléfono CELULAR VETELCA, DE COLOR AZUL, CON LINEA INTERNA, SIN SERIALES VISIBLES CON LA MICA PARTIDA, a su vez identificando a los ciudadanos como los que la habían arrebatado el teléfono celular de su pertenencia, por lo que se le informo que quedarían detenidos por encontrase incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal, leyéndosele sus derechos constitucionales a las 10:00 horas de la mañana.

RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase de investigación de este proceso:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

EXPERTOS:

  1. Declaración testimonial de los expertos IDENTIDADES OMITIDAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Tucupita, útiles, pertinentes y necesarios por ser quienes realizaron la INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA S/N de fecha 02/08/2016, donde se deja constancia del sitio del suceso y de la realización del AVALUO REAL S/N de fecha 02/08/2016.

    FUNCIONARIOS:

  2. Declaración testimonial de los funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS , ambos adscritos del Centro de Coordinación Policial del estado D.A., quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Agosto de 2016, es pertinente, ya que se trata de los funcionarios que realizaron el procedimiento policial, en la que se logró la aprehensión del adolescente imputado, y la incautación del teléfono objeto pasivo del delito y el primero de los funcionarios fue quien realizó el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 101-2016 de fecha 02/08/2016.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes testimonios: TESTIGOS Y VICTIMAS: Declaración testimonial de la victima IDENTIDAD OMITIDA y del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por ser testigo de los hechos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Solicita que dicho documento sea incorporado al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 322° y 341° del Código Orgánico Procesal Penal.

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Agosto de 2016; registro de cadena de evidencias físicas Nº 101-2016; INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA S/N de fecha 02/08/2016, donde se deja constancia del sitio del suceso y de la realización del AVALUO REAL S/N de fecha 02/08/2016. De igual manera promovió las actas de entrevistas de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA

    Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre sí son apreciados por este Juzgado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aun cuando no existió valoración de las pruebas, pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas por este Tribunal ya que no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el adolescente acusado en forma voluntaria en presencia de su defensora.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el ministerio público, que el hecho cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, está tipificado como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El delito de robo se configura cuando la persona que perpetra este delito a través de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere del bien, ahora bien, establece el artículo 456 del código penal lo siguiente: “… Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de …” , ahora bien, la autoría del delito en el presente asunto se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, que el imputado de actas Adolescente IDENTIDAD OMITIDA es AUTOR en la ejecución del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, pues así se evidenció durante la aprehensión y de las actas procesales, es así como la conducta asumida por dicho adolescente en admitir los hechos se subsume en el tipo penal enunciado, al poseer en el bolsillo de su pantalón en el momento de la aprehensión el teléfono que fue arrebatado de las manos de la víctima en la presente causa.

    Vista la admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Jueza admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado de autos y su Defensora, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 03-08-2016 y al pase de juicio dictada por la Jueza de Control sección adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , también no es menos cierto que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal referida a la audiencia preliminar para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 557 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y en atención a los artículos 8, 90 y 583 eiusdem, así como de asumir el adolescente antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. Finalizada las exposiciones de la partes y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la fiscalía quinta del ministerio público y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual se le acusa. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación admitida al igual que las pruebas, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de transgresión por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, responsable penalmente el adolescente y reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, deben estar presentes ciertos requisitos, en esta fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido. Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y un acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación, queda comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal; en el caso que nos ocupa resultó ser Autor del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la propiedad, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y como consecuencia se dicta sentencia condenatoria en virtud del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso pues hizo acto de comparecencia aun cuando el resultado de la boleta de citación fue negativa y se observó el cumplimiento del régimen de presentaciones a través del sistema Juris2000. Se observa, que este adolescente no presenta otros asuntos penales que debe tener un proyecto de vida y así lograr su pleno desarrollo y una adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que él persiguen alcanzar para su progreso, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos es estudiando y se compromete a incorporarse al sistema escolar, pues actualmente manifiesta haberse mudado con su mamá, ya que anteriormente habitaba en la residencia de su pareja sentimental; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción una vez escuchado a la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora procede imponer al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional debe ser de cumplimiento simultáneo, imponiéndose las medidas contempladas en los artículos 626, 624 y 625 en relación con el artículo 620 literales “d”, “b” y “c” y 622 e la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, consistentes en L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, todos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, pues se procede a rebajar la mitad de la sanción requerida por el ministerio público tal como lo establece el primer aparte del artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de privación de libertad. Cesan las medidas cautelares impuestas. Y así se decide:

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las medidas contempladas en los artículos 626, 624 y 625 en relación con el artículo 620 literales “d”, “b” y “c” y 622 e la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, consistentes en L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, todos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, pues se procede a rebajar la mitad de la sanción requerida por el ministerio público tal como lo establece el primer aparte del artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1) mantenerse escolarizado o incorporado al área laboral debiendo consignar constancia de estudio y/o trabajo ante el tribunal de ejecución cada tres meses. 2) No portar armas de ningún tipo. 3) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) Prohibición de acercase a los sitios donde se presuman estén consumiendo sustancias estupefaciente y psicotrópicas ni donde consuman o expendan bebidas alcohólicas y Cualquier otra que para el desarrollo integral del adolescente sean necesarias en la fase de ejecución pues estas reglas son para promover y asegurar su formación y pueden ser suspendidas, revocadas o sustituidas. TERCERO: Cesa la medida cautelar impuesta en la fase de control de presentaciones periódicas. Notifíquese a la victima de la presente decisión. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. QUINTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado D.A., quedando registrada la presente decisión bajo la resolución N° 1J-037-2016 en el libro de registro de sentencias llevado por el Tribunal, y en el sistema juris2000, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Déjese copia certificada. Ofíciese lo conducente Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. D.L.C.

EL SECRETARIO

Abg. José Gregorio Mata

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