Decisión nº 1J-020-2013 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoRevision De Medida

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del

Estado D.A.

Tucupita, 18 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000018

ASUNTO : YP01-D-2013-000018

RESOLUCIÓN 1J-020-2013.

AUTO EN V.D.R.D.M.

Visto que en fecha quince de julio de dos mil trece durante la celebración de continuación del juicio oral y reservado que se celebra en la presente causa el abogado defensor O.S. quien tiene el carácter de defensor público del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, realizó solicitud exponiendo: “garantizando le derecho a la defensa que tiene mi representado contemplado en el articulo 544, de la Ley que rige la materia en clara consonancia y concordancia con el articulo 49, ordinal primero de nuestra constitución, y en aras de conservar lo planteado por nuestros legisladores en el articulo 540, de la LOPNNA, con clara referencia a la presunción de inocencia, hasta tanto una sentencia, firme determine la responsabilidad de los adolescentes con la firme convicción de la responsabilidad garantista y constitucional que tienen todos los Tribunales de la Republica, esta defensa observa que el honorable Tribunal inicio este Juicio Oral y Reservado el día 08 de abril de 2013, y considerando lo que establece la norma rige la materia en el articulo 581, que clara y textualmente dice lo siguiente: si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el Juez o Jueza, que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra media cautelar, visto que en el presente caso cumple con los extremos legales establecidos en este articulo la defensa silicita respetuosamente al Honorable Tribunal sustituya la mediada privativa de libertad que hasta los actuales momentos tiene mi representado, observando la defensa que no se configura en este caso un riesgo razonable que mi defendido pudiera evadir el proceso que se le sigue, tal y como se pueden apreciar de las actas procesales la representante legal de mi patrocinado ha asistido a todas y cada una de las audiencias de Juicio, la residencia de mi patrocinado esta ubicada en OMITIDO, finalmente la defensa va a solicitar copias certificadas de la decisión del Tribunal es todo. Y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y expone: “si bien es cierto que la normativa del 581 establece el lapso de tres meses como el lapso de el medida tal y como lo alega el defensor publico esta representación Fiscal hace las siguientes consideraciones: Cuando hablamos de una media cautelar esta se establece con el objetivo de que el Tribunal garantice por una parte la permanencia y sujeción del imputado al proceso y en segundo lugar con el objetivo de garantizar las resultas del mismo ante tales circunstancias es un deber del Tribunal de garantizar tales fines, en aras de la búsqueda de la verdad, si este Tribunal llegara a cambiar la media cautela de el adolescente en aras del normativa del 581 dejaría en total vulnerabilidad las resultas de este proceso penal que si bien es cierto comenzó el 08 de abril del año 2013, ya el Tribunal en virtud de todos los órganos de pruebas leídos admitidos y evacuados, el Tribunal se da una idea ciudadana Juez hasta este momento cuales pudieran ser las resultas de este proceso penal, y que a la vista de esta representante fiscal no es otra que un sentencia condenatoria razones por las cuales ante tal eventualidad existe un inminente peligro de fuga por una parte y por la otra un daño que pudiera causarle mas bien a dicho adolescente al momento que este Tribunal lo que coloque bajo el cuidado y vigilancia de su representante de ir al sentir el del hogar y que posteriormente mediante una sentencia condenatoria ordenara nuevamente la detención de este adolescente para que cumpla una condena situación esta que vulnera lo que establece la doctrina como lo es el interés superior ya que seria somete a dicho adolescente a una situación que en vez de favorecerlo pudiera mas bien violentarlo desde l punto de vista psicológico, y que a su ves iría en contra de los objetivos del sistema de responsabilidad penal del adolescente que no es mas que su reinserción a la sociedad, razones por las cuales en aras del interés superior del adolescente es por lo que pido declare sin lugar la solicitud del Defensor Publico a favor del adolescente, ya que prevalece el principio del interés superior ante los establecido en el articulo 581, parágrafo segundo. Ante tal solicitud el Tribunal se reservo el lapso para decidir dicha solicitud por auto separado, ante lo cual este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 22 de marzo de 2013, se recibe en este tribunal de juicio de la sección de responsabilidad penal del estado D.A. la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien en audiencia preliminar se le decretó medida de Prisión Preventiva como medida cautelar, procediéndose a darle entrada al mismo y fijándose Audiencia para aperturar juicio oral y reservado en fecha 08 de abril de 2013.

SEGUNDO

En fecha 08 de abril de 2013 se realiza audiencia de apertura de juicio oral y privado siendo suspendidas las audiencias para su continuación conforme a las previsiones del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución . 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

Debe considerarse en orden a decidir la petición de la defensa y escuchados los planteamientos del ministerio público, algunos de los Principios que orientan el P.P.d.A., de corte netamente acusatorio, tales como: El principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior contemplados en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial observación de que en una situación concreta se debe apreciar: … la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente …”.

Así también, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad pautado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”.

De igual manera conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, siendo analizadas las circunstancias del hecho y el derecho que rodean este asunto, así como las normativas invocadas supra, esta Juzgadora, observa que la medida cautelar que pesa contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, inicialmente conforme a la fundamentación dada por la jueza de control la cual fue:

…La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y existe orden de aprehensión emitida en contra de el adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, , ; en relación con los artículos 237 ordinales 2, 3, 4 y 5, Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El sitio de reclusión será el Modulo de la Policía del Estado D.A., ubicado en Paloma.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario….

. (Destacado del tribunal)

Siendo que al momento de realizar la audiencia preliminar el tribunal sostuvo el criterio de mantener privado de libertad preventivamente al adolescente acusado de conformidad con las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tomado el criterio de la proporcionalidad, en razón de la naturaleza del delito precalificado, el cual está incluido en el Artículo 628 de la Ley que rige en esta materia, como uno de aquellos que merecen ser castigados con la medida privativa de libertad, aunado a ello, es importante señalar que la medida cautelar que fue decretada al acusado en este asunto, no sólo satisface la proporcionalidad como principio dispuesto en la Ley, toda vez, que la misma, resulta procedente contra el presunto autor o cómplice del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 02 del Código Penal, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara: IDENTIDAD OMITIDA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según lo contempla el Artículo 628 de la Ley Orgánica tantas veces mencionada; sino que también es la única que ofrece la garantía de obtención de las resultas del proceso, pues en el presente caso se observa que hubo una orden de aprehensión y aunado a ello se observa que se recibió en este tribunal Oficio de fecha 11 de julio de 2013 Acusando recibo, el cual proviene del Director de Centro de Reclusión y Resguardo del Estado D.A., bajo resolución Nº 637-2013, Sup/Agrdo (PD) Abg. OMITIDO, en el cual notifica a este Juzgado que el joven adulto se negó a ser trasladado para la sede de este Circuito Judicial penal en fecha Miércoles 10/07/2013, solicitada mediante boleta de traslado YX01OFO2013000988, de fecha 10/07/2013 asunto principal YP01-D-2013-000018, desconociéndose los motivos de dicha negativa, asi como los informes emitidos por la entidad de atención varones de Tucupita que cursa a los autos, lo cual conlleva a determinar que no han variado las circunstancias por los cuales fue decretada, siendo obligación de este Despacho Jurisdiccional salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia.

Como resultado de lo anterior, sólo resta afirmar que en criterio de este juzgadora, a la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva, impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones, antes expuestas, y siguiendo criterio de la Sala Constitucional del m.T. del país, desarrollado en su sentencia del 27/11/01, en la que se señala que: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Se observa que el abogado defensor público O.S. fundamenta la petición de revisión y sustitución de la medida de prisión preventiva por alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en los principios de presunción de inocencia, así como lo pautado en el artículo 581, parágrafo segundo el cual indica: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria y en virtud de que en la presente causa fue aperturado juicio en fecha 08 de abril de 2013, siendo que con la medida cautelar el Juez de Juicio debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos fijados por el Tribunal. De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte al Juez de Control para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; asi como también es necesario destacar que la norma del parágrafo segundo indica “la prisión preventiva no podrá” en modo alguno indica el “no deberá”, por lo que se considera es potestativo conforme a cada caso en particular, por lo tanto, en este asunto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud realizada por la defensa del acusado, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso, pues la misma en modo alguno es sancionatoria, por lo que este órgano jurisdiccional considera que en este momento procesal no es prudente realizar algún cambio de medida Cautelar contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues está en pleno desarrollo el juicio oral y reservado llevado con todas las garantías procesales, por lo que se considera que lo procedente es mantener la medida impuesta. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER la MEDIDA CAUTELAR de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 02 del Código Penal, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara: IDENTIDAD OMITIDA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de uno haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la prisión preventiva de libertad. En consecuencia se Niega la solicitud realizada por la Defensa Pública, por toda la argumentación antes señalada. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 8, 526, 528, 538, 539, 543, 546, 548, 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la partes. Se deja constancia que el joven adulto será impuesto de la presente decisión el día de la audiencia de continuación de juicio oral y reservada por cuanto la misma fue fijada para el día Lunes 29 de julio de 2013 a las nueve de la mañana. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. D.L.C.

EL SECRETARIO

ABG. LISANDRO FARIÑAS

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