Decisión nº 1EL-076-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRevisión De Las Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000125

ASUNTO : YP01-D-2011-000125

RESOLUCIÓN 1EL- 076-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSOR PRIVADO: C.R.P.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

ANTECEDENTES

De las actas que conforman la presente causa, se observa que el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue privado judicial y preventivamente de libertad en fecha 20/06/2011 en audiencia de presentación, manteniéndose en esa condición hasta la fecha 14/10/2011 cuando el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, le otorga un cambio de medida a una menos gravosa, habiendo cumplido hasta ese momento tres (3) meses y veinticuatro (24) días de privación preventiva de libertad, según resolución Nº 1J-039-2011.

Consta igualmente, resolución 1J-008-2013, dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 25/07/2013, en la cual emite sentencia condenatoria al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de tres (3) años.

A la fecha, 17/06/2013, desde la fecha de la condenatoria, ha transcurrido un lapso de dos (2) meses y diez y ocho (18) días, que sumados al tiempo que fue privado preventivamente, da un total de seis meses (6) y catorce (14) días de privación de libertad.

En fecha 10/06/2013 se realiza audiencia para la revisión de la medida, en el Despacho del Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, conformado por la Jueza Única de Ejecución S.M.Y.G., secretaria OLEIDA URQUIA, comparece el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante I.H., conjuntamente con el Defensor Privado, C.P., con la finalidad de asistir a la revisión de medidas solicitadas por la Defensa Pública.

Observó el Tribunal, que no constaba informe evolutivo del joven en el expediente, y tampoco documentos que respaldaran los dichos tanto del joven como de su defensa, en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa, por lo que el Tribunal negó el cambio de medida.

Ahora bien, consta en el expediente a los folios 37 al 44, instrumentos:

1) Oficio MPPSP/EAT/Nº0575/2013, de fecha 14-06-2013, emanado de la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad, mediante el cual envían a este Despacho, constancia emitida por el Comi9sario Jefe Licenciado Luís Centeno, Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita, sobre la conducta mantenida por el joven adulto A.J.M.H., suscrito por la Directora de la Entidad, OMARELIS MARCANO.

2) Constancia de fecha 13 de Junio de 2013, suscrita por el Licenciado LUIS RAFAEL CENTENO, quien hace constar que el ciudadano A.J.M.H., quien se encuentra recluido en ese recinto policial a la orden de este Tribunal de Ejecución, ha mantenido hasta la fecha una conducta acorde con las normas internas, y que desde su llegada ha realizado labores como ayudante de mecánico en la Coordinación de Transporte, contribuyendo con el buen funcionamiento de las unidades patrulleras de ese órgano policial.

Del folio 41 al 44 cursa informe evolutivo del joven IDENTIDAD OMITIDA

3) , de fecha 14/06/2013 en el cual se destaca: en el área pedagógica el diagnóstico arrojó que el joven se graduó de bachiller en el Colegio S.B., se encontraba cursando estudios universitarios en la Universidad Bolivariana de Venezuela el trayecto inicial de la carrera de gestión social. Y que ha sido abordado por los docentes de la Entidad, quienes manifiestan en los informes evolutivos que el mismo muestra interés en realizar actividades educativas y desea continuar sus estudios los cuales fueron suspendidos por la problemática que dio origen a su privación de libertad.

4) En el área familiar, se observa, que el soporte familiar al joven ha sido importante y constante, su representante muestra disposición a colaborar en las actividades formativas.

5) En las áreas salud, deportivas, culturales y recreativas, así como en el área socio-productiva, se encuentran fortalecidas.

6) Se observa en el informe en las conclusiones de los expertos, que el joven A.M. tiene apoyo de su grupo familiar, para su reinserción.

UNICA

El Tribunal con la finalidad de decidir observa:

El artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal e) que el Juez de Ejecución tiene la atribución de: Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.

Por su parte, el mismo artículo 647 en su literal b) establece que el Juez de Ejecución deberá controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.

Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 de la Carta Fundamental, establece el interés superior del niño, niña y adolescentes, el cual debe ir dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, el Parágrafo Primero del mismo artículo 647, eiusdem, establece que para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, frente a una situación concreta sede observar:

Literal c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas y adolescentes.

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar.

Asimismo, el artículo 621 eiusdem, establece que las medidas señaladas en el artículo 620 tienen una finalidad primordialmente educativa y que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes pasa a revisar de oficio el cumplimiento de la medida, conforme al artículo 647 literal e) de la ley que rige la materia, sobre la base de la parte final del referido artículo, el cual menciona: “…cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente”.

Y es así, que se le impuso en el Tribunal de Juicio al Joven, la sanción de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y desde la fecha de privación de libertad del referido joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha 18 de Junio de 2013 ha transcurrido un lapso de SEIS (6) MESES y CATORCE (14) DIAS de privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.

Se observa, de la revisión del auto de Ejecución de la Sanción este Tribunal de ordenó como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida privativa de libertad, la Policía del Estado mientras durase la emergencia que obligó al cierre de la “Casa de Formación Integral para Varones” de esta Localidad.

Sin embargo, este Tribunal se ha trasladado en varias oportunidades a la Policía del Estado, y ha podido constatar al observar el lugar donde se encuentran recluidos los jóvenes privados de libertad, que se violenta el artículo 631 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en razón que, el lugar de internamiento no satisface las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, no cuenta con acceso a los servicios públicos esenciales y no se adecua para lograr la formación integral de los jóvenes, ya que es un lugar desfavorable para el logro de la reinserción de los jóvenes a la sociedad, y tal como lo menciona el informe evolutivo del joven, expedido por los expertos Psicopedagogo de la Entidad de Atención Tucupita-Varones; Profesor S.M. y por el Trabajador Social de la Entidad, Licenciado Reinaldo Salazar, el joven IDENTIDAD OMITIDA se encuentra apto para la reinserción social.

Aunado a ello, se ha podido observar que los jóvenes no se mantienen físicamente separados de los adultos, pues conviven todos en el mismo lugar, creándose así una atmósfera que lejos de ayudar a la formación de los jóvenes en desarrollo, los conduce a un deterioro de su personalidad y la anulación de proyecto de vida que pueda tener una persona con un futuro a desarrollar como lo son los jóvenes adolescentes, o adultos jóvenes acabados de salir de la adolescencia.

El Juez de Ejecución, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como deber inexcusable velar por el respeto de los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, sin embargo, no se cumple con estos parámetros reeducativos, en el referido local de reclusión, donde además se pudo observar hacinamiento de los jóvenes, ya que los mismos están recluidos en una celda de castigo llamada “tigritos” cuyo número de personas supera la capacidad del lugar para albergarlos, siendo el lugar inapropiado para el desarrollo de sus capacidades.

Asimismo, esta sentenciadora al revisar las actas procesales, específicamente la documentación enviada de la Entidad de Atención Tucupita Varones, ha visto un cambio de conducta favorable al joven que lo ayuda a orientarse en la sociedad, que deberá alentarlo al cambio y al progreso como persona en desarrollo, sin embargo la idea es lograr su plena reinserción social, y sin embargo, dada las circunstancias de los lugares de internamiento no aptos para su desarrollo, se incumple el objetivo; pues no está el joven recibiendo el mejor ejemplo, pues está en un lugar donde su formación en lugar de mejorar y optimizarse pudiera decaer, vista la interacción con adultos forajidos que pudieran transmitir malas conductas a éstos jóvenes privados de libertad.

Considera este Tribunal Único en función de Ejecución, visto que el joven ha mostrado ajustarse a los requerimientos de la Entidad, y ha mostrado participación, empeño, y disposición al cambio, que lo mas prudente y ajustado a derecho es CAMBIAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una o unas medidas menos gravosas, y que realmente cumplan el plan individual que el joven adulto tiene trazado para concluir con su reformación e inserción correcta en la sociedad y familia, es por lo que esta Juzgadora cambia la medida a IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por espacio de Cinco (5) meses y dieciséis (16) días, a partir de la presente fecha. De conformidad con el artículo 620 literales b), c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

La sanción de Servicios a la Comunidad, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma, establece que consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses.

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 eiusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

El artículo 620, tipifica las sanciones ahora impuestas al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal b), c) y d) respectivamente, de la referida ley.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (2) años e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses.

2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima.

Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma, el cual deberá cumplir en el Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., por un lapso de CINCO (5) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, de cumplimiento sucesivo, una vez finalizado el cumplimiento de los dos (2) años de l.a. y reglas de conducta, por ante el IDENA.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo. Siendo el tiempo probable de finalización de la sanción la fecha 04 de Diciembre de 2015.

Asimismo, considera esta Sentenciadora, que el Joven adulto deberá entrevistarse con la Trabajadora Social de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de recibir orientación en cuanto a su desempeño e integración en la sociedad a partir del cambio de sanción.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: EL CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (2) años e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima.

Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma, de cumplimiento sucesivo una vez finalice el cumplimiento de dos medidas anteriormente decretadas, por espacio de CINCO (5) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, los cuales cumplirá en el Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad de Tucupita.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem, y cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo. Siendo el tiempo probable de finalización de la sanción la fecha 04 de Diciembre de 2015.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: EL CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (2) años e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima.

Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem, y cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo. Siendo el tiempo probable de finalización de la sanción la fecha 04 de Diciembre de 2015.

Impóngase de esta decisión al sancionado para que comparezca, ante este Tribunal en la presente fecha 18 de Junio de 2013, a las 3: 20 de la tarde.

Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de L.A., IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión.

Una vez impuesto el joven de la decisión, envíese copia certificada de la presente decisión al Cuerpo de Bomberos de esta Localidad, con la finalidad que tengan conocimiento que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, comenzará a cumplir la medida SERVICIO COMUNITARIO, a partir de la fecha 19 de Junio de 2015 hasta la fecha 04 de Diciembre de 2015, por mandato expreso de éste Tribunal. Trasládese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a través de comunicación enviada a la Policía Municipal de esta Localidad, notifíquese a su defensor privado. Notifíquese de la resultas de esta decisión a la Fiscala Quinta del Ministerio Público. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los dieciocho (18) días de Junio de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

EL SECRETARIO,

J.G.

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