Decisión nº 1EL-109-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 2 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000219

ASUNTO : YP01-D-2012-000219

RESOLUCIÓN 1EL-109-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROMELYS R.M.

DEFENSOR PRIVADO: G.C.J.A.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

ANTECEDENTES

De las actas que conforman la presente causa, se observa que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado mediante sentencia No 2C-00075-2013, de fecha 04/07/13 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 03/07/13, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña Fraidelis Del Valle Barrios Lezama, y en consecuencia, el joven admitió los hechos, y posteriormente el Tribunal admite la acusación conforme a lo establecido en el artículo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, y le impone al referido adolescente la sanción.

De las actas procesales, se observa en la decisión de fecha 04/07/2013, dictada por el Tribunal de Control: (Sic)

(…)Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de Acto Lascivo, previsto y sancionado en el artículo 45 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña Fraidelis Del Valle Barrios Lezama. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona a los adolescentes identificado Ut Supra a cumplir las sanciones de Imposición de L.A., contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal

d”, por el plazo de cumplimiento de un (01) años y Reglas de Conductas, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año y Servicio a la comunidad contempladas en el articulo 625 en relación al artículo 620 literal “C”, por un lapso de seis (06) meses. Las cuales cumplirá por ante el C.d.P.d.M.C. TERCERO: Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al adolescente en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: ofíciese al C.d.P.d.M.C., en el sentido de informarle sobre la presente decisión”.

UNICA

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar.

Asimismo, el artículo 621 eiusdem, establece que las medidas señaladas en el artículo 620 tienen una finalidad primordialmente educativa y que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 eiusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

Asimismo, la sanción Servicio Comunitario, establecida su definición en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 620, tipifica las sanciones ahora impuestas al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal b), c) y d) respectivamente, de la referida ley.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses.

2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4- Prohibición de salir después de las 7 de la noche de su casa. designándose como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio del CMDNAA (Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes) en el Municipio Casacoima, Jurisdicción del Estado D.A., teléfono 0287-4904624, bajo la supervisión de la Profesora N.P. y la Coordinación de la Abogada Lill Hernández, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Asimismo, se le impone al Adolescente la sanción SERVICIO COMUNITARIO, establecido en el artículo 625 eiusdem, la cual establece este Tribunal que deberá cumplir ante algún colegio que designe el CMDNAA, por un lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, para lo cual se ordena oficiar a la autoridad que represente dicho Organismo, con la salvedad que deberá remitir a este Despacho informes respectivos del cumplimiento del adolescente en las actividades.

Asimismo, considera esta Sentenciadora, que el Joven deberá entrevistarse con la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de recibir orientación en cuanto a su desempeño e integración en la sociedad a partir del cambio de sanción.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCION DE LA SANCIÓN impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem, y cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EJECUCION DE LA SANCION, al Joven IDENTIDAD OMITIDA.

  1. quien deberá cumplir las MEDIDAS DE L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO. IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4- Prohibición de salir después de las 7 de la noche de su casa, designándose como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al CMDNAA (Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes) en el Municipio Casacoima, Jurisdicción del Estado D.A., teléfono 0287-4904624, bajo la supervisión de la Profesora N.P. y la Coordinación de la Abogada Lill Hernández, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal.

  2. Se le impone al Adolescente la sanción SERVICIO COMUNITARIO, establecido en el artículo 625 eiusdem, la cual establece este Tribunal que deberá cumplir ante algún colegio designado por el CMDNAA, por un lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, para lo cual se ordena oficiar a la autoridad que represente dicho Organismo, con la salvedad que deberá remitir a este Despacho informes respectivos del cumplimiento del adolescente en las actividades.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem, y cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Impóngase de esta decisión al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, para que comparezca, ante este Tribunal en fecha 13 de Septiembre de 2013, a la 11:00 de la mañana.

Notifíquese a la Fiscala Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Defensora Pública. Líbrese boleta de citación al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá comparecer conjuntamente con su representante. Líbrese oficio a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, para que se sirva fijar fecha para entrevistar al joven IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese oficio al CMDNAA y remítase copia certificada de la decisión con la finalidad de coordinar las medidas impuestas al joven. Líbrese comunicación igualmente con respecto a la sanción SERVICIO COMUNITARIO, establecida en esta Sentencia, por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo con las otras dos medidas impuestas.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los dos (02) días de Septiembre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

La Secretaria,

MARYS J.M.

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