Decisión nº 1J-029-2013 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 16 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000084

ASUNTO : YP01-D-2009-000084

RESOLUCIÓN 1J-029-2013

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS se trata de un Procedimiento abreviado por lo que una vez admitida la acusación, las Pruebas y la Calificación Fiscal el adolescente Admitió los Hechos, y se publica la sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS SUJETOS PROCESALES:

Una vez en sala al momento de dar inicio a la audiencia se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes:

Fiscal Quinto (Comisionado) del Ministerio Publico, Abg. L.A.O.,

Defensora Pública Primera Penal ABG. L.M.;

Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos, quien fue debidamente notificado, siendo representado sus derechos en la presente causa por el ministerio público de conformidad con el artículo 11 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal. Exponiéndoles a todos los presentes el significado y la importancia del procedimiento.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHOS QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE ACUSADO

La Representante Fiscal acusó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fecha 24 de Octubre del año dos mil nueve a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, fueron aprehendidos por funcionarios, del Instituto Autónomo _de Seguridad Ciudadana Policía Municipal, agentes: IDENTIDADES OMITIDAS, adscrito a ese cuerpo policial, encontrándose de patrullaje por el casco de la ciudad, especifica mente por la calle Bolívar, se les acercó un ciudadano informándole que en las adyacencias de la Gobernación del Estado se estaba cometiendo un atraco, éstos se trasladaron inmediatamente al lugar logrando avistar a dos ciudadanos de una manera rápida y con nerviosismo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios y le informaron que se le realizaría una inspección de personas encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo derecho del pantalón dos (02) teléfonos celulares uno marca Samsung de color negro, serial: OMITIDO, modelo SGH-M140L, con su respectiva batería serial OMITIDO, y un (01) teléfono movistar marca Huawei, serial: OMITIDO, con su respectiva batería serial: OMITIDO y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se le encontró adherido al cuerpo de lado derecho una pistola de color negro de juguete “Fascimen", y llevaba colgada al hombro izquierdo una chaqueta de color negro con rayas rojo verde y amargo en las mangas, dicha chaqueta tiene impreso en la espalda las palabras BOB MARLEY, y una franela de color amarillo con un emblema de color azul donde se l.W. country, outdoor Adventure Wild WEST TOWN: Talla L; Marca MGO Excellent, luego se les acercó el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestándole a los funcionarlos que había sido victima de los ciudadanos supra identificados en un atraco que le acababan de cometer en su negocio ubicado en la misma calle al lado de la gobernación del Estado, de donde le habían robado amenazándolo con una pistola, sus celulares, una chaqueta y una franela.

DURANTE EL DISCURSO DE APERTURA DEL

JUICIO ORAL Y RESERVADO

Al concederle el derecho de palabra al Fiscal Quinto (Comisionado) del Ministerio Público, Abg. L.A.O., quien expuso: “El Ministerio Público representando por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público en este acto ratifica el escrito acusatorio de fecha 03 de Agosto de 2010, inserto en autos desde el folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y nueve (69), ambos inclusive, así como también todos y cada uno de los medios de prueba necesarios para demostrar la pretensión del Estado toda vez que conforme a las actas que conforman el presente asunto, en el juicio esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del adolescente de autos como autor en la comisión del delito por los cuales es acusado en la presente audiencia, según lo demuestran las actas del presente Asunto las cuales Ratifico. Solicito la aplicación de una sanción no privativa de libertad como son las Medidas de L.A. contemplada en el Articulo 626 en relación con el 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el articulo 624 en relación con el 620 literal b eiusdem, por un plazo de Dos (02) Años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el Articulo 625 en relación con el 620 literal c eiusdem, por el plazo de Seis (06) Meses de cumplimiento simultaneo para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito copias de la presente Acta. Es todo

En este estado, la defensa, plantea al Tribunal : “Escuchada como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a tales peticiones observando que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que en este acto le han sido imputados y por los cuales ha sido acusado por la representación fiscal, por lo que solicito sea escuchado y sea impuesto de la fórmulas de solución anticipada establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado del artículo 49, ordinal 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la ciudadana jueza procede a explicar de manera clara al acusado de autos sobre el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: indicándole que “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas …”, así como lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente a la admisión de los hechos y una vez informado de este procedimiento se procedió a imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, se le explicó claramente los hechos que se le atribuyen explicándole que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio lo perjudique, y que el acto continuaría aunque no declarase, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento alguno, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan y a tales efectos se le identificó y manifestó: “Admito mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa El Fiscal del Ministerio Público y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. L.M., quien de seguidas expuso: “Oída la admisión de responsabilidad en los hechos realizada por el adolescente acusado, la Defensa se adhiere a la misma conforme a la norma del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Me adhiero a esta admisión y pido a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción que conforme a la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público sea considerando se rebaje la misma a la mitad. Pido copias de la presente acta de Audiencia. Es todo

En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir la incidencia previa por la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, antes de procederse a la recepción de las pruebas, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos por los cuales fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con especial mención a la solicitud del Ministerio Publico, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe dictar una decisión y lo hace en los términos siguientes:

Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensora, pues tal como lo señala la norma tendrá lugar en la oportunidad según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir como ha ocurrido en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente ya identificado supra, respecto de los hechos que quedaron determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada definitivamente la participación del acusado en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público; adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y que constan de la acusación formalizada por el Ministerio Público, la cual tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase de investigación y preliminar de este proceso, las cuales deben ser consideradas para determinar la materialidad del delito, pues son los hechos la base de toda sentencia y es necesario verificar con estos elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y estimados por este Tribunal ya que al ser relacionados sirven para determinar la vinculación que ha tenido el adolescente con los hechos que se les imputan, siendo esto necesario, pues no existió la oportunidad de presenciar el debate de los mismos, ni el debate de las pruebas por la actitud procesal asumida por el acusado, siendo los elementos de convicción: el Acta Policial de fecha 24 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario agente IDENTIDAD OMITIDA adscrito para esa época al instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte de Tucupita, la cual señala que al momento de la aprehensión al adolescente de autos se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón dos teléfonos celulares uno marca Samsun y un teléfono celular marca Huawei, y al otro ciudadano aprehendido adulto concurrente con esta causa le incautaron un arma cuyas características son: pistola de juguete de color negro “fascimen” quien llevaba colgada una chaqueta en el hombro izquierdo de color negro con rayas rojo, verde y amarillo en las mangas la cual tenía impreso las palabras BOB MARLEY y una franela de color amarillo con un emblema de color azul donde se l.W. country, outdoor Adventure Wild West Town, talla L, Marca MGO Excellent, siendo que en dicha acta policial se verifica que la victima indicó a la comisión policial que había sido objeto de un robo y señaló directamente a los imputados, e identificando los objetos del delito, la cual al ser adminiculada con la declaración de la victima, según acta de entrevista de fecha 24 de octubre de 2009, asi como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cuya evidencia incautada la cual tenía el adolescente en el bolsillo de su pantalón resultó ser dos (02) teléfonos celulares uno marca Samsung de color negro, serial: OMITIDO, modelo SGH-M140L, con su respectiva batería serial OMITIDO, y un (01) teléfono movistar marca Huawei, serial: OMITIDO, con su respectiva batería serial: OMITIDO y con el acta de reconocimiento legal de fecha 24 de octubre de 2010, con todo lo cual se demostró las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos y la de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en los autos, igualmente de comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, todo lo cual demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación el cual fue admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la co-autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en actas, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de robo por el adolescente, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa y precisa respecto, como consecuencia de tal admisión teniendo la misma que ser necesariamente una sentencia condenatoria que conforme al modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha comparecido a la audiencia acompañado de su representante legal lo que implica que posee un gran apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala, indico sus datos de ubicación correctamente, asimismo se deja constancia que fue verificado a través del Sistema Juris 2000 y el mismo no presenta registro de otra causa penal, se comprometió a estudiar; ahora bien, siendo que los hechos admitidos por el adolescente acusado, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, cuya acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, que esta tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso tal como lo prevé el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual este Tribunal lo encuentra cubierto. Razones por las cuales se considera que se reflejan las condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar debe ser la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de DOS (02) AÑOS DE L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, asi como la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales deberán ser cumplidas de manera simultaneas, todas de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales d), b) y c), 626,624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal considerando las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir en la presente causa del juicio oral y privado; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en virtud de que la sanción, no es privativa de libertad, no se puede rebajar la sanción solicitada por la defensa, como consecuencia de ello cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente sancionado y así se declara. Por todos los razonamientos realizados este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir las sanciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 620 Literal “d” eiusdem de L.A. por el lapso Dos (02) Años. Reglas de Conducta por un lapso igual de Dos (02) Años. Cumplimientos que han de efectuarse de forma simultáneas; asimismo, que dicho adolescente debe cumplir las siguientes reglas: se mantenga escolarizado; no salir fuera de su residencia pasadas las 09:00 p.m. horas de la noche, salvo que sea con su representante legal; no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas así como también la prohibición de portar ningún tipo de arma, y la prohibición de acercarse a la victima, por si o por interpuestas personas. Asimismo, deberá cumplir SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por ser responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, sanciones estas que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con el Departamento de Coordinación de L.A. con sede en el IDENA el cual actualmente está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Urbanización D.M., Calle 07, Tucupita Estado D.A.. TERCERO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. QUINTO: Cesan las medidas cautelares que pesan sobre el adolescente sancionado. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.

LA JUEZA

Abg. D.L.C.

EL SECRETARIO

Abg. LISANDRO FARIÑAS.-

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