Decisión nº 1J-040-2013 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del

Estado D.A.

Tucupita, 26 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000137

ASUNTO : YV01-X-2013-000033

RESOLUCIÓN 1J-040-2013

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

A este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del Procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de ley Contra la delincuencia Organizada, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, quien en audiencia especial de apertura del juicio admitió los Hechos por los cuales el ministerio público la había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de ley Contra la delincuencia Organizada, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

VICTIMAS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSA PÚBLICA: ABG. O.S. adscrito a la Unidad de la Defensa Pública ubicado en el Circuito Judicial Penal del estado D.A..

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO

La Representante Fiscal acusó formalmente IDENTIDAD OMITIDA por considerarla presunto autor de los hechos ocurridos en fecha 01 de Septiembre de 2013, cuando eran aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, se introdujo en compañía de otros ciudadanos, en una vivienda ubicada en OMITIDO, momento para el cual los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS, se encontraban durmiendo, estos abrieron un hueco en el techo de la cocina, sometiendo las victimas con armas de fuego y amenazándolas de muerte y lesionando en la cabeza con la cacha de una pistola al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y les decían que ellos necesitaban TRES CIENTOS MIL (300.000,00 Bs.) Bolívares, a lo que la victima IDENTIDAD OMITIDA le respondió, que no tenían dinero, pero que poseían unas prendas de oro y ellos decían que lo que querían era efectivo luego ella los convenció de que eso se podía convertir en efectivo, por lo que procedió a buscarles las prendas y a entregárselas, pero los mismos seguían con actitud agresiva y comenzaron a revisar toda la casa, luego procedieron a buscar a tres de ellos en un carro y posteriormente se fueron los otros dos; logrando llevarse varias prendas de oro, cuatro relojes de marcas y unas cajas de whisky marca Buchanans de 12 años, valoradas en siete mil bolívares cada caja, entre otras cosas de valor, media hora después el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se pudo soltar, motivo por el cual se trasladó hasta el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular denuncia por lo que se constituyó una comisión de ese Cuerpo Policial hasta la Urb. D.M., logrando sostener entrevistas con varios moradores del sector, quienes se negaron a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, los mismos les indicaron la dirección exacta donde vive el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, una vez en la referida dirección aportada por los vecinos del sector avistaron a un ciudadano con las siguientes características, de piel trigueña, cabello castaño claro, de 1,75 de estatura aproximadamente, de contextura regular y la siguiente vestimenta un short de color negro, siendo el mismo requerido por la comisión quien luego de que avistara las comisión el mismo tomo una actitud sospechosa donde se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso emprendiendo veloz carrera el cual se introdujo en una residencia de color amarillo, donde se procedió a ingresar al inmueble, una vez en el interior de la vivienda, en el segundo dormitorio debajo de una cama matrimonial se encontraban cuatros (04) botellas de licor con una etiqueta donde se l.B. y una (01) plancha de cabello, marca PREMIER, luego de ser capturado manifestó que en compañía de los sujetos apodados IDENTIDADES OMITIDAS, se había introducido en una residencia en OMITIDO, seguidamente optaron por retornar hasta la sede de ese Cuerpo de Investigación en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, dicho ciudadano fue trasladado hasta el área de sala técnica con la finalidad de que nos manifestaran donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados y de igual manera los objetos sustraído de la referida residencia, el mismo manifestó que los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, que desconocía del paradero de los mismos y que tenía conocimiento donde puede ser ubicado el adolescente conocido como OMITIDO, quien reside en OMITIDO, acto seguido se trasladaron hasta la referida dirección en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien les indicó la dirección exacta del referido adolescente, una vez en dicha dirección plenamente identificados como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigación, avistaron al adolescente requerido quien para el momento vestía una camisa manga larga de color blanco, blue jean y zapatos de vestir, se le realizó un chequeo corporal con el fin de colectar alguna evidencia de interés Criminalístico, al cual se le logró incautar en su poder las siguientes evidencia relacionadas al hecho que se investiga como: un (01) reloj, una (01) pulsera y un (01) teléfono celular, el mismo fue trasladado hasta la sede, donde una vez en el área de sala técnica, donde les manifestaron ambos sujetos se habían introducido en la referida residencia se habían repartido en partes iguales de lo sustraído, nos trasladamos hacia la siguiente dirección en OMITIDO; donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, permitiéndole el acceso a su morada y nos indicó que en el primer dormitorio se encontraba una bolsa traslucida adherida con un gancho a la pared, contentivo en su interior de dos (02) pulseras elaboradas en material sintético de color blanco y verde, un (01) anillo y un (01) par de zarcillo, dejando constancia que siendo las una horas (01:00) de la madrugada se procedió a informarte al ciudadano y adolescente que quedaría detenidos por encontrarse incurso en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO). Posteriormente el día 03 de Septiembre del año 2013, a las 06:00 de la tarde aproximadamente, se constituyo una comisión terrestre integrada por los funcionarios: IDENTIDADES OMITIDAS, adscrito a la Brigada Motoriza.d.D.d.V.F.N.. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana; transportados en cinco motocicletas marcas Kawasaki, sin placas, a los fines de procesar informaciones provenientes de elementos de inteligencia de esa Unidad Táctica Militar, así como llamadas telefónicas anónimas realizadas a este Comando, sobre tres ciudadanos masculinos que se encontraban presuntamente en el Terminal de Pasajeros de esta Ciudad, quienes pretendían salir presuntamente del estado, los mismos presuntamente se Miraban involucrados en Robo de joyas, y otros objetos de valor, realizado en una casa ubicada en OMITIDO, una vez en el lugar observaron a tres sujetos con las características requeridas, riendo a darle la voz de alto identificándose como efectivos de la guardia nacional bolivariana, le indicaron a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés Criminalístico adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, los mismos manifestaron no tener ningún objeto, por lo que se procedió a la revisión corporal de los tres ciudadanos en cuestión, pudiendo encontrar en el interior del bolsillo derecho del pantalón de la primera persona un (01) objeto de color verde de regular tamaño, que al proceder con su reconocimiento resulto ser una (01) bolsa pequeña elaborada en material sintético color verde, que al destaparla, pudieron constatar que poseía lo siguiente: un (01) reloj de pulsera marca: Rolex, de aparente uso femenino, de metal, de color dorado, sin aparente serial visible, un (01) anillo de bodas, con la siguiente inscripción en su interior OMITIDO, de color dorado, fabricado aparentemente de material aurífero, tres (03} anillos de uso .femenino, de color dorados, adornados con piedras de diferentes colores, fabricados aparentemente de material aurífero, Dos (02) zarcillos de uso femenino, de color dorados, adornados con un recubrimiento de color plateados, fabricados aparentemente con material aurífero, Un (01) zarcillo de uso femenino, de color dorado, adornados con un recubrimiento de color plateado, fabricado aparentemente con material aurífero. Un (01) dije pequeño de forma rectangular, con una argolla pequeña de color dorado, fabricado aparentemente de material aurífero, y Una (01) cadena, de color plateada, de aproximadamente 60 cm. de longitud, fabricada aparentemente de plata, seguidamente los trasladaron hasta el destacamento de Vigilancia Fluvial Nro, 911, a los fines de investigar acerca de la procedencia de las joyas, una vez en esta unidad Militar, contactaron a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que reconociera los objetos, manifestando de manera espontánea que esas Joyas eran de su propiedad y correspondían a las que le habían robado del interior de su Residencia Familiar, el día domingo 01 de Septiembre del año en curso en horas de la madrugada, seguidamente procedieron a identificar a los tres ciudadanos por sus datos filiatorios y en consecuencia resultaron ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDADES OMITIDAS. Visto los hechos antes citados, es por lo que se inició la presente investigación, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencido de la responsabilidad penal del imputado Adolescente en los hechos descritos.

DURANTE EL DISCURSO DE APERTURA DEL

JUICIO ORAL Y RESERVADO

Al concederle el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público comisionada para realizar la presente audiencia, ABG. V.V.D., procedió a ratificar el escrito de Acusación cursante en autos y dio lectura al escrito de Acusación, inserto en el presente Asunto, específicamente a los folios noventa y dos (92) al ciento nueve (109), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto documentales como Testimoniales, solicito que las mismas sean admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se aperture el presente Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de ley Contra la delincuencia Organizada, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordenó el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga al Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se ratifique la medida de Detención al Adolescente, de conformidad con el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, Solicito: que la sentencia que dicte este Tribunal sea la de condenatoria de privativa de libertad por el lapso de cinco años y pido se proceda aperturar el lapso de evacuación de las pruebas, dando cumplimiento al principio de inmediación. Asimismo solicito que se mantenga la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Adolescente. Pido copias del acta. Es todo.”

A continuación se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Publico Segundo Penal Abg. O.S., quien expuso: “Buenas tardes, visto que mi representado el adolescente en reiteradas oportunidades, en visitas carcelarias efectuadas al mismo, le ha manifestado a la Defensa, su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, motivado a que su creencia religiosa, no le esta permitido mentir, es por esta la defensa solicita a favor de mi representado, el procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 583 del LOPNNA y que el mismo manifieste a viva voz su voluntad de querer acogerse a este Procedimiento Especial y solicito al Tribunal, de admitir los hechos mi defendido tome en consideración para la aplicación de la sanción, que mi representado, se encuentra encuadrado dentro del grupo primario, así como su comportamiento y que el mismo, para el momento de suscitarse los hechos, se encontraba estudiando 4to. Año de bachillerato. Solicito Copia simple. Es Todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza le advirtió al adolescente que de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, 15 de Junio de 2012, así como de conformidad con los artículos 594 Y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza le advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que fue Acusado por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de ley Contra la delincuencia Organizada, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y que la autoridad responsable de dicha Acusación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado D.A., a cargo de la Abg. V.V.. Así mismo de conformidad con el Artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012, se le explico al Adolescente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, el cual tendrá lugar hasta antes de la recepción de las pruebas, informándole que la Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: Su deseo de declarar, el cual expone: Si, Admito los hechos y solicito se me imponga de las sanciones que el Tribunal considere. Es todo.”

La ciudadana juez les instruye que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma. Procediéndose de inmediato a cederle la palabra al defensor público quien expone vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la sanción, por lo que me adhiero a la solicitud realizada por el joven acusado en la presente causa y pido copia de la presente acta, es todo”. Visto que en el caso que nos ocupa, el defensor público se adhiere a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y al ser consultado a la representante del ministerio público no ha hecho objeción a la imposición de la medida, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del ministerio público y habiendo sido orientado el joven en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el joven debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos en el presente caso hasta antes de la recepción de las pruebas en el debate. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos.

En ese sentido, una vez escuchadas las solicitudes realizadas en esta sala de audiencias, el Tribunal considera pertinente admitir la incidencia previa por la admisión de los hechos realizada por la adolescente acusada, IDENTIDAD OMITIDA, antes de procederse a la recepción de las pruebas, donde el acusado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos por los cuales fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con especial mención a la solicitud del ministerio publico, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe dictar una decisión y lo hace en los términos siguientes:

Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el adolescente y su defensor público, está conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio, ante lo cual se procede a verificar la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado y su defensor, pues tal como lo señala la norma, esta fase tendrá lugar en la oportunidad según lo dispone así el artículo 375 del código orgánico procesal penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, asumiendo el adolescente su participación y responsabilidad en los hechos, pues así lo solicitó en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos, respecto de los hechos que quedaron determinados y acreditados en esta audiencia oral y reservada, donde afirma su participación en el delito cometido referido al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de ley Contra la delincuencia Organizada, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, es necesario destacar que los procedimientos seguidos a adolescentes dando estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario destacar que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste al adolescente acusado debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por la adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal en contra de la adolescente; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado en la norma sustantiva, que en este caso es resistirse a una autoridad, pues asi está demostrado en las actas; 3.- La comprobación que la adolescente ha participado en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida por el adolescente acusado quien voluntariamente activó el mecanismo para ello cuando solicitó el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensor, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra de la adolescente en la fase preliminar, y conforme a la admisión no habrá debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte del adolescente refleja su gran valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, porque revela de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por la adolescente, quien vulneró con su conducta normas penalizadas por el Estado, a saber transgredió el derecho que tienen las victimas a la propiedad, a la libertad, a la integridad física y mental, entre otros; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, las constancias consignadas, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de no presentar ninguna otra causa penal, pues asi fue verificado a través del sistema juris 2000, a su arrepentimiento demostrado, procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que una vez comprobada la participación de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal la sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional es de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la entidad de atención Tucupita varones, adscrita al Ministerio del poder popular para el servicio penitenciario. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se sanciona por admisión de hechos al ser considerado responsable penalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y acorde a los principios del articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de ley contra la delincuencia organizada, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, establecida en los artículos 620 Literal “F”, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir la sanción impuesta por el lapso de tres (03) años. SEGUNDO: Una vez definitivamente firme la Sentencia por Admisión de los Hechos realizada por el adolescente de autos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se leyó en sala el texto integro del dispositivo del fallo y con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas del fallo dictado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados todos los comparecientes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. La Sentencia definitiva se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que no comparecieron a la audiencia las victimas IDENTIDADES OMITIDAS, se acuerda su notificación, líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-040-2013. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. D.L.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA

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