Decisión nº 1J-019-2013 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del

Estado D.A.

Tucupita, 2 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000090

ASUNTO : YP01-D-2013-000090

RESOLUCIÓN 1J-019-2013

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA: ABG. D.L.C.

DEFENSA: Abg. O.S.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.V.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. J.G.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS se trata de un Procedimiento abreviado por lo que una vez admitida la acusación, las Pruebas y la Calificación Fiscal el adolescente Admitió los Hechos, y se publica la sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a:

Esta representación fiscal acusa penal y formalmente al Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya que en fecha 10-06-2013, en la cual dejan constancia que siendo las 07:30 PM, horas de la noche, cuando Funcionarios de la Policía del Estado D.A., en funciones de servicio por la Urbanización D.M., lugar donde avistaron a tres sujetos que se desplazaban por el sector, quienes al notar la presencia de Policial adoptaron una actitud, nerviosa, emprendiendo una veloz carrera, de inmediato le dieron la voz de alto identificándose como Funcionarios Policiales, haciendo estos caso omiso al llamado, seguidamente se inicio una persecución de los sujetos donde se logro la captura de uno de ellos, a la altura de la residencia de la Gobernadora, quien hizo el gesto de sacar algún objeto llevándose la mano derecha a la altura de la cintura en la parte frontal, de inmediato se le solcito que levantara las manos, y se procedió a realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte delantera, entre la pretina del pantalón y la cintura un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 m.m., cañón corto marca: OMITIDO, color negro, con tambor : 77694, con dos (02) balas en el tambor calibre 38 mm, sin percutir se le solicito, si tenía porte de arma de fuego o algún tipo de documento que lo acreditara para portar dicho armamento, manifestando el mismo que no lo tenía y que era menor de edad, por lo que se le indico la joven que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 654, de la LOPNNA. Esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de uno de los delitos Tipificados en el Código Penal como lo es el delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Considerando esta representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa de los hechos Imputados. Solicito la aplicación de la sanción de L.A., por el plazo de cumplimiento de un (01) año; REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contempladas en el Articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, de cumplimiento simultaneo. Por lo que solicito a este Tribunal la admisión de la acusación presentada en la presente causa por esta Representación Fiscal, así como la admisión de la totalidad de las pruebas ofrecidas en la presente causa, de igual manera solicito se imponga al adolescente imputado de autos del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representante Fiscal solicita se mantenga la MEDIDA CAUTELAR, que pesa sobre el Adolescente imputado, la cual le fue Impuesta en Audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa en fecha 03-05-2013.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos y admitidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al delito de PORTE ILÍCITODE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 01 de Junio del 2013, realizada por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial, en el cual se dejó constancia que siendo aproximadamente las siete y quince horas de la noche del día primero de junio de 2013 encontrándose en labores de patrullaje al momento de trasladarse por OMITIDO, avistaron a tres ciudadanos que se desplazaban por el sector, quienes adoptaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huida, procediéndose de seguidas a darles la voz de alto , emprendiendo la persecución de los mismos, logrando capturar a uno de ellos, a la altura de OMITIDO, quien hizo el gesto de sacar un objeto llevándose la mano derecha a la altura de su cintura en la parte frontal, solicitándole el funcionario policial que levantara las manos, y se le realizó una inspecci9ón de persona conforme a las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , incautándole de la pretina del pantalón y la cintura un Arma de Fuego, tipo revólver calibre 38 mm, cañón corto, marca OMITIDO, color negro, con la cacha de madera de color caoba, de serial OMITIDO, serial tambor OMITIDO, con dos balas en el tambor calibre 38mm, sin percutir y un teléfono celular marca OMITIDO, se le solicitó si tenía algún porte de arma de fuego o algún tipo de documento que lo acreditara para portar dicho armamento, manifestando el mismo que no tenía y que es menor de edad, procediendo de inmediato la comisión a informarle que quedaría detenido por uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, leyéndole de inmediato sus derechos conforme a la ley, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, cuyas plena identificación y características quedó plasmada en el acta policial, siendo informada de dicha aprehensión la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público.

  2. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: De fecha 01 de junio de 2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya evidencia colectada resultó ser: Un Arma de Fuego, tipo revólver calibre 38 mm, cañón corto, marca OMITIDO, color negro, con la cacha de madera de color caoba, de serial OMITIDO, serial tambor OMITIDO, con dos balas en el tambor calibre 38mm, sin percutir y un teléfono celular marca OMITIDO…

  3. -INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA: Nº 689 de fecha 01 de Junio del 2013 se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: IDENTIDADES OMITIDAS, en la siguiente dirección: OMITIDO, donde se dejó constancia de las caracteristicas del sitio de suceso denominados abierto, con iluminación natural de buena intensidad…

  4. RECONOCIMIENTO LEGAL nro. 084: el suscrito IDENTIDAD OMITIDA, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar Experticia, tal efecto rindo a usted, el siguiente informe.-

    MOTIVO: Efectuar Experticia de Reconocimiento de las piezad u objetos en referencia para dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL .-

    CONMEMORATIVO: Relacionado con el Expediente Núemro K-13-0259-00986, instruido por uno de los Delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.-

    EXPOSICION:

    Las piezas recibidas resultaron ser:

  5. - Un (01) Arma de Fuego, que según el sistema de mecanismos de manipulación recibe el nombre de REVÓLVER, de fabricación industrial, marca OMITIDO, confeccionada en metal, color negro, con la empuñadura de madera de color marrón, con los siguientes seriales OMITIDO, serial tambor OMITIDO

  6. - Dos balas sin percutir calibre 38 mm, una de color amarillo con punta dorada en la cual se lee en su culote, G.F.I 38 SPECIAL y otra de color amarillo y punta de color plateado en la cual se lee en su culote CAVIM 38 S.P.L. para arma de Fuego tipo Revólver, elaboradas en metal de cobre y plomo de formas cilíndricas.

  7. - Un (01) teléfono celular marca OMITIDO….-

    CONCLUSION:

    Las piezas consisten en las descritas anteriormente.-

  8. - Lo descrito en el numeral 01 se tarta de un arma de fuego de fabricación industrial la cual al introducirle un cartucho del calibre correspondiente y ser disparado, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, en forma rasante o perforante dependiendo esencialmente de la región anatómica comprometida.

    Los descritos anteriormente constituyen suficientes elementos que configuran la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra del ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR MATERIAL del mismo, quedando así acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia plenamente que el adolescente acusado, aprehendido en la presente causa a quien el tribunal de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes les dictara en la oportunidad de la audiencia de presentación medida de presentaciones periódicas por ante este Circuito Penal asi como el sometimiento al cuidado y vigilancia de sus padres como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso por considerar que existían suficientes elementos de convicción para demostrar su responsabilidad, incurrió en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

Es necesario realizar una serie de consideraciones en virtud del carácter socio educativo del proceso que se le sigue a todo adolescente procesado es un Juicio educativo y es necesario señalar el contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan. Asi tenemos que, en el presente caso la fiscal del ministerio público acuso al adolescente de autos por la presunta comisión de un delito contra el orden público, específicamente el Porte Ilícito de Arma de fuego y que dicha acusación fue admitida en su totalidad por este tribunal asi como los medios de pruebas ofrecidos, por lo que a los fines de dar cumplimiento al principio de legalidad y lesividad previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual en su último aparte señala que las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta ley. Vemos como el artículo 628 eiusdem consagra un catalogo de delitos por los cuales puede ser privado de libertad una adolescente que sea declarado penalmente responsable y dentro de ellos no se encuentra el delito de porte ilícito de arma de fuego. Ahora bien, visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

CUARTO

SANCION

Procediendo este Tribunal Único en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a tomar en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito por los cuales fue acusado

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación como coautor del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, pues así lo manifestó en sala con su admisión conforme a la ley, en sala durante la celebración del juicio oral y reservado cuando manifestó que comprendía perfectamente los términos de la acusación y formularon a viva voz que admitía los hechos afectando los bienes protegidos por el derecho penal.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente Conforme a los elementos de convicción presentados y conforme a su aceptación directa de participación pues así lo hizo saber en este Tribunal al momento de admitir los hechos, lo que lo hace responsable penalmente.

  4. ) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del articulo comentado, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse uno de los delitos por los cuales presentó el ministerio público formal acusación conforme a lo previsto por nuestro Legislador ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida no privativa de libertad y la conducta desplegada por el adolescente de autos a pesar de ser rechazada por la sociedad, corresponde esta conducta una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características, como es la aplicación de normas, disciplina, Obligaciones y prohibiciones asistencia y orientación de personas capacitadas que sean miembros de un equipo multidisciplinario que deberá se designada para hacer el seguimiento del presente caso . Asimismo, y tomando en cuenta la solicitud de los adolescentes a través de su defensor, de imponer en forma inmediata la sanción correspondiente, observando esta juzgadora la presencia de su progenitora a quien se le hacen una serie de reflexiones y los llama a que brinden el apoyo familiar pues lo están demostrando al acompañarlos a lo largo de la audiencia, indicándole a la misma que debe prestar mayor atención a su hijo, colaborando con que el mismo sea incorporado al área educativa, pues ha manifestado que sólo cursó su educación primaria, por todos estos razonamientos este tribunal declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo autor en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se les impone la sanción de L.A., REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, todas de cumplimiento simultáneo, todo conforme a lo previsto en los artículos 620 literales d), b) y c) en concordancia con los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así lograr la reorientación en la conducta del adolescente, entendiéndose esta como medio idóneo para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal.

    .

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado, para la fecha actual, tienen 16 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida impuesta, por lo que se les indica en sala que él conforma parte activa de nuestra sociedad, la cual requiere una buena convivencia social, con derechos y deberes, que debe respetar los derechos de los demás, que debe comprender la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, considerando este Tribunal que la medida que procede a imponer en la presente causa es la de L.A., REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD, la cual ayudará a través de un equipo multidisciplinario debidamente conformado, que lo ayudará a hacerse responsable por sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar o perjudicar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Siendo idóneo la Medida de L.A., REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales d), b) y c) en concordancia con los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y asi se decide.

    DISPOSITIVO

    Acto seguido la ciudadana Jueza de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: “Oída la Acusación de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, y la admisión de los hechos por parte del Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción al adolescente, este Tribunal considerando las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir en la presente causa del juicio oral y privado; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, razones por las cuales este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir las sanciones de la sanción de L.A., por el plazo de cumplimiento de un (01) año; REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, consistentes en: 1.- Obligación de mantenerse escolarizado o incorporado al área laboral, debiendo presentar cada tres meses las constancias al Tribunal de Ejecución. 2.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- prohibición de reunirse o frecuentar lugares donde estén personas consumiendo bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- prohibición de portar cualquier tipo de arma. 5.- prohibición de salir de su residencia después de las 07:30 PM, horas de la noche. 6.- cualquier otra que considere el Tribunal de Ejecución y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contempladas en el Articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, de cumplimiento simultaneo, al encontrarlo este Tribunal de Juicio responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, sanciones estas que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: cesan las medidas cautelares que pesaban sobre el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Quedan las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión. La presente sentencia definitiva se publica conforme a lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.- DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. D.L.C.

    EL SECRETARIO

    ABG. J.G.

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