Decisión nº 31-2011 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, (07) de abril de 2011

200° y 151°

ASUNTO: 10M-307-2010

SENTENCIA NRO: 31/2011

SENTENCIA CONDENATORIA/ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: A.M.P.G.

SECRETARIA: LOHANA K.R.T.

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: N.Z.R., Fiscal 5º del Ministerio Público del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: N.R.J.

ACUSADO: F.U. (CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO)

VICTIMA: L.U. Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-307-2010, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 29 de octubre del 2010 y concluido en data 29 de marzo del 2011, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado F.J.U.L., titular de la cédula de identidad nro 12.590.812, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1974, estado civil casado, residenciado en la concepción, casa N° 32, sector las pollitas, hijo del ciudadano J.A.U. y la ciudadana D.M.L., de oficios chofer; donde este Juzgado lo ABSUELVE, de la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Autores, y 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano L.B.U.; y lo CONDENA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO.

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 18 de julio del 2008, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público presento acusación en contra del acusado F.J.U.L., por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 20 de enero del 2009, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación Fiscal, dictándose auto de apertura a juicio.

En fecha 15 de Junio del 2009, el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, inicio el debate oral y Público concluyendo en fecha 22 de julio del 2009 mediante una sentencia condenatoria, sentencia esta que fue recurrida por la defensa del acusado, y siendo resuelta en fecha 27 de noviembre del 2009 por la Sala Nro 03 de la Corte de Apelaciones, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenándose la celebración de un nuevo juicio

En fecha 22 de enero del 2010, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal.

En fecha 23 de febrero del 2010, se constituyo el Tribunal de manera unipersonal.

En fecha 20 de julio del 20010 se declara sin lugar la solicitud presentada por la abogada N.R.J., en su condición de Defensora Privada del acusado F.J.U.L., mediante la cual requiere el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado, quien se encuentra privado de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de actas.

En fecha 29/10/2010, si dio inicio al presente juicio oral y público, continuándose con las audiencias los días 12/11/010; 25/11/010, 03/12/010, 14/12/010, 12/01/010, 20/01/011; 02/02/011, 14/02/011, 22/02/011, 01/03/011, 10/03/011 y 23/03/011, concluyendo en fecha 29/03/2011.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 29/10/2010 fecha de inicio del presente debate hasta el día 29/03/2011, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: OCTUBRE: 29 y 30; NOVIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22; 2011: ENERO: 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31; FEBRERO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28; MARZO: 01, 02, 03, 04, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: MARZO: 29, 30 y 31; ABRIL: 01, 04, 05, 06 y 07.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En data 29/10/2010, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza A.M.P.G., así como de la Secretaria LEDA JIMENEZ, en la Sala de Audiencias Nº 07 de este Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, a los fines de dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano acusado F.J.U.L., por la presunta comisión de los delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.

Se ordena que se verifique la presencia de las partes por intermedio de la secretaria del Tribunal, y a tal efecto se deja constancia que se encuentra presentes la ABG. N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Publico la ABG. N.R.J. y el acusado de actas F.U.L., previo traslado de la Cárcel Nacional de Sabaneta.

Seguidamente la Jueza Profesional antes de declarar abierta la audiencia de debate juicio oral y público impuso al acusado de actas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, y de la institución de Admisión de los Hechos contemplada en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fuera reformado en fecha 04-09-2009 y el cual prevé: “el procedimiento de admisión de los hechos procederá … una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, a lo que el acusado F.J.U.L., manifestó su deseo de “no acoger dicha figura”.

Acto seguido, escuchada la manifestación de voluntad del ciudadano acusado, se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.

Posteriormente el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra a la ciudadana ABG. N.Z., Fiscal 5° el Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos, y por los cuales acuso al ciudadano F.J.U.L., por los delitos de R TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en base a lo siguiente y expone: “Buenas tardes mi nombre es N.Z. represento al Estado venezolano y los hechos son los siguientes 02.06.2008, aproximadamente 6.30 de la mañana la víctima se estaciona en el boulevard de la concepción donde se encuentras varios lugares de comida rápida toma su desayuno y cuando intentó abordar su vehículo es interceptado por dos ciudadano uno de ellos el hoy acusado le llega y lo apunta con arma de fuego indicándole que le subiera al vehículo comienza un forcejeo porque la victima quería salirse de su vehículo para guardar su integridad, pudiendo salirse del vehículo, sin embargo ante los ciudadanos le quitan la llave sin embargo en el en el forcejeo el ciudadano hace tres disparos causándole algunos daños al vehículo es cuando la víctima logra salirse del mismo, es cuando el acusado f.U. en momento de rabia le proporciona un vehículo, en eso iba pasando otro vehículo de transporte público quien fue parado por estos ciudadanos tomando también por la fuerza ese vehículo, cuando logran percatarse que uno de los ciudadanos porta arma de fuego tomando el acusado como rehén al señor de vehículo, cuando un funcionario le dispararon a los cauchos traseros del vehículo y uno de los ciudadano huyo sin poder ser capturado y el acusado presente quedo lesionado llevándose a un centro de salud, los funcionarios lograron hablar con la víctima y le dijo que las dos personas habían intentado despojarlo de su vehículo y que uno de ellos era el acusado que también se encontraba en el mismo centro de salud y era él quien le había causado las lesiones, por lo que se evidencias la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, es por esto que este momento solicito se sirva llamar a los testigos y victima quien en el anterior juicio acudió a esta sala, aun con problemas de salud hizo el señalamiento, esto para que escuche las declaraciones de las personas con respecto al hecho, es todo“.

Culminado el discurso de apertura del Representación Fiscal, la jueza profesional le concedió derecho de palabra a la defensa Privada a cargo de la ABG. N.R., quien expuso: “En vista que a mi defendido en la oportunidad legal la defensa anterior no le hizo defensa con pruebas es por lo que esta defensa hace suyos los medios de prueba de la fiscalía para poder establecer si mi defendido es culpable o inocente de los hechos que lo acusa el Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se le impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 332, 347 y 349 de la norma adjetiva penal, y se le indico que goza del principio de presunción de inocencia mientras no se dicte una sentencia que dictamine lo contrario, y se le explico claramente el delito por el cual se le acusaba, a lo que de seguida manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, manifestando el mismo, su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES (12) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE CITACION A TODOS LOS ORGANOS DE PRUEBA, que fueron admitidos en su oportunidad legal y de igual manera se insta a las partes que los promovieron que las hagan comparecer. Se ordena solicitar el traslado del acusado de autos.

AUDIENCIA II:

En fecha 12/11/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 29/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Publico la ABG. N.R.J. y el acusado de actas F.U.L., previo traslado de la Cárcel Nacional de Sabaneta. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este: R.S.C.G..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió ABRIR la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano R.S.C.G., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora privada y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2010, LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA. Se ordena el traslado del acusado y librar boletas a testigos y funcionarios.

AUDIENCIA III:

En fecha 25/11/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Publico la ABG. N.R.J. y el acusado de actas F.U.L., previo traslado de la Cárcel Nacional de Sabaneta. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos: N.A.Z.P. y R.D.C.F.C..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración a la ciudadana N.A.Z.P., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora privada y el Tribunal.

Seguidamente la fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: ciudadana juez visto que en la causa fiscal corre inserto informe balística el cual tiene el N° DB-1134 de fecha 15-07-08, tal como fue promovido en el tribunal de control y se observa que está más completo por lo que solicito que se escuche la exposición de la Dra. N.Z., donde se realizo la comparación, es todo”.

Inmediatamente la jueza profesional le otorga la palabra a la Defensa privada a los fines que exponga lo que a bien tenga con relación a lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público, y expone: “Con respecto al informe balístico en cuanto a las pruebas que el Ministerio Público presento en su oportunidad ese informe tiene fecha de 15-07-08, que reposa en el expediente como informe definitivo y el que la fiscal presente el día de hoy tiene fecha de 25-07-09 y si el informe fue realizado en fecha de 2008 no puede haber equivocación y con respecto al artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, (lo lee) y no nos encontramos en ninguno de los tres ordinales por lo cual la defensa rechaza la aceptación de este informe haciendo la salvedad que para esa fecha nosotros estábamos haciendo el juicio por primera vez la fiscal tuvo su momento y no lo hizo, es todo”.

Visto lo solicitado por el Ministerio Público, se observa de la acusación fiscal que se señala entre sus pruebas informe balístico de N° 1134, de fecha 15/07/2008, suscrito por los expertos N.Z. y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a una arma de fuego marca Glog, calibre 9mm, así mismo se observa que el tribunal de control admitió totalmente las pruebas del fiscal, y además corresponde al mismo número, fecha, arma e investigación, y practicada por los mismo expertos, así también el artículo 242 nos señala que los documentos incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos a los testigos o peritos, para que los reconozca o informen sobre ellos, en tal sentido tremendo el mismo número, la misma arma y los mismo expertos es por lo que el tribunal acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, y ordena escuchar nuevamente la declaración de la experta N.Z., por lo que se instruye al alguacil para que haga comparecer a la experta N.Z.P., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora privada y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2010, A LA UNA (1:00PM) DE LA TARDE. Se ordena el traslado del acusado y librar boletas de citaciones a los órganos de pruebas faltantes.

AUDIENCIA IV:

En fecha 03/12/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 25/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Publico la ABG. N.R.J. y el acusado de actas F.U.L., previo traslado de la Cárcel Nacional de Sabaneta. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos: H.M.L.Y. y F.A.M.C..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración a la ciudadana H.M.L.Y., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia y la Defensora privada.

Así mismo, se le toma declaración al ciudadano F.A.M.C., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia y la Defensora privada.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS DOS (02:00) DE LA TARDE. Se ordena el traslado del acusado y librar boletas de citaciones a los órganos de pruebas faltantes.

AUDIENCIA V:

En fecha 14/12/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/12/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Publico la ABG. N.R.J. y el acusado de actas F.U.L., previo traslado de la Cárcel Nacional de Sabaneta. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal alterar el orden de las pruebas, procediéndose a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien indico: “No voy a declarar”.

Se continua con la recepción de las pruebas y se procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal a alterar el orden de la incorporación de las pruebas, instando al ministerio público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: ACTA POLICIAL, N° CR3-DF36-4TA-CIA-SIP:269, de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios S/1ERO (GNB) VILCHEZ L.A., C/2DO (GNB) MONTILLA FIDEL, C/2DO (GNB) C.Q.J. Y DTGDO. (GNB) CASTELLANO GARCÍA, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Comando Regional N° 3 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, constante de dos (02) folios útiles, siendo que se incorpora por su contenido esencial según artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes; no habiendo ningún tipo de objeción por la defensa.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES ONCE (11) DE ENERO DE 2011, A LAS DOCE (12:00M) MERIDIEN, se acuerda solicitar el traslado del acusado de autos, y se acuerda librar boleta de citación a los órganos de pruebas faltantes. En dicha fecha no se efectúa el acto por falta de traslado del acusado difiriéndose para el día 12/01/2011.

AUDIENCIA VI:

En fecha 12/01/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 14/12/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Publico la ABG. N.R.J. y el acusado de actas F.U.L., previo traslado de la Cárcel Nacional de Sabaneta. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal alterar el orden de las pruebas, procediéndose a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien indico: “No voy a declarar”.

Se continua con la recepción de las pruebas y se procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal a alterar el orden de la incorporación de las pruebas, instando al ministerio público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: INFORME BALÍSTICO N° 9700-135-DB-1134, de fecha 15 de julio de 2008, suscrita por la funcionaria N.Z.P. Y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de dos (02) folios útiles., siendo que se incorpora por su contenido esencial según artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes; no habiendo ningún tipo de objeción por la defensa.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES VEINTE (20) DE ENERO DE 2011, A LA UNA Y TREINTA (01:30PM), se acuerda solicitar el traslado del acusado de autos, y se acuerda librar boleta de citación a los órganos de pruebas faltantes.

AUDIENCIA VII

En fecha 20/01/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/01/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Publico la ABG. N.R.J. y el acusado de actas F.U.L., previo traslado de la Cárcel Nacional de Sabaneta. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos: L.A.V. y J.R.C.Q..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano L.A.V., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia y la Defensora privada.

Así mismo, se le toma declaración al ciudadano J.R.C.Q., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia y la Defensora privada.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día DOS (02) DE FEBRERO DEL 2011 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Se ordena el traslado del acusado y librar boletas de citaciones a los órganos de pruebas faltantes.

AUDIENCIA VIII

En fecha 02/02/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 20/01/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Publico la ABG. N.R.J. y el acusado de actas F.U.L., previo traslado de la Cárcel Nacional de Sabaneta. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal alterar el orden de las pruebas, procediéndose a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien indico: “No voy a declarar”.

Se continua con la recepción de las pruebas y se procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal a alterar el orden de la incorporación de las pruebas, instando al ministerio público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-168-5025 DE FECHA 15-07-2008, suscrita por la Dra. A.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que se incorpora por su contenido esencial según artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes; no habiendo ningún tipo de objeción por la defensa.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES DIEZ (10) DE FEBRERO DEL 2011, A LA UNA (01:O0PM) DE LA TARDE; se acuerda solicitar el traslado del acusado de autos, y se acuerda librar boleta de citación a los órganos de pruebas faltantes. En fecha 10 de febrero no se lleva a cabo el acto por inasistencia de la defensa fijándose nueva oportunidad para el día 14/02/011.

AUDIENCIA IX

En fecha 14/02/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/01/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Publico la ABG. N.R.J. y el acusado de actas F.U.L., previo traslado de la Cárcel Nacional de Sabaneta. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este: A.J.R..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestidos del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quienes manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano A.J.R., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia y la Defensora privada.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL 2011. Se ordena el traslado del acusado y librar boletas de citaciones a los órganos de pruebas faltantes.

AUDIENCIA X

En fecha 22/02/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 14/02/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Publico la ABG. N.R.J. y el acusado de actas F.U.L., previo traslado de la Cárcel Nacional de Sabaneta. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal alterar el orden de las pruebas, procediéndose a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien indico: “No voy a declarar”.

Se continua con la recepción de las pruebas y se procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal a alterar el orden de la incorporación de las pruebas, instando al ministerio público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO, de fecha 15-07-2008, suscrita por los funcionarios O.H.A.R., y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que se incorpora por su contenido esencial según artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes; no habiendo ningún tipo de objeción por la defensa.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES PRIMERO (01) DE MARZO DEL 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) DE LA MAÑANA; se acuerda solicitar el traslado del acusado de autos, y se acuerda librar boleta de citación a los órganos de pruebas faltantes.

AUDIENCIA XI

En fecha 01/03/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 22/02/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Publico la ABG. N.R.J. y el acusado de actas F.U.L., previo traslado de la Cárcel Nacional de Sabaneta. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal alterar el orden de las pruebas, procediéndose a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien indico: “No voy a declarar”.

Se continua con la recepción de las pruebas y se procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal a alterar el orden de la incorporación de las pruebas, instando al ministerio público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 15-07-2008, suscrita por los funcionarios O.H., A.R., y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que se incorpora por su contenido esencial según artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes; no habiendo ningún tipo de objeción por la defensa.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES DIEZ (10) DE MARZO DEL 2011 A LA 1:30 DE LA TARDE; se acuerda solicitar el traslado del acusado de autos, y se acuerda librar boleta de citación a los órganos de pruebas faltantes.

AUDIENCIA XII

En fecha 10/03/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 01/03/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Publico la ABG. N.R.J. y el acusado de actas F.U.L., previo traslado de la Cárcel Nacional de Sabaneta. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal alterar el orden de las pruebas, procediéndose a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien indico: “No voy a declarar”.

Se continua con la recepción de las pruebas y se procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal a alterar el orden de la incorporación de las pruebas, instando al ministerio público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: ACTA DE EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DE VEHICULO, de fecha 14-07-2008, suscrita por la Licenciada Sub-Inspectora R.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que se incorpora por su contenido esencial según artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes; no habiendo ningún tipo de objeción por la defensa.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE MARZO DEL 2011; fecha en la cual no se lleva a cabo el acto por falta de órganos de pruebas, fijándose nuevamente para el día 21 de marzo del 2011; fecha en la cual tampoco se lleva a cabo por falta de órganos de pruebas, fijándose para el día 23/03/011. Se acuerda solicitar el traslado del acusado de autos, y se acuerda librar boleta de citación a los órganos de pruebas faltantes.

AUDIENCIA XIII

En fecha 23/03/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/03/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Publico la ABG. N.R.J. y el acusado de actas F.U.L., previo traslado de la Cárcel Nacional de Sabaneta. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal alterar el orden de las pruebas, procediéndose a incorporar una prueba documental.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien indico: “Dra. yo lo que quiero decirle es que se tramite rápido lo de las citaciones de los testigos que faltan para que se termine pronto este juicio, es todo”.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) DE LA MAÑANA; se acuerda solicitar el traslado del acusado de autos, y se acuerda librar boleta de citación a los órganos de pruebas faltantes.

AUDIENCIA XIV (CONCLUSION Y DISPOSITIVA)

En fecha 29/03/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 23/03/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Publico la ABG. N.R.J. y el acusado de actas F.U.L., previo traslado de la Cárcel Nacional de Sabaneta. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien expuso: “No voy a declarar”.

Seguidamente el Tribunal le solicita a la Fiscal del Ministerio Público, informe sobre la resulta de la citación de los testigos y del mandato de conducción de la víctima, informado que la victima L.U., y de los testigos L.E.G., J.E.P.C. y L.A.I., no fueron ubicados por que no residen en las direcciones señaladas y con otros dicen que se apersonaron a la vivienda y no salía nadie, asimismo, los funcionarios indicaron que posteriormente me iban a hacer llegar el acta policial. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público, renuncia a la testimonial de A.R., en virtud que él suscribe la experticia de informe balística con la Abg. N.Z., y la misma explico suficientemente dicho Informe, en relación a las testimoniales de O.H. y DEUSFELITH PEÑA, por cuanto los mismos practicaron la inspección técnica que fue corroborada con la testimonial del experto A.R., por tal razón renuncio a las misma.

Seguidamente la Defensa no tuvo objeción; y el Tribunal prescinde de las testimoniales de L.U., y de los testigos L.E.G., J.E.P.C. y L.A.I., A.R., O.H. y DEUSFELITH PEÑA, por las razones antes señaladas; habiéndose agotado todas las vías posibles para su ubicación; dejándose constancia que se recibió oficio N° 0278-11, de fecha 23-03-11, emanado de la Policía Regional, remitiendo acta policial con relación a la citación de la victima L.B.U., indicando que se trasladaron hacia el sector paraíso principal, 2-22 A, del Municipio J.E.L. y se entrevistaron con el ciudadano YORBIN A.R.U., quien manifestó ser su sobrino informando que el ciudadano L.U., no reside en la Ciudad de Maracaibo.

Se declara cerrada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a escuchar las CONCLUSIONES del Ministerio Público y de la Defensa. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Los hechos por cuales el Ministerio Público presento escrito acusatorio, constituye 3 delito el de Homicidio Calificada, Robo de Vehículo Automotor y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en contra de L.U. y el Estado Venezolano, los hechos ocurrieron el 02-06-2008, a las 6:30 de la mañana, cuando el señor L.U., llega frente a la estación de servicios la Concepción, a desayunar y luego se dirige a su vehículo y es cuando visualiza a dos ciudadanos salir de la bomba y se le acercan y uno de ellos desenfunda y lo apunta por un costado y le dice que se embarque y que no lo mire y una vez que le entrega la llave y monta en el vehículo obligado y una vez forcejeando dentro del vehículo como el carro no les quiso encender en cuando le propina unos disparos causándole una herida de forma acanalada en la región occipital derecha, pero en ese momento los ciudadanos resuelven escaparse hacia la estación de servicios, mientras que la hoy victima resuelve dirigirse al hospital en la Concepción donde le brindan los primeros auxilios y luego lo trasladan al hospital universitario, por la gravedad de las lesiones, posteriormente los funcionarios L.M., F.M.J.C. y R.C., procedieron a la detención de estos dos ciudadano quienes se encontraban de patrullaje específicamente frente a la estación de servicios la Concepción visualizaron que cada uno portaba un arma de fuego en la mano derecha quienes hicieron varios disparos al ver la presencia de los funcionarios de la Guardia nacional, y emprendieron veloz huida, quienes uno de ellos detiene de manera violenta un vehículo abordando el mismo y tomando como rehén al conductor manifestando a la comisión que se alejara que de lo contrario mataría al rehén dueño del vehículo, y los funcionaron pudieron neutralizar el vehículo vaciándole los neumáticos traseros con la finalidad de que no huyera, y uno de los funcionarios lo pudo despojar de su arma de fuego, sacando de forma violenta al rehén para poder resguardar su integridad física y el ciudadano al verse despojado de su arma trato de despojar al funcionario de su arma de reglamento por lo que dicho funcionario acciono su arma y le propino un disparo en el antebrazo derecho y posteriormente lo trasladaron aun centro asistencial y fue posteriormente cuando se verifico que el mismo centro asistencial donde se encontraba la victima también fue llevado el hoy acusado; asimismo visto los medios probatorios traídos por esta Representación fiscal, se le solicita al Tribunal se dicte una condenatoria”.

Se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. N.R., para que realice sus conclusiones y la misma expuso: “De la exposición que acabamos de escuchar del Ministerio Público, de unos hechos ocurridos el 02-06-2008, estos hechos ocurrieron en una estación de servicio en la Concepción, si bien es cierto fue una Comisión de la Guardia nacional, fueron los funcionarios que participaron en la aprehensión del acusado, de esos cuatro funcionarios dos F.M. y J.Q., salieron en persecución del otro ciudadano y los otros dos funcionarios L.V. y R.C., fueron los que practicaron la detención del acusado cuando los funcionarios expusieron aquí d.f.d. los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadanos, que quiero decir con esto, que los funcionarios llegaron después ellos no vieron los delitos por los cuales la fiscal del Ministerio Público esta imputando, ellos dejan claro es el momento de que aprehendieron a mi defendido, pero no estuvieron presentes para ver los delitos que comete mi defendido, asimismo la experticia hecha por la Dra. N.Z., que fue la experticia balística, que se le practico al arma, para la comparación balística le fueron suministrada 7 conchas solo 2 de esas siete conchas le pertenecían al arma de mi defendido y las restante 5 conchas no coincidían con el arma que le fue incautada a mi defendido, con respecto a la exposición de la medico forense, dejo claro que las heridas que presentaba eran heridas leves ya que eran heridas tipo rosante, y que no comprometían la vida de ningún ciudadano y que este resultado lo tomaban en base al examen físico que le hacían a la victima y no en base a suposiciones, por lo que la defensa considera que dentro del cúmulo de actas procesales que se encuentran insertas en el expediente y de las pruebas documentales presentado consideramos que ninguno compromete la responsabilidad de mi defendido, ya que son parte del expediente y de la investigación”.

Seguidamente las partes renuncia a la REPLICA y la CONTRAREPLICA.

De seguida la Jueza le pregunta al acusado F.U. si quiere agregar algo, impuesto previamente del precepto constitucional a lo que el mismo manifestó: “Yo lo único que quiero decir es que soy inocente, es todo”.

Se declara cerrado el debate, según artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal se retira a fin de posteriormente dar la dispositiva del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO, determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado F.J.U.L., en dicho ilícito penal; y de igual manera arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa del ciudadano F.J.U.L.; en los tipos penales de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Autores, y 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano L.B.U., no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por él, en dichos ilícitos penales; y por ende, la responsabilidad penal del mismo.

En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que en 02 de junio del 2008 aproximadamente entre las 6 a 7 de la mañana, los funcionarios R.S.C., F.M., L.A.V. y J.R.C.Q., adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 36, Comando regional nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estaban de patrullaje en la avenida Francia en una patrulla toyota, cuando observan a dos (02) ciudadanos por la estación de servicio efectuando disparos al aire, y estaban apuntando a un conductor; y es cuando se suscita un intercambio de disparos entre los funcionarios y dichos ciudadanos, y los funcionarios F.M. y J.R.C., salen en persecución de uno de los ciudadanos que se da a la fuga, y quedan en el sitio el sargento L.A.V., quien al ver que F.U. trataba de huir en el vehículo de transito marca nova el funcionario R.S.C. le hace dos (02) disparos al caucho, este se detiene y L.V. se acerca al vehículo y le logra quitar de sus manos al acusado F.U., un (01) arma de fuego tipo pistola marca glog, color negra, siendo aprehendido.

De igual manera queda comprobado que el ciudadano L.U., presento tres heridas, dos en la parte posterior de la cabeza y en la cara anterior del hombro derecho, las cuales fueron producidas por roce de proyectil de arma de fuego y una herida punzo cortante.

Quedo determinada la existencia física y material del arma de fuego, siete conchas, tres balas; así como, de un vehiculo marca century.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado F.J.U.L., en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de él, la realización de dicho acto delictivo. Ahora bien, lo que no quedo demostrado en el debate oral y público fue la responsabilidad penal de dicho ciudadano, en los delitos que le fuere imputado por la Representante Fiscal, y los cuales también fueren objeto del presente debate, siendo estos, los de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Autores, y 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano L.B.U., por cuanto, con los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, no se pudo establecer responsabilidad penal en contra del acusado de marras, que le pudieran dar certeza a esta Juzgadora que el mismo, tuvo participación activa en los mencionados tipos penales por el cual también fuere Juzgado.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado F.J.U.L., que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido autor; así como, para determinar que no se estableció la responsabilidad penal del mismo, en los tipos penales de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Autores, y 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano L.B.U., no estableciéndose que la conducta desplegada por el, se haya subsumido en dichos ilícitos penales, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del referido acusado en dichos tipos penales. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  1. - Testimonio del ciudadano R.S.C.G., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El día 02-06-08 a las 6:20am, estando de patrullaje en la avenida Francia, cuando vimos dos ciudadanos realizando disparos al aire, esos ciudadanos estaban apuntando contra un conductor tomándolo de rehén, en eso uno de ellos nos dijo que si nos acercábamos mas iba a matar al señor, el trato de quitarle el arma al sargento y el sargento lo hirió en el brazo derecho, nos dimos cuenta que el señor estaba herido y lo llevamos al hospital, y cuando llegamos al hospital me di cuenta que había otra persona herida, y me di cuenta que era quien lo había herido al ciudadano, es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

  2. - ¿quiénes integraban la comisión? Respondió: Sargento Vílchez Montilla, Castillo y mi persona. 2.- ¿cuando ven a esos dos sujetos hacia donde se dirigían? Respondió: A la estación de servicio. 3.- ¿En qué vehículo ibas ustedes? Respondió: Militar color verde. 4.- ¿Que estaban haciendo esas personas? Respondió: Estaban disparando. 5.- ¿A qué distancia estaban ustedes? Respondió: Como a 20 metros. 6.- ¿Quienes persiguen al sujeto que se dio a la fuga? Respondió: Montilla y Castillo sargentos. 7.- ¿Ese vehículo nova por donde se desplazaba? Respondió: La concepción hasta la bomba. 8.- ¿Una vez que se detiene que hace el acusado? Respondió: El lo toma como rehén al ciudadano y le dice al señor que siga. 9.- ¿Quienes se acercan al vehículo a controlar la situación? Respondió: El Sargento Vílchez. 10.- ¿Que hace el? Respondió: Le logra quitar el armamento al ciudadano que tenía el arma. 11.- ¿Qué tipo de arma portaba el imputado? Respondió: Pistola marca Glog. 12.- ¿Llegaron a colectar la pistola? Respondió: Si, está en sala de evidencia. 13.- ¿Una vez que controlan la situación en que momento que el acusado se encontraba lesionado? Respondió: Cuando el sargento baja al conductor, él se da cuenta que esta ensangrentado de la cintura hacia abajo. 14.- ¿Que ocurrió cuando llegan al hospital? Respondió: Cuando entro a la emergencia encuentro a un ciudadano con un disparo en la cabeza y me indico que el ciudadano fue quien le disparo en la cabeza. 15.- ¿Este señor le indico las características de su vehículo? Respondió: Un vehículo Century. 16.- ¿Le dijo donde quedo el vehículo? Respondió: Cerca de los hechos. 17.- ¿Recuerda el nombre del señor que estaba en la silla de rueda? Respondió: Recuerdo su apellido Urribarri. 18.- ¿Donde fue colectada el arma de fuego? Respondió: El sargento se la quito de la mano. 18.- ¿Como quedo identificado el acusado? Respondió: F.U.. 19.- ¿El señor al cual hizo mención que es víctima le dijo a qué hora y el día de los hechos? Respondió: La herida fue por quitarle el carro minutos antes que llegara la comisión al sitio. 20.- ¿La lesión de la víctima se debía a que? Respondió: El dijo que le hicieron un disparo, 21.- ¿le indico donde fueron los hechos? Respondió: En la esquina de la bomba en la concepción. 22.- ¿Es el mismo lugar donde encontraron a los sujetos disparando? Respondió: Si.

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, a fin que interrogue al testigo y así lo hace:

  3. - ¿La hora exacta de los hechos? Respondió: 6:20 aproximadamente. 2.- ¿Sitio exacto de los hechos? Respondió: Avenida Francia, esquina de la bomba de servicios la Concepción. 3.- ¿Distancia del sitio de los hechos al destacamento donde está usted? Respondió: 300 metros aproximadamente. 4.- ¿Podría afirmarme ambos sujetos disparaban? Respondió: Ambos disparaban. 5.- ¿Cuando menciona el vehículo que el imputado detuvo podría decirnos si el dueño del vehículo resulto herido? Respondió: No. 6.- ¿Podría decirnos cuantos impactos de bala recibió el imputado? Respondió: El sargento solo hizo un disparo en el brazo derecho. 7.- ¿Podría decirnos que otro tipo de lesión tenía el señor que avisto en la silla de rueda? Respondió: Esa nada más. 8.- ¿Podría informa que ocurrió con el otro sujeto que fue avistado en el sitio? Respondió: No le sé decir, yo me traslade al universitario. 9.- ¿En qué sitio del vehículo disparo y cuantas veces? Respondió: Una sola vez en el caucho trasero del lado del piloto. 10.- ¿Esa comisión que integraba estuvieron presentes en los hechos ocurridos que narro el señor que estaba en la silla de rueda? Respondió: No, cuando llegamos ya el señor se había ido. 11.- ¿Sabe cuántas lesiones sufrió el imputado? Respondió: El parte médico me dijo que una en el brazo y una en el testículo.

    Tribunal:

  4. - ¿Quién lleva a la victima a la clínica? Respondió: Yo llevo al acusado y la víctima cuando llegue el ya estaba ahí.

  5. - Declaración del ciudadano N.A.Z.P., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Se trata de una experticia signada con el Nº 1134, solicitada mediante oficio 1507-08, por la fiscalía 5 del Ministerio Público, la misma fue suscrita por N.Z. y agente A.R., consiste en reconocimiento técnico legal, las características físicas de las evidencias, la primera es un (01) arma de fuego, con tres (3) balas y siete (7) conchas, arma de fuego tipo pistola marca Glog, calibre 9 mm, presenta un acabado superficial, todas sus partes confortantes y se haya desprovisto de su sistema de mira y guión, siete (07) conchas que forman parte de una bala, las misma al ser observadas en el microscopio del laboratorio tienen marca de percusión, esta arma está en su uso original y pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte dependiendo del área anatómica que comprometa, así como puede ser utilizado como un objeto contundente, se deja constancia que el arma de devuelve a evidencia y las conchas quedan en el departamento de criminalística, todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

  6. - ¿A qué conclusión llego con la experticia? Respondió: Que está en buen estado de uso y funcionamiento y que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte dependiendo del área anatómica que comprometa, así como puede ser utilizado como un objeto contundente. 2.- ¿Tiene algún inconveniente antes de dispararla? Respondió: No ninguno.

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, a fin que interrogue al testigo y así lo hace:

  7. - ¿Con respecto al arma podría determinar si el arma fue utilizada o disparada? Respondió: En este caso solo me fue solicitado un informe técnico legal pero no me solicitaron la experticia química para determinar si fue disparada o no. 2.- ¿Las conchas fueron disparadas por esa arma? Respondió: No me solicitaron el informe de balística.

    Seguidamente el Tribunal interroga a la experta de la siguiente manera:

  8. - ¿De cuantas balas es esa arma? Respondió: 15 balas.

    Continuo N.Z.P.: “Se trata de informe balístico signado con el Nº 1134, solicitado por la fiscalía 5 del Ministerio Público, reconozco sello y firma, consiste en experticia balística arma de fuego tipo pistola marca glog, modelo BVM-451, capacidad de cara de 15 balas de calibre 9mm, posee todas sus partes conformantes desprovistas de miras y guión, con cinco (05) conchas y poseen huellas percusión y varias de fricción que son dejadas por arma de fuego que las percuto, también tres (03) balas, el arma de fuego se encuentra en buen estado de conservación, se procedió a realizar disparo de prueba, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica que comprometa, tres (03) conchas de calibre 9mm fueron percutidas por una misma arma de fuego pero no es la misma que fue suministrada y las tres (03) balas restantes si fueron percutidas por la misma arma de fugo marca glog que me fue suministrada y las otras tres (03) balas restantes fueron percutidas por la misma arma de fuego que no es la suministrada.

    Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Público, a fin de que interrogue al testigo realizándolo de la siguiente manera:

  9. - ¿Cual es la fecha de práctica del informe? Respondió: 15-07-2008. 2.- ¿Quien ordeno ese informe? Respondió: La Fiscalía 5 del Ministerio Público. 3.- ¿a través de que oficio recibió la orden? Respondió: Oficio 1507. 4.- ¿En qué consiste el informe de comparación balística? Respondió: Dejar plasmado las características físicas de las evidencias e identificar el arma de fuego. 5.- ¿A qué arma de fuego le practico la experticia? Respondió: Pistola marca glog, calibre 9mm, Serial de orden BVM451. 6.- ¿Qué es eso ese serial que mencionó? Respondió: Es como la cedula de identidad del arma de fuego, es este caso esa arma de fuego es original. 7.- ¿No puede haber otra con ese mismo número de orden? Respondió: No. 8.- ¿Que más le realizó experticia? Respondió: cinco (05) conchas calibre 9mm, dos (02) conchas calibre 762 y tres (03) balas. 9.- ¿A qué conclusión llegó? Respondió: De las cinco (05) conchas son positivas entre si y las dos (02) restantes fueron disparada por la misma arma de fuego de la experticia. 10.- ¿Esa misma experticia es la misma que le fue puesta de manifiesto antes? Respondió: Si.

    Seguidamente procede la Defensa Privada a interrogar a la experta:

  10. - ¿De las siete (07) cochas cuantas fueron percatadas por el arma de la experticia? Respondió: dos (02) conchas dieron positiva con el arma de fuego marca glog. 3.- ¿Una vez que se dispara un arma esa marca que dejan es de por vida? Respondió: Si porque es como un sello seco que se origina en el momento del disparo.

    Acto seguido el tribunal interroga a la experta:

  11. - ¿Las otras tres (03) fueron percutidas por armas diferentes? Respondió: Tres (03) fueron percutidas por una misma arma, pero no es la experticiada. 2.- ¿O sea que había tres armas involucradas? Respondió: Si.

  12. - Declaración del ciudadano R.D.C.F.C., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Se trata de experticia de reconocimiento de avalúo real de fecha 14-07-08 ordenada por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, me traslade a la concepción a fin de practicar la misma, con la finalidad de verificar si presentaba alteraciones o seriales falsos el vehículo marca Century, año 88 de 10 millones de bolívares aproximadamente de color marrón, levante el capo de la unidad constatando el motor el cual tiene el Nº WJV307410, en estado original en el sistema de impresión troquel, procedí a verificar la chapa Vin la cual posee el numero 4327WJV307410, y se encontraba en su estado original, a chapa de carrocería se encontraba desprendida la experticia quedo asignada bajo el numero 2694-26, son los sello y firma de la experticia, es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

  13. - ¿En consistió la experticia? Respondió: En identificar el vehículo para ver si presentaba algún tipo de alteraciones y dejar constancia de las características. 2.- ¿Cuáles eran las características del vehículo? Respondió: marca Chevrolet, modelo cupe, modelo Century, color marrón, dos puertas.

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó no querer interrogar al testigo.

    Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al testigo.

  14. - Testimonio de la ciudadana H.M.L.Y., quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Se trata de experticia médico legal practicada a L.U. en la sala de experticia de la médica 04-07-2008, primero en la zona derecha acanalada corresponde a roce de proyectil de arma de fuego, la segunda en el hombre producida por arma de fuego y la tercera herido punzo penetrante medico leve sanaron en doce (12) días, todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

  15. - ¿reconoce el sello de la institución? Respondió: Si como no. 2.- ¿Quien la comisiona para que asistiera? Respondió: Dr. F.R. director de la Medicatura forense. 3.- ¿Acanalada que significa eso? Respondió: Hubo un roce rozó el cuero cabelludo de la región occipital derecha. 4.- ¿Dónde queda? Respondió: En la parte posterior de la cabeza. 5.- ¿Segunda herida donde la tiene? En la cara anterior en el hombre derecho. 6.- ¿Están descrita las heridas su trayecto? Respondió: No, dice de la primera que es rosante la herida no dice dirección el trayecto del proyectil. 7.- ¿La herida primera y segunda que la ocasionó? Respondió: Roce de proyectil de arma de fuego. 8.- ¿La tercera? Respondió: Herida punzo cortante. 9.- ¿Que tan importante es una lesión producida por arma de fuego en las dos zonas que nos describe usted? Respondió: Por las características son heridas leves porque fue una a nivel de cuero cabelludo y una a nivel del hombro. 10.- ¿Que tan importante es la región occipital? Respondió: Es importantes porque es el cráneo es uno de los órganos vitales. 11.- ¿De ser a profundada esta herida cual sería la consecuencia? Respondió: De ser más profunda son lesiones graves. 12.- ¿Que tan graves? Respondió: Pueden comprometer la vida.

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, a fin que interrogue al testigo y así lo hace:

  16. - ¿Cuando dice heridas por roce de proyectil podría explicar si en verdad esas heridas comprometieron la vida? Respondió: No. 2.- ¿Ninguna de las dos (02) heridas? Respondió: No.

    El Tribunal no interroga.

  17. - Testimonio del ciudadano F.A.M.C., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Ese día estábamos de comisión en la población mencionada con el sargento Vílchez como jefe de la comisión, a escasos metros escuchamos unas detonaciones y salimos hasta el casco central de la concepción, observamos unos ciudadanos que realizaban disparos al aire y yo observe que uno de ellos emprendió huida emprendí con Castillo la persecución y quedaron en el sitio el sargento Vílchez y Castellano, a lo que regresamos a largo tiempo al sitio del hecho no había nadie y que escuche que uno de los ciudadanos había quedado herido, pero en realidad lo que no le sé decir son las características del señor, porque cuando regrese, ya todos estaban en el hospital, todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

  18. - ¿En qué fecha ocurrieron los hechos que narro? Respondió: 02-06-2008. 2.- ¿A qué hora? Respondió: 6 de la mañana. 3.- ¿Quienes integraban la comisión? Respondió: Sargento Vílchez, jefe de la comisión, el Sargento Castellano, el Sargento Castillo y mi persona. 4.- ¿En qué vehículo estaban ustedes? Respondió: Patrulla Toyota de nuestro comando. 5.- ¿Donde estaban los ciudadanos que usted menciona? Respondió: Hacia donde estaba la bomba de combustible y de ahí yo me tiro de la patrulla que se fue por la parte de atrás de la bomba y se nos escapo por una casa. 6.- ¿Diga usted las características del ciudadano que persiguieron? Respondió: No muy alto menos doble que yo, tenia suéter de color marrón nos llevaba bastante distancia. 7.- ¿Logro ingresar a una vivienda? Respondió: Tratamos de entrar la vivienda pero no lo logramos. 8.- ¿Cuando regresa al sitio que les indicaron los moradores del lugar? Respondió: Dijeron que estos dos señores intentaron despojar a otro ciudadano del vehículo. 10.- ¿Le indicaron que tipo de vehículo había tratado de quitarle a un ciudadano? Respondió: Creo que un Century. 11.- ¿Cuando llegan al comando que información le d.S.V. y Castellano? Respondió: Ellos salieron en comisión al hospital a prestarle auxilio al que había salido herido. 12.- ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Respondió: Una sola. 13.- ¿Tuvo conocimiento donde lesionaron a la victima? Respondió: En la parte trasera en su cuero cabelludo una herida rasante algo así. 14.- ¿La persona detenida resulto lesionada? Respondió: Si dra, creo que en su parte intima y en su brazo izquierdo o derecho no recuerdo bien eso fue hace tiempo.

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, a fin que interrogue al testigo y así lo hace:

  19. - ¿Cuando llegan al sitio que distancia estaban ustedes de los sujetos? Respondió: 40 o 30 metros algo así. 2.- ¿Cuando habla de enfrentamiento a que se refiere? Respondió: A lo que regresamos al sitio del hecho nos dijeron que el que no logro escapar le hizo frente a la comisión. 3.- ¿Usted presencio el enfrentamiento a que hace referencia? Respondió: No. 4.- ¿A qué hora fueron los hechos? Respondió: Como a las 6 o seis y vente de la mañana antes de las seis y media de la mañana. 5.- ¿Presencio los hechos de los cuales le informaron? Respondió: Me entero después que había un ciudadano en el hospitalito y que fue trasladado Maracaibo. 6.- ¿Por esa información podría darnos cuantas heridas presento el señor victima? Respondió: Creo que fueron dos (02) heridas. 7.- ¿La persona detenida presento heridas? Respondió: Si dra. 8.- ¿Tiene conocimiento de quien le produjo esas heridas? Respondió: No le sé decir si el Sargento Castellano o Sargento Vílchez.

  20. - Testimonio del ciudadano L.A.V., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El día 02-06-08, como a las 6:20 de la mañana fui nombrado de comisión en vehículo militar, saliendo del comando de la avenida La Francia escuchamos tres (03) disparos, y en ese momento pasan dos (02) ciudadanos haciendo disparos al aire y les gritamos que se detengan y nos hicieron disparos, en ese momento uno de ellos sale corriendo y dos (02) efectivos se le pegan atrás y yo me quedo con uno de ellos en ese momento el detiene un vehículo se monta y encañona al señor al momento al ver que va a huir le hace dos (02) disparos al caucho, él para el vehículo y yo me voy acercando poco a poco y me dice que si me sigo acercando me iba a matar y en un descuido el señor le toma la mano y le quita el arma y el trato de quitarme la mía y le efectúe un (01) disparo en el brazo, saque al señor y a él lo tire en el piso, yo llame refuerzos llegó una comisión el capitán Bastidas agarramos un vehículo y montamos a un señor y lo trasladamos al ambulatorio yo me quede ahí con el vehículo mientras ellos hacían ese procedimiento, es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

  21. - ¿quiénes integraban la comisión? Respondió: Yo, castellano, Castillo y Sargento Montilla, éramos cuatro (04). 2.- ¿A dónde se dirigían? Respondió: Por la avenida La Francia a la avenida principal. 3.- ¿Cuando escuchan los disparos que ven? Respondió: A dos ciudadanos que venían caminando rápido efectuando disparos. 4.- ¿Características más o menos? Respondió: El ciudadano está ahí (señalando al acusado) y la otra persona se dio a la fuga. 5.- ¿Recuerda el apodo? Respondió: A aquel el can. 6.- ¿Tuvo conocimiento por que estaban disparando al aire? Respondió: Porque al ciudadano le había hecho un disparo en la cabeza, el vehículo tenía tres (03) disparos. 7.- ¿Usted llego a ver ese vehículo? Respondió: Si. 8.- ¿Dónde? Respondió: estacionado en la vía hacia el comando. 9.- ¿Ese vehículo estaba en estado de abandono? Respondió: Si. 10.- ¿Llegaron a retener ese vehículo? Respondió: Si. 11.- ¿Donde observo los disparos en ese vehículo? Respondió: En el techo en la parte de atrás y uno en la puerta. 12.- ¿eran recientes? Respondió: Si. 13.- ¿Una vez que ven a estos ciudadanos disparando al aire que hacen? Respondió: Le damos la voz de alto. 14.- ¿Cual es la actitud de ellos? Respondió: Ellos nos disparan a nosotros. 15.- ¿Que paso con el otro? Respondió: Detuvo un vehículo de color rojo de la línea el guayabo, el se monta y encañona al chofer y en ese momento el otro efectivo le hace un disparo en los cauchos. 16.- ¿Quien disparo a los cauchos? Respondió: Sargento Castellanos. 17.- ¿Que ocurre quien se acerca al vehículo? Respondió: Yo y el efectivo Castellano pero yo estaba más cerca y lo tenía encañonado y él a mí y me dijo que no me acercara. 18.- ¿Logra desarmarlo recuerda las características del arma? Respondió: Una glock color negra. 19.- ¿Una vez que el acusado sale lesionado en defensa suya y logra despojarlo del arma que ocurre con él? Respondió: El trata de arrebatarme mi arma de reglamento y le di un disparo en el brazo y saco al ciudadano del vehículo y el señor cae al suelo, posteriormente lo dejo con Castellanos mientras llamo al comando. 20.- ¿Quien traslada al acusado al Hospital? Respondió: el capital y el sargento Castellanos, yo me quedo en el vehículo resguardándolo. 21.- ¿Identifico al conductor de ese vehículo? Respondió: No lo recuerdo porque a él lo trasladaron al comando. 22.- ¿Que ocurre con los otros dos funcionarios y la otra persona que disparaba al aire? Respondió: Ellos llegaron y me dijeron que se había dado a la fuga. 23.- ¿Como se llamaba la víctima que resulto lesionado en la cabeza? Respondió: No recuerdo, el también fue trasladado al comando. 24.- ¿Quién le indico que había pasado con este ciudadano? Respondió: Unas personas que estaban ahí. 25.- ¿Esto testigos estaban donde? Respondió: Uno en la esquina.

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, a fin que interrogue al testigo y así lo hace:

  22. - ¿qué distancia recorrieron ustedes en el momento que escucharon los disparos? Respondió: Como 300 metros aproximadamente. 2.- ¿Una vez que llega al sitio estaban dos sujetos que disparaban al aire? Respondió: Los vimos cuando iban pasando apresurados haciendo disparos al aire. 3.- ¿Una vez que ve a estas personas los ciudadanos empiezan a disparar a la comisión, cuantas veces dispararon estos ciudadanos en contra de la comisión? Respondió: Fueron muchos disparos que hicieron ellos, inclusive optamos por colocarnos detrás de unas pipas que estaban ahí. 4.- ¿Cuantos disparos realizo en contra del vehículo nova rojo? Respondió: En el enfrentamiento como dos (02) o tres (03) en el vehículo solo uno (01). 5.- ¿Cuántas veces disparó Castellanos? Respondió: Un (01) solo disparo. 6.- ¿Tendría idea de donde fue el disparo que recibió el sujeto que usted efectuó? Respondió: En el brazo derecho. 7.- ¿Cuando lo saca del vehículo estaba herido sangraba de la cintura para abajo tiene idea quien le efectuó esa herida? Respondió: En ese momento como hubo varios disparos y ellos hicieron varios disparos imagínese una de esas balas fue. 8.- ¿Cuando detienen al vehículo nova ya el estaba herido? Respondió: Yo me doy cuenta cuando lo tiro al suelo y ya el tenia el disparo. 9.- ¿Tuvo conocimiento cuantos disparos tenía el sujeto? Respondió: Dos, tenía uno en el testículo. 10.- ¿Cuando tuvo conocimiento de los apodos? Respondió: Por las personas que estaban ahí, estaban los obreros del diluvio y unos estudiantes. 11.- ¿Qué tiempo transcurrió desde que empieza la persecución de este sujeto hasta su regreso al sitio del suceso? Respondió: Como 45 minutos, yo me quede solo en el vehículo.

  23. - Testimonio del ciudadano J.R.C.Q., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Salimos de comisión como a la 6 de la mañana, fue el 02-06-2008, cuando vamos saliendo del comando escuchamos unos disparos a la altura de la bomba la concepción, luego que salimos hasta allá avistamos a dos sujetos que estaban haciendo unos disparos, al percatarse de la comisión que vieron el Toyota de la guardia salieron corriendo hacia el centro del pueblo disparándole a la comisión en eso nos bajamos se quedo el vehículo estacionado ahí, uno de ellos toma de rehén a un carrito de la línea un Chevrolet nova color rojo, el otro emprende la huida, el sargento Montilla y mi persona emprendimos la persecución, esto fue por el sector campo lata éste ingresó a un casa no nos dieron el acceso a la casa y cuando llegamos otra vez al sitio del suceso ya se habían llevado al otro ciudadano que había quedado ahí, se lo habían llevado al hospital de La Concepción, es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

  24. - ¿nos pudiera indicar el día de los hechos que nos acaba de narrar? Respondió: el 02 de junio del año 2008. 2.- ¿Qué hora aproximadamente? Respondió: aproximadamente 6:20. 3.- ¿de qué? Respondió: de la mañana. 4.- ¿Dónde ocurrieron estos hechos que nos acaba de narrar? Respondió: en la estación de servicio La Concepción. 5.- ¿Quiénes integraban la comisión? Respondió: sargento Vílchez, cabo segundo Montilla y sargento Richard y mi persona. 6.- ¿Cuándo ustedes salieron del comando hacia donde se dirigían? Respondió: hacia la estación de servicio La Concepción. 7.- ¿Cuándo lograron percatarse de? Respondió: que había dos sujetos portando arma de fuego haciendo disparos hacia un vehículo que estaba estacionado ahí un Century de color marrón. 8.- ¿a qué distancia se encontraba este vehículo Chevrolet Century de color marrón? Respondió: como a 15 metros de la estación de servicio. 9. -¿Cuál fue la actitud de estos dos ciudadanos cuando logran percatarse de la presencia de ustedes? Respondió: ellos trataron de huir haciendo disparos hacia la comisión, entonces uno de ellos cruzó y venía un carrito de la línea de tráfico, en eso cruzó, dio la vuelta dijo quieto ahí y se montó, el otro saliendo corriendo, mi persona en compañía de Montilla salimos en persecución del otro que salió corriendo. 10.- ¿logró usted ver a la persona que logró detener y subir en el vehículo de tráfico? Respondió: si era una persona como de mi estatura rellenito moreno. 11.- ¿Cómo era la persona que usted y Montilla persiguieron? Respondió: era un flaco alto él. 12.- ¿hacia dónde se dirigía esta persona? Respondió: hacia el sector campo lata de esa población. 13.- ¿usted dijo que se había introducido en una vivienda a la cual no le dieron acceso? Respondió: si y no nos dieron acceso. 14.- ¿Cuándo usted volvió al lugar de los hechos por las inmediaciones de la estación de servicio con que se consiguió? Respondió: ya estaba nada mas el sargento Vílchez resguardando las evidencias del Chevrolet nova que tenía un caucho espichado. 15.- ¿tuvo usted conocimiento de la intención que tuvieron estos sujetos cuando ustedes lo visualizaron disparando al aire? Respondió: vi a un señor todo ensangrentado haciendo señas gritando que le querían robar el carro, algo así. 16.- ¿se llego usted a trasladar hasta el hospital? Respondió: no. 17.- ¿o sea que usted solo nos da referencia de a quien persiguió? Respondió: si.

    Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, a fin que interrogue al testigo y así lo hace:

  25. - ¿una vez que sale la comisión cuantos disparos escuchan antes de llegar al sitio del hecho? Respondió: más o menos 3 o 4 disparos. 2.- ¿Cuántos sujetos refiere usted que se encontraban en el sitio? Respondió: dos, disparando dos. 3.- ¿una vez que llegan al sitio que hacen estos sujetos? Respondió: le disparan hacia el Toyota de la comisión nosotros nos bajamos para cubrirnos y ellos iban corriendo disparando hacia atrás. 4.- ¿Cómo cuantos disparos hicieron? Respondió: como 3 o 4 disparos, uno de ellos salió corriendo cruzó la calle y tomo a un vehículo como rehén, el otro corrió una cuadra a la derecha y nosotros detrás de él. 5.- ¿Qué distancia usted con su compañero recorrió detrás del sujeto desde el sitio del suceso? Respondió: como tres cuadras. 6.- ¿Qué tiempo transcurrió desde que ustedes salen en persecución de ese ciudadano hasta el momento que retornan al sitio del suceso? Respondió: más o menos como 25 minutos o media hora estábamos hablando con la gente a ver si nos daban acceso a la vivienda. 7.- ¿usted tiene conocimiento si el sujeto tenían algún apodo? Respondió: no.

  26. - Testimonio del ciudadano A.J.R.H., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El 15 de Julio fui comisionado con el detective O.H. y el Agente DEUSFELITH PEÑA, y mi compañía, a fin de practicar inspección técnica a un vehículo allí se dejo reflejado las características de un vehículo chevrolet, modelo century, de color marrón, placas XJS-616, el cual se inspecciono en sus partes y se evidencio que está provisto de un equipo de sonido, desprovisto del sistema de audio, tapicería de tela de color beige, y tablero de color beige, y en la parte externa se observa en el techo dos (02) orificios, de igual forma se observa el vidrio lateral derecho del vehículo se observan tres (03) orificios, producidos por el paso de un objeto de mayor o menor molecular. Asimismo realice una experticia técnica del sitio, donde se visualizo un sitio abierto, iluminación natural clara, y temperatura ambiental cálida, ubicado frente a la estación de servicio PDV, ubicada en la avenida la Francia, diagonal al poste de alumbrado en plena vía pública, Es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

  27. - ¿Cuáles son las características al cual le realizo la experticia? Respondió: un vehículo chevrolet, color marrón, placas XJS-616. 2.- ¿En qué condiciones se encontraba el vehículo al momento de realizar la experticia? Respondió: En su parte interna se encontraba provista de un equipo de sonido, y desprovisto del sistema de audio y en su parte externa en la parte del techo se observan dos (02) orificios. 3.- ¿En primer término logro ubicar cuantos orificios? Respondió: si dos (02) orificios en la parte del techo y el que deja constancia si es de adentro hacia fuera, lo hace es el experto en balística. 4.- ¿Cómo fue ocasionado esos orificios? Respondió: por el paso de un proyectil, por la forma del orificio se maneja que es por un proyectil. 5.- ¿Como se veían que eran los orificios antiguos o viejos? Respondió: normalmente en el acta se deja constancia si los orificios son viejos, por los signos de oxidación, pero no se hizo, se veían que eran recientes. 6.- ¿Usted se encontraba con qué función? ¿Como técnico? Respondió: si; 7.- ¿Encontró alguna otra evidencia de interés criminalistico? Respondió: Si, se observo en el vidrio trasero completamente fracturado y adherido al mismo una cinta de color marrón.

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, a fin que interrogue al testigo y así lo hace:

  28. - ¿Qué otros orificios observo en el vehículo? Respondió: por la ventanilla del vidrio de atrás hay tres (03) orificios.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  29. - INFORME BALÍSTICO N° 9700-135-DB-1134, de fecha 15 de julio de 2008, suscrita por la funcionaria N.Z.P. Y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de dos (02) folios útiles; de reconocimiento técnico legal y comparación balística de un arma tipo pistola, marca glock, calibre 9 milímetros, serial de orden BVM451; siete (07) conchas; donde se concluye: 1.- Con el arma de fuego descrita en la parte expuesta del presente informe, en su estado y uso original para el ataque o defensa se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y al ser utilizada atípicamente como instrumento contundente se puede causar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia

    empleada. 2.- Tres (03) conchas del calibre .9 milímetros, dos de la marca P.M.C y una CAVTM, descritas en el punto 2.1. del presente informe, fueron percutadas por una misma arma de fuego, es decir, que son POSITIVAS ENTRE SI, pero diferente al arma de fuego suministrada, dando como resultado NEGATIVO. 3.- Las dos (02) conchas, marca CBC restantes, del calibre .9 milímetros descritas en el punto 2.1. del presente del presente informe, fueron percutadas por el arma de fuego, del tipo Pistola, marca GLOCK, modelo 19, calibre .9 MILÍMETROS, serial BVM, descrita en el punto (1) del mismo informe, es decir que dio como resultado POSITIVO. 4.- Las dos (02) conchas del calibre .7,62 milímetros, descritas en el punto 2.2 del presente informe, fueron percutadas por una misma arma de fuego, es decir, que son POSITIVAS ENTRE SI, pero diferente al arma de fuego suministrada, dando como resultado NEGATIVO. 5.-El arma de fuego, se devuelve al DEPARTAMENTO DE OBJETOS RECUPERADOS, según planilla de remisión Nro.- 0928-08, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. 6.- Las evidencias suministradas quedan en el archivo balístico de este Departamento, para ser utilizado en futuras comparaciones balísticas y disparos de prueba, según planilla de remisión Nro.-0928-08.

  30. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-168-5025 DE FECHA 15-07-2008, suscrita por la Dra. A.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicado al ciudadano L.B.U., donde se aprecia: 1.- Herida de forma acanalada en región occipital derecha que corresponde con roce de trayecto de proyectil único por arma de fuego, 2.- Herida por roce de proyectil en cara anterior de hombro derecho; 3.- Herida corto-contusa en codo izquierdo de cuatro centímetros de longitud, suturada a puntos separados.

  31. - ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO, de fecha 15-07-2008, suscrita por los funcionarios O.H.A.R., y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el estacionamiento de la Cuarta Compañía del destacamento de Frontera 36, a un vehiculo chevrolet, modelo century, tipo coupe.

  32. - ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 15-07-2008, suscrita por los funcionarios O.H., A.R., y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; realizada en frente a la estación de servicio PDV, ubicado en la avenida la Francia, diagonal al poste alumbrado 1G06P31, plena vía pública, parroquia la c.M.J.E.L., estado Zulia.

  33. - ACTA DE EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DE VEHICULO, de fecha 14-07-2008, suscrita por la Licenciada Sub-Inspectora R.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; del vehículo clase automóvil, modelo century, color marrón, marca chevrolet, año 1998, donde se concluye que presenta serial de carrocería y de motor en estado original.

    Pruebas estas que se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas las referidas pruebas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado F.J.U.L., en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO; y de igual manera determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión de los delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Autores, y 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano L.B.U., con la conducta presentada por parte del ciudadano acusado F.J.U.L., no derivándose su responsabilidad en los referido tipos penales imputados por la Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal Unipersonal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado F.J.U.L., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrado; y de igual manera le permitieron a este Tribunal Unipersonal establecer la no responsabilidad penal del acusado F.J.U.L.; en los tipos penales de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Autores, y 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano L.B.U., derivándose su no responsabilidad en los mismos, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Quedó acreditado que en 02 de junio del 2008 aproximadamente entre las 6 a 7 de la mañana, los funcionarios R.S.C., F.M., L.A.V. y J.R.C.Q., adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 36, Comando regional nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estaban de patrullaje en la avenida Francia en una patrulla toyota, cuando observan a dos (02) ciudadanos por la estación de servicio efectuando disparos al aire, y estaban apuntando a un conductor; y es cuando se suscita un intercambio de disparos entre los funcionarios y dichos ciudadanos, y los funcionarios F.M. y J.R.C., salen en persecución de uno de los ciudadanos que se da a la fuga, y quedan en el sitio el sargento L.A.V., quien al ver que F.U. trataba de huir en el vehículo de transito marca nova el funcionario R.S.C. le hace dos (02) disparos al caucho, este se detiene y L.V. se acerca al vehículo y le logra quitar de sus manos al acusado F.U., un (01) arma de fuego tipo pistola marca glog, color negra, siendo aprehendido. Quedando corroborado tales hechos con la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes indicaron lo siguiente: R.S.C.G., que el día 02-06-08 a las 6:20am, estando de patrullaje en la avenida Francia, vieron dos (02) ciudadanos realizando disparos al aire; que esos ciudadanos estaban apuntando contra un conductor tomándolo de rehén; que en eso uno de ellos les dijo que si se acercaban mas iba a matar al señor, que el trato de quitarle el arma al sargento y el sargento lo hirió en el brazo derecho; que se dieron cuenta que el señor estaba herido y lo llevaron al hospital, y cuando llegaron al hospital se dio cuenta que había otra persona herida, y se dio cuenta que era quien lo había herido al ciudadano; que la comisión la integraban la comisión Sargento Vílchez Montilla, Castillo y su persona; que el sujeto que se dio a la fuga fue perseguido por Montilla y Castillo; que el vehículo nova se desplazaba por la concepción hasta la bomba; que una vez que se detiene el acusado toma como rehén al ciudadano y le dice al señor que siga; que quien se acerca al vehículo a controlar la situación es el Sargento Vílchez; que el le logra quitar el armamento al ciudadano que tenía el arma de fuego tipo pistola marca Glog; que cuando el sargento baja al conductor él se da cuenta que esta ensangrentado de la cintura hacia abajo; que cuando llega al hospital y entro a la emergencia encuentra a un ciudadano con un disparo en la cabeza y le indico que el ciudadano fue quien le disparo en la cabeza; que le indico que las características de su vehículo era un Century; que recuerda que su apellido es Urribarri; que el sargento le quito el arma de la mano; que el acusado quedo identificado como F.U.; que el señor al cual hizo mención que es víctima le dijo que la herida fue por quitarle el carro minutos antes que llegara la comisión al sitio; que le dijo que le hicieron un disparo; y que fue en la esquina de la bomba en la concepción que es el mismo lugar donde encontraron a los sujetos disparando; que el sargento le hizo un disparo en el brazo derecho al acusado; que la comisión no estuvo presente en los hechos ocurridos que narro el señor que estaba en la silla de rueda; que ya estaba en el hospital cuando el llego con el acusado; F.A.M.C., que ese día estaba de comisión en la población con el sargento Vílchez como jefe de la comisión; que a escasos metros escucharon unas detonaciones y salieron hasta el casco central de la concepción; que observaron unos ciudadanos que realizaban disparos al aire y el observe que uno de ellos emprendió huida; que emprendío con Castillo la persecución y quedaron en el sitio el sargento Vílchez y Castellano; que a lo que regresaron a largo tiempo al sitio del hecho y no había nadie; que escucho que uno de los ciudadanos había quedado herido, que eso fue el: 02-06-2008 a las 6 de la mañana; que quienes integraban la comisión era el Sargento Vílchez, jefe de la comisión, el Sargento Castellano, el Sargento Castillo y su persona; que cuando regresa al sitio que les indicaron los moradores del lugar que estos dos (02) señores intentaron despojar a otro ciudadano del vehículo Century; que cuando llegan al comando el Sargento Vílchez y Castellano le indicaron que ellos salieron en comisión al hospital a prestarle auxilio al que había salido herido; que resulto detenida una sola persona; que tuvo conocimiento que a la victima la lesionaron en la parte trasera en su cuero cabelludo una herida rasante; que la persona detenida resulto lesionada; que regresan al sitio del hecho y les dijeron que el que no logro escapar le hizo frente a la comisión; que el no presencio el enfrentamiento a que hace referencia; que eso fue como a las 6 o seis y veinte de la mañana antes de las seis y media de la mañana; L.A.V., que el día 02-06-08, como a las 6:20 de la mañana fue nombrado de comisión en un vehículo militar, saliendo del comando de la avenida La Francia; que escucharon tres (03) disparos, que en ese momento pasan dos (02) ciudadanos haciendo disparos al aire y les gritaron que se detengan y les hicieron disparos; que uno de ellos salio corriendo y dos (02) efectivos se le pegan atrás y el se quedo con uno de ellos; que en ese momento el detiene un vehículo se monta y encañona al señor, que al momento al ver que va a huir le hacen dos (02) disparos al caucho, que él para el vehículo y el se va acercando poco a poco y le dice que si se sigue acercando le iba a matar y en un descuido el señor le toma la mano y le quita el arma y el trato de quitarle la de el y le efectúe un (01) disparo en el brazo; que saco al señor y a él lo tiro en el piso; que llamo refuerzos y llegó una comisión el capitán Bastidas, que agarraron un vehículo y montaron a un señor y lo trasladaron al ambulatorio, que el se quedo ahí con el vehículo mientras ellos hacían ese procedimiento; que quiénes integraban la comisión era el, castellano, Castillo y el Sargento Montilla, que eran cuatro (04); que se dirigían por la avenida La Francia a la avenida principal; que el ciudadano está ahí (señalando al acusado) y la otra persona se dio a la fuga; que tuvo conocimiento que estaban disparando al aire porque al ciudadano le había hecho un disparo en la cabeza; que el vehículo tenía tres (03) disparos; que quien disparo a los cauchos fue el Sargento Castellanos; que quien se acerca al vehículo fue el y el efectivo Castellano pero el estaba más cerca y lo tenía encañonado y él a el y le dijo que no se acercara; que las características del arma era una glock color negra; que el acusado trata de arrebatarle su arma de reglamento y le dio un disparo en el brazo y saco al ciudadano del vehículo y el señor cae al suelo; que posteriormente lo dejo con Castellanos mientras llamo al comando; que los testigos uno estaba en la esquina; que el sujeto recibió en el brazo derecho; que tuvo conocimiento que el sujeto tenia dos (02) disparos; y J.R.C.Q., quien señalo que salieron de comisión como a la 6 de la mañana; que eso fue el 02-06-2008, que cuando van saliendo del comando escucharon unos disparos a la altura de la bomba la concepción, luego que salieron hasta allá avistaron a dos sujetos que estaban haciendo unos disparos, al percatarse de la comisión que vieron el Toyota de la guardia salieron corriendo hacia el centro del pueblo disparándole a la comisión en eso nos bajamos se quedo el vehículo estacionado ahí, uno de ellos toma de rehén a un carrito de la línea un Chevrolet nova color rojo, el otro emprende la huida, el sargento Montilla y su persona emprendimos la persecución; que esto fue por el sector campo lata éste ingresó a un casa; que no les dieron el acceso a la casa y cuando llegaron otra vez al sitio del suceso ya se habían llevado al otro ciudadano que había quedado ahí al hospital de La Concepción; que eso ocurrió en la estación de servicio La Concepción; que la comisión la integraban sargento Vílchez, cabo segundo Montilla y sargento Richard y su persona; que cuando salieron del comando se dirigían hacia la estación de servicio La Concepción; que se percataron que había dos (02) sujetos portando arma de fuego haciendo disparos hacia un vehículo que estaba estacionado ahí un Century de color marrón; que ellos trataron de huir haciendo disparos hacia la comisión, entonces uno de ellos cruzó y venía un carrito de la línea de tráfico, en eso cruzó, dio la vuelta dijo quieto ahí y se montó; que el otro salio corriendo; que su persona en compañía de Montilla salieron en persecución del otro que salió corriendo; que la persona que logró detener y subir en el vehículo de tráfico; que vio a un señor todo ensangrentado haciendo señas gritando que le querían robar el carro, algo así. Con dichas declaraciones quedo comprobado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue detenido el acusado F.U., incautándosele en su poder un arma de fuego tipo pistola, marca gloc, calibre 9mm.

    Por otra parte con la declaración del ciudadano A.J.R.H., quien manifestó que el 15 de Julio fue comisionado con el detective O.H. y el Agente DEUSFELITH PEÑA, a fin de practicar inspección técnica del sitio, donde se visualizo un sitio abierto, iluminación natural clara, y temperatura ambiental cálida, ubicado frente a la estación de servicio PDV, ubicada en la avenida la Francia, diagonal al poste de alumbrado en plena vía pública,, lo que se adminicula con la prueba documental contentiva de ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 15-07-2008, suscrita por los funcionarios O.H., A.R., y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; realizada en frente a la estación de servicio PDV, ubicado en la avenida la Francia, diagonal al poste alumbrado 1G06P31, plena vía pública, parroquia la c.M.J.E.L., estado Zulia; la cual fue ratificada en su contenido y firma por A.J.R.H., quien es uno de los que la suscribe; con lo cual quedo determinado el sitio del suceso donde fue aprehendido el acusado F.U., incautándose un (01) arma de fuego.

    De igual manera queda comprobado que el ciudadano L.U., presento tres heridas, dos en la parte posterior de la cabeza y en la cara anterior del hombro derecho, las cuales fueron producidas por roce de proyectil de arma de fuego y una herida punzo cortante. Circunstancias estas que quedaron determinadas con la declaración de la ciudadana H.M.L.Y., quien señalo que se trata de experticia médico legal practicada a L.U. en la sala de experticia de la médica el día 04-07-2008; que la primera en la zona derecha acanalada corresponde a roce de proyectil de arma de fuego; que la segunda en el hombre producida por arma de fuego y la tercera herido punzo penetrante medico leve sanaron en doce (12) días; que hubo un roce en el cuero cabelludo de la región occipital derecha en la parte posterior de la cabeza; que la segunda herida la tiene en la cara anterior en el hombre derecho; que la primera y segunda herida las ocasionó el roce de proyectil de arma de fuego; que la tercera herida es punzo cortante; que la región occipital es importantes porque es el cráneo es uno de los órganos vitales y de ser a profundada esa herida la consecuencia seria lesiones graves que pueden comprometer la vida, lo que se adminicula con la prueba documental contentiva de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-168-5025 DE FECHA 15-07-2008, suscrita por la Dra. A.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicado al ciudadano L.B.U., donde se aprecia: 1.- Herida de forma acanalada en región occipital derecha que corresponde con roce de trayecto de proyectil único por arma de fuego, 2.- Herida por roce de proyectil en cara anterior de hombro derecho; 3.- Herida corto-contusa en codo izquierdo de cuatro centímetros de longitud, suturada a puntos separados; la cual a través de sus conocimientos científicos fue interpretado por la experto H.L..

    Quedo determinada la existencia física y material del arma de fuego, siete (07) conchas, tres (03) balas; así como, de un (01) vehiculo marca century. Quedando determinadas tales circunstancias con la declaración de la ciudadana N.A.Z.P., quien manifestó que consiste en reconocimiento técnico legal, las características físicas de las evidencias, la primera es un (01) arma de fuego, con tres (3) balas y siete (7) conchas, arma de fuego tipo pistola marca Glog, calibre 9 mm, y consiste en experticia balística arma de fuego tipo pistola marca glog, modelo BVM-451, capacidad de cara de 15 balas de calibre 9mm, con cinco (05) conchas, tres (03) balas, el arma de fuego se encuentra en buen estado de conservación; que se procedió a realizar disparo de prueba; que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica que comprometa; que tres (03) conchas de calibre 9mm fueron percutidas por una misma arma de fuego pero no es la misma que fue suministrada y las tres (03) balas restantes si fueron percutidas por la misma arma de fugo marca glog que le fue suministrada y las otras tres (03) balas restantes fueron percutidas por la misma arma de fuego que no es la suministrada; que la fecha de práctica del informe es el 15-07-2008; que el informe de comparación balística consiste en dejar plasmado las características físicas de las evidencias e identificar el arma de fuego, que practico la experticia a un arma de fuego tipo pistola marca glog, calibre 9mm, Serial de orden BVM45; así como, a cinco (05) conchas calibre 9mm, dos (02) conchas calibre 762 y tres (03) balas; llegando a la conclusión que las cinco (05) conchas son positivas entre si y las dos (02) restantes fueron disparada por la misma arma de fuego de la experticia; que dos (02) conchas dieron positiva con el arma de fuego marca glog; que había tres (03) armas involucradas; y con la prueba documental contentiva de INFORME BALÍSTICO N° 9700-135-DB-1134, de fecha 15 de julio de 2008, suscrita por la funcionaria N.Z.P. Y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de dos (02) folios útiles; de reconocimiento técnico legal y comparación balística de un arma tipo pistola, marca glock, calibre 9 milímetros, serial de orden BVM451; siete (07) conchas; donde se concluye: 1.- Con el arma de fuego descrita en la parte expuesta del presente informe, en su estado y uso original para el ataque o defensa se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y al ser utilizada atípicamente como instrumento contundente se puede causar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada. 2.- Tres (03) conchas del calibre .9 milímetros, dos de la marca P.M.C y una CAVTM, descritas en el punto 2.1. del presente informe, fueron percutadas por una misma arma de fuego, es decir, que son POSITIVAS ENTRE SI, pero diferente al arma de fuego suministrada, dando como resultado NEGATIVO. 3.- Las dos (02) conchas, marca CBC restantes, del calibre .9 milímetros descritas en el punto 2.1. del presente del presente informe, fueron percutadas por el arma de fuego, del tipo Pistola, marca GLOCK, modelo 19, calibre .9 MILÍMETROS, serial BVM, descrita en el punto (1) del mismo informe, es decir que dio como resultado POSITIVO. 4.- Las dos (02) conchas del calibre .7,62 milímetros, descritas en el punto 2.2 del presente informe, fueron percutadas por una misma arma de fuego, es decir, que son POSITIVAS ENTRE SI, pero diferente al arma de fuego suministrada, dando como resultado NEGATIVO. 5.-El arma de fuego, se devuelve al DEPARTAMENTO DE OBJETOS RECUPERADOS, según planilla de remisión Nro.- 0928-08, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. 6.- Las evidencias suministradas quedan en el archivo balístico de este Departamento, para ser utilizado en futuras comparaciones balísticas y disparos de prueba, según planilla de remisión Nro.-0928-08; la cual fue ratificada en su contenido y firma por una de quien la suscribe la experto N.Z.P.; con la cual se determina la existencia física y material del arma de fuego, siete (07) conchas y tres (03) balas. Por otra parte, con la declaración de la ciudadana R.D.C.F.C., quien manifestó que se trata de experticia de reconocimiento de avalúo real de fecha 14-07-08, que consistió en identificar el vehículo para ver si presentaba algún tipo de alteraciones y dejar constancia de las características las cuáles eran un vehículo marca Chevrolet, modelo cupe, modelo Century, color marrón, dos puertas; lo que se adminicula con la documental contentiva de ACTA DE EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DE VEHICULO, de fecha 14-07-2008, suscrita por la Licenciada Sub-Inspectora R.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; del vehículo clase automóvil, modelo century, color marrón, marca chevrolet, año 1998, donde se concluye que presenta serial de carrocería y de motor en estado original, la cual fue ratificada en su contenido y firma por quien la suscribe; concatenado con la declaración del funcionario A.J.R.H., quien manifestó que el día 15 de Julio fue comisionado con el detective O.H. y el Agente DEUSFELITH PEÑA, y su compañía, a fin de practicar inspección técnica a un vehículo chevrolet, modelo century, de color marrón, placas XJS-616, el cual se inspecciono en sus partes; que se observa el vidrio lateral derecho del vehículo tres (03) orificios, producidos por el paso de un objeto de mayor o menor molecular; que el vehiculo en su parte externa en la parte del techo se observan dos (02) orificios; que fue ocasionado por el paso de un proyectil, por la forma del orificio se maneja que es por un proyectil; que por los signos de oxidación, se veían que eran recientes; lo que se concatena con la prueba documental contentiva de ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO, de fecha 15-07-2008, suscrita por los funcionarios O.H., A.R., y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el estacionamiento de la Cuarta Compañía del destacamento de Frontera 36, a un vehiculo chevrolet, modelo century, tipo coupe; la cual fue ratificada en su contenido y firma por uno de quienes las suscribe A.R.; con lo cual se determina la existencia física y real del vehiculo marca century

    La defensa técnica alego en sus conclusiones que de los elementos probatorios incorporados al debate, no se estableció la responsabilidad penal de su representado, por cuanto los funcionarios actuantes no fueron testigos de los hechos imputados por el Ministerio Público. En tal sentido, este Tribunal hecha la debida adminiculación, valoración y apreciación de los órganos probatorios de la manera antes indicada, quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al habérsele incautado en su poder un arma de fuego tipo pistola; por lo que, siendo los órganos probatorios más que suficientes para determinar una responsabilidad penal en contra del hoy acusado por el mencionado delito.

    En relación a la manifestación del acusado al final del debate, de que el mismo era inocente; en este sentido, tal como quedo establecido, con todos los órganos de pruebas que fueron incorporados en el presente debate oral con la debida adminiculación de los mismos quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia del mismo, demostrando la vindicta publica su responsabilidad penal, subsumida su conducta en el derecho, para determinar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

    En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el ciudadano F.J.U.L., si es responsable de portar el arma de fuego tipo pistola, marca glock, calibre 9 milímetros, que en fecha 02 de junio del 2008, le fue incautado en procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Comando Regional N° 3 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, determinándose con ello que el hoy acusado es el autor del hecho delictivo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

    En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado F.J.U.L., demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de el con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo el acusado de auto en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral.

    Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de autos incurrió en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios policiales que concurrieron al debate oral a rendir su declaración, y de la declaración del experto, y las experticias técnicas suscrita por el mismo, razón por la cual, considero que el mismo es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal, por lo que debe ser declarado culpable del hecho antes descrito. Y así se decide.

    En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO; se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

    En tal sentido, tenemos:

  34. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano F.J.U.L., ya que al mismo en fecha 02 de junio del 2008, le fue incautado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 36, Comando Regional Nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, un (01) arma de fuego tipo pistola marca glog calibre 9mm, lo que determino el tipo delictivo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO. Y así se decide.

  35. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado F.J.U.L., encuadra perfectamente en la norma penal, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO. Y así se decide.

  36. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado F.J.U.L., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

  37. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que el acusado F.J.U.L., es responsable del hecho de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO, y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias de los delitos, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

  38. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado F.J.U.L., claramente dejo ver su voluntad de portar un arma de fuego sin el debido permiso para cargarla. Y así se decide.

  39. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado F.J.U.L., en incurrir en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado F.J.U.L., incurrió en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es el autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal que regula la materia, por lo que deben ser declarado culpable de tal hecho que se le imputara. Y así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a los tipos penales de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; no acudió al debate ningún testigo instrumental que le permitieran a esta juzgadora subsumir los hechos y la conducta del acusado F.U. en el derecho para ser castigado por dichos tipos penales; y las pruebas incorporadas al debate se hicieron ineficaces e insuficientes, para determinar su participación activa en dichos delitos, ya que no se demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual el ciudadano L.U., haya sido sometido para despojarlo de su bien automotor y que le hayan intentado quitarle su vida para cometer dicha acción; no pudiéndose con ello determinar responsabilidad penal alguna de parte del acusado sobre los mencionados delitos; por cuanto, los funcionarios aprehensores solo hicieron un señalamiento referencial de los mencionados hechos, no siendo los mismos testigos presénciales de ello; lo que se declara no culpable y se absuelve de dichos ilícitos penales. Y así se decide.

    En tal sentido, al acusado F.J.U.L., con todas las deposiciones rendidas en la sala de audiencia a través de la incorporación lícita de los medios probatorios, no se pudo establecer la intervención directa de dicho ciudadano, en la comisión de los ilícitos penales de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Autores, y 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano L.B.U..

    Por lo tanto, al no ser incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental y prueba alguna que indicaran que el acusado F.J.U.L., es autor de los mencionados delitos que le fuere imputado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos, no determinándose con esto la responsabilidad penal de dicho acusado de autos de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano L.B.U., por lo que no puede este Tribunal fundar una responsabilidad penal en contra del acusado de marras.

    En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado F.J.U.L., en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, y al ser todas estas circunstancias debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal Unipersonal según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción esta Juzgadora de que no se determino la participación o responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Autores, y 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano L.B.U., quien según el Ministerio Público se encontraba incurso en dichos ilícitos penales, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado F.J.U.L., por lo que no se logro establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN, razón por la cual, se declaran no culpable y se absuelve de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por las cuales no los considera apreciados al momento de la valoración de cada uno de ellos.

  40. - ACTA POLICIAL, N° CR3-DF36-4TA-CIA-SIP: 269, de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios S/1ERO (GNB) VILCHEZ L.A., C/2DO (GNB) MONTILLA FIDEL, C/2DO (GNB) C.Q.J. Y DTGDO. (GNB) CASTELLANO GARCÍA, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Comando Regional N° 3 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradicen lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  41. - Testimonios de los ciudadanos L.U., testigo promovido por el Ministerio Público.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto en fecha 29/03/2011, el Tribunal prescinde de su testimonio, por cuanto, se agotaron todas las vías para su citación, utilizando la fuerza pública, y el mismo, no compareció a rendir su testimonio. Y así se decide.

  42. - Testimonios de los ciudadanos L.E.G., J.E.P.C. y L.A.I., testigos promovidos por el Ministerio Público.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dichas probanzas no las considera estimada, por cuanto en fecha 29/03/2011, el Tribunal prescinde de sus testimonios, por cuanto, se agotaron todas las vías para su citación, no pudiendo ser ubicados para que comparecieran a rendir sus testimonios. Y así se decide.

  43. - Declaraciones de los ciudadanos A.R., O.H. y DEUSFELITH PEÑA, testigos promovidos por el Ministerio Público.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dichas probanzas no las considera estimada, por cuanto en fecha 29/03/2011, el Tribunal prescinde de sus testimonios, en virtud de que las partes renunciaron a sus declaraciones, por cuanto el funcionario A.R., suscribe la experticia de informe balística conjuntamente con la Abg. N.Z., y la misma explico suficientemente dicho Informe; y los funcionarios O.H. y DEUSFELITH PEÑA, practicaron la inspección técnica que fue corroborada con la testimonial del experto A.R.. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

    En tal sentido, el ciudadano acusado F.J.U.L.; resulto responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO.

    Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica que fue imputada por el Ministerio Público, por ser dicha calificación la que quedo demostrada en el debate oral y público, de todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por dicho ciudadano, se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal antes referido.

    En tal sentido dispone el artículo 277 del Código Penal, lo siguiente: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. (Subrayado de este Tribunal).

    Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra; o si es de las que constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que esta sea poseída por el agente. (Sala de Casación Penal, H.M.C.F., 06/12/2010, Nro 535).

    Por lo que, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena aplicable, el presente caso es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; no aplicando esta Juzgadora la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; por cuanto, tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aplica dicha atenuante por ser discrecional propia del Juez y considerar que la pena que se debe aplicar es el resultado antes indicado; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.

    CAPITULO XII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE y CONDENA al ciudadano F.J.U.L., titular de la cédula de Identidad nro 12.590.812, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1974, estado civil casado, residenciado en la concepción, casa N° 32, sector las pollitas, hijo del ciudadano J.A.U. y la ciudadana D.M.L., de oficios chofer; por la comisión del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en CONTRA DEL ORDEN PUBLICO; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 02 de junio de 2012.

CUARTO

Se ordena el decomiso del arma de fuego tipo TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9 MILIMETROS, SERIAL DE ORDEN BVM451; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales se encuentran en la Sala de evidencias físicas del CICPC. Ofíciese al Darfa en su oportunidad legal.

QUINTO

Se declara NO CULPABLE y se ABSUELVE al ciudadano F.J.U.L., titular de la cédula de Identidad nro 12.590.812, de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Autores, y 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano L.B.U..

SEXTO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.

SEPTIMO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 29/03/2011, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia el acusado F.J.U.L..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL

A.M.P.G.

SECRETARIA

LOHANA K.R.T.

CAUSA NRO: 10M-307-2010

CAUSA FISCAL NRO: 24-F5-0809-08

CAUSA IURIS: VP02-P-2008-001752

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