Decisión nº 2C-854-13. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAudiencia De Suspensión Del Proceso A Prueba Y Com

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

GUANARE

Guanare 12 de Noviembre 2013.

Años: 203 y 154.

(CONCILIACIÓN)

CAUSA

2C-854-13.

JUEZ CONTROL 2:

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO N.P.I..

ABG. R.P.A..

DEFENSOR PUBLICO (solo por este acto)

ABG. L.A.A..

IMPUTADO:

(Se omite).

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO.

Celebrada la audiencia preliminar pautada previamente en la causa instruida contra el adolescente (Se omite), en la cual este Tribunal homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso a prueba por ocho (8) meses.

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narró la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2013, siendo aproximadamente la 1:15 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia nacional Bolivariana de Guanare estado Portuguesa, destacados en el Municipio Papelón de este estado, realizaban labores de patrullaje haciendo recorrido por el Caserío La Aduana y La Florida del mencionado Municipio, cuando observaron a dos ciudadanos que transitaban en un vehículo moto, quienes al percatarse de la presencia de la comisión se tornaron nerviosos, haciendo caso omiso del llamado que se les efectuó, huyendo velozmente, lo que ocasionó pérdida de control sobre dicho vehículo y se detuvieron. En vista de dicha actitud se les revisó corporalmente, incautándole al adulto que conducía la moto, un arma de fuego y al adolescente identificado como (Se omite), un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), adaptada a calibre 44, lo cual motivó su aprehensión, ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra el estado venezolano.

Así las cosas, los hechos antes narrados fueron calificados por el Ministerio Público, como constitutivos del delito de porte ilícito de armas, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, por lo cual propuso la figura de la conciliación ya que ésta no había sido agotada y por cuanto la misma es procedente para este tipo de delitos.

En tal sentido, dado que los hechos expuestos, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito atribuido al adolescente (Se omite) y siendo que es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible que las partes adopten la figura jurídica de la conciliación, como forma de solución anticipada del proceso, por lo que se estima procedente dicho planteamiento.

DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, que el Ministerio Público propuso como obligaciones para suspender el proceso a prueba, en primer lugar, la obligación de estudiar o trabajar consignando la respectiva constancia, en segundo lugar, la prohibición de portar cualquier tipo de armas y en tercer lugar, la obligación de someterse a la vigilancia y el deber de obediencia de su representante legal (madre) ciudadana M.G.S., con un tiempo de cumplimiento simultáneo de ocho (8) meses, lo cual no fue objetado por las partes y que fue considerado por esta Instancia como proporcional y uniforme, a pesar del petitorio del Ministerio Público, quien solicitó como tiempo de cumplimiento de la sanción el término de dos años.

El adolescente impuesto de las condiciones de manera personal por parte de este Tribunal, manifestó su conformidad y compromiso con las mismas, posterior de se impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afirmó su voluntad de asumir tales obligaciones.

Igualmente se le advirtió, que en caso de cambiar su lugar de residencia o domicilio, deberá comunicarlo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y al Tribunal, todo de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la ley especial.

Por su parte la Defensa Pública, representada en este acto por el Abogado L.A.A., solicitó se suspendiera el proceso a prueba conforme a las obligaciones propuestas por el lapso de ocho meses, por considerar excesivo el lapso de dos años solicitado por la vindicta pública, lo cual no fue objetado por el Ministerio Público y efectivamente se verificó en sala, la voluntad de su representado de acogerse la fórmula de solución anticipada de conciliación y de que ésta es procedente en el caso de marras, pasándose a homologar dicho acuerdo conciliatorio en conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Homologa el acuerdo conciliatorio propuesto entre las partes del proceso, en la audiencia preliminar pautada en la causa seguida al adolescente (Se omite), causa instruida por el delito de porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, delito que conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción definitiva la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 Eiusdem.

SEGUNDO

Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, término dentro del cual deberá el procesado cumplir las condiciones siguientes, en primer lugar, la obligación de estudiar o trabajar consignando la respectiva constancia, en segundo lugar, la prohibición de portar cualquier tipo de armas y en tercer lugar, la obligación de someterse a la vigilancia y el deber de obediencia de su representante legal (madre) ciudadana (Se omite), con un tiempo de cumplimiento simultáneo de ocho (8) meses.

TERCERO

Se advierte al adolescente (Se omite), ya identificado, que una vez verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del tribunal, se dictará el sobreseimiento definitivo en la causa de conformidad con el artículo 568 de la ley especial y en caso contrario el proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o residencia, deberá ser comunicado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y al Tribunal.

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantó al efecto de la celebración de la audiencia celebrada.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Decisión dictada en Guanare a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

N.E.P.I..

Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Abg. A.G..

La Secretaria.

NP/AG:

Causa: 2C-854-13.

Conciliación.

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