Decisión nº XP01-D-2009-000014 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000014

ASUNTO : XP01-D-2009-000014

El 26 de Enero del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en agravio de la niña IDENTIDAD RESERVADA; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 27 de Enero del año en curso, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que el ciudadano: Identidad Reservada, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que su hija había sido objeto de abuso sexual. Posteriormente una niña de nombre Identidad Reservada, le manifestó a los funcionarios policiales que había visto que Robert le había tapado la boca a la niña identidad reservada y vió cuando identidad reservada se le subió encima y esta intento gritar, lo cual no pudo porque identidad reservada le tenía tapada la boca con su mano. También hizo referencia a las medicaturas forenses practicadas a la víctima y al adolescente imputado. Luego el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que por todo lo anteriormente expuesto, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V. y la continuación de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en la causa seguida contra IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en agravio de: IDENTIDAD RESERVADA. Del mismo modo, solicitó medida privativa de libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y le sea practicada una evaluación psico-social al adolescente, la víctima y sus padres, argumentando los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Luego, se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien expuso que como faltan diligencias por practicar, el procedimiento debe continuar por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente estudia en la Comunidad de Agua Blanca, vía Samariapo, 9no grado, le sea elaborado un informe psico-social al adolescente, de conformidad con lo pautado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerden copias simples de las actas policiales. Seguidamente se le cedió la palabra a los progenitores de la víctima y del adolescente imputado, ciudadanos: IDENTIDADES RESERVADAS, quienes manifestaron que deseaban que su hijo identidad reservada, fuera tratado psicológicamente para saber los motivos que originaron su comportamiento y que fuera sometido a medida de presentación, pero que siguiera viviendo con ellos y en cuanto a su hija, la misma iba a mudarse con un familiar cercano a ellos.

II

Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., señala:

”Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., con la continuación de la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; por considerar el tribunal de Control que el hecho encuadra dentro de la normativa establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, indígena de la etnia Puinave, natural de la Comunidad Patacane, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, nacido el día 07-06-93, de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-reservado, de profesión estudiante de 9no grado en la Comunidad Agua Linda, residenciado por reservado de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de reservados; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en agravio de: IDENTIDAD RESERVADA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-01-09, cuando el progenitor de la víctima denunció por ante los organismos policiales el abuso sexual cometido contra su hija de 8 años de edad. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) El adolescente imputado será sometido a una evaluación psicológica una (01) vez al mes por el lapso de CUATRO MESES, por ante la psicóloga de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) El adolescente imputado deberá continuar con sus estudios y tendrá que consignar copia del boletín de notas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal consideró procedente dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad y no la privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, motivado a que los progenitores de la víctima también son progenitores del imputado y cuando el tribunal les preguntó que propuestas y soluciones pensaban poner en practica para tratar el problema ocurrido con su hijo, manifestaron que deseaban que su hijo imputado fuera tratado psicológicamente y se sometiera a medida de presentación, pero que siguiera viviendo con ellos y en cuanto a su hija, la misma iba a mudarse con un familiar cercano. Esto influyo notablemente en la decisión del tribunal, para dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente imputado, tomando en consideración que la víctima no va a ser molestada por su hermano, ya que se muda de la residencia común, el adolescente imputado anteriormente no había estado detenido por algún hecho punible, es un estudiante de 9no grado de bachillerato, todo esto aunado al interés superior del niño y tomando la privación de libertad como medida de último recurso a imponer al adolescente, Se Decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, y así se declara. TERCERO: Se Acuerda, la practica de un informe psico-social a la víctima y sus progenitores, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. CUARTO: Se acuerdan las copias de las actas policiales solicitadas por la defensa pública. QUINTO: El adolescente imputado deberá consignar copia de su cédula de identidad y de la partida de nacimiento, por ante la defensoría pública primera penal. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor público primero penal Abg. Duviniana Benitez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.009-000014.

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