Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 1 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSophy Amundaray
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 01 de Marzo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002286

ASUNTO : NP01-P-2012-002286

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

JUEZA: ABG. S.A.B.

LA SECRETARIA DE SALA: ABG. LIBERARCE ARTIGAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.S.

LA VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: ABG. P.C.

ACUSADO: J.D.S., Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de J.I. (V) y de A.S., profesión u oficio: obrero de construcción, natural de barrancas Estado Monagas, en fecha 18/03/1982, titular de la cédula de identidad Nº V-18.657.072, domiciliado en: Calle Principal Ali Primera, de Barrancas del Orinoco, Casa S/N, teléfono, 0424-9382197 de su madre.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. D.P., quien expuso en forma oral su acusación en contra del ciudadano J.D.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 14 de marzo del año 2012, siendo aproximadamente las 2:15 de la tarde cuando los funcionarios A.J., KELIN BOLIVAR, D.J. y J.C., adscritos al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas; se encontraban de servicio en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del estado M., realizando labores de inteligencia, donde al desplazarse por la calle principal del sector San Luís del mencionado poblado, observaron al ciudadano J.D.S.I., el cual cargaba en sus manos una bolsa anaranjada , con una actitud nerviosa, ya que miraba hacia todas partes de forma inusual, por lo que se le dio la voz de alto y al realizarle una inspección personal, en la bolsa que cargaba en sus manos, esta contenía media panala de la droga denominada M. y en el bolsillo delantero derecho tenia cien bolívares (Bs. 100,00), por lo que fue aprehendido. Asimismo una vez practicada la experticia botánica correspondiente a la sustancia incautada, resulto ser QUINIENTOS VEINTISEIS (526) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).

Por su parte, la defensa manifestó que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, ya que la misma carece de todo fundamento, al no existir suficientes fundamentos serios que justifique el pase a juicio del mismo, por carecer la misma de suficientes fundamentos serios y razonables argumentos que hagan presumir que la conducta de su defendido este inmersa en el referido delito.

De otro lado el imputado J.D.S.I. fue informado de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso informándole que estas no procedían el este caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Revisado como ha fue el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 05/04/12 y el cual fue narrado por la R.F. se observa que el mismo cumple los requisitos establecidos en el Artículo 326 de la ley adjetiva penal y del mismo se desprende la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos acontecidos y la participación presunta del imputado en los mismos, y cuya imputación se encuentra fundamentada en el Capitulo III de la misma, igualmente se observó que también expresa el ofrecimiento de los medios de prueba, los cuales están contenidos en el Capitulo V del escrito acusatorio, por lo que lo procedente y ajustado a derecho fue admitir en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público así como la corrección del cambio de calificación Jurídica realizado por el Ministerio Público en virtud de la cantidad de droga a OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a los medios probatorios se admiten en su totalidad por haber sido obtenidas de forma lícita, siendo éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asimismo se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa por haber sido promovidos conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado J.J.G. una vez admitida la acusación fue impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien manifestó que NO admitía los hechos.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedo demostrado que el día 14 de marzo del año 2012, siendo aproximadamente las 2:15 de la tarde cuando los funcionarios A.J., KELIN BOLIVAR, D.J. y J.C., adscritos al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas; de servicio en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, en labores de patrullaje y al desplazarse por la calle principal del sector San Luís del mencionado poblado, observaron al ciudadano J.D.S.I., el cual cargaba en sus manos una bolsa que decía RS21, con una actitud nerviosa, le dieron la voz de alto y al realizarle una inspección personal, y en la bolsa que cargaba en sus manos le incautaron media panela de la droga denominada M. y en el bolsillo delantero derecho tenia cien bolívares (Bs. 100,00) en billetes de cincuenta, por lo que fue aprehendido. Asimismo una vez practicada la experticia botánica correspondiente a la sustancia incautada, resulto ser QUINIENTOS VEINTISEIS (526) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).

Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a S., los siguientes elementos probatorios:

  1. - Se incorporó por su lectura la Inspección Técnica del lugar del suceso N° 102, suscrita por DULCE INDRIAGO, la cual indica que el lugar del suceso es de tipo abierto ubicado en el Sector San Luís de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, y fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se le da todo el valor probatorio. Asimismo la declaración de la funcionaria que la suscribió la ciudadana DULCE R.I., Cédula de identidad N° 16.174.160, Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con tres años de Servicio y quien previo juramento de ley, manifestó que realizó: 1°) una Inspección Técnica N° 102 en el Sector San José – Barrancas del Orinoco – Estado Monagas, en la vía pública, es decir un lugar ABIERTO. Al respecto la representación F. formuló las siguientes preguntas: ¿Para que sirve una inspección técnica? Contestó: “para dejar constancia de las características físicas del sitio del suceso” ¿Cómo es el tránsito de peatones en esa zona? Contestó “regular, pocas personas, pocos vehículos” ¿Reconoce contenido y firma? Contestó: “Si”. Al respecto la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Qué cantidad de personas había en ese lugar? Contestó: “Pocas no se 5 o 6 mas o menos” ¿Dónde fue realizada la inspección? Contestó: “En la calle principal del Sector San José Barrancas del Orinoco” ¿En que calle usted practico la inspección en la calle San Luís o en la calle San José? Contesto: en la calle S.J.. Si bien es cierto la funcionaria indicó que se trataba del Sector San José y no Sal Luís, es una evidente confusión, pero ello no quiere decir que no la haya realizado o que la hizo en otro sitio, pues reconoció su firma y contenido; en tal sentido la anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar la existencia del sitio del suceso y le da todo el valor probatorio. 2°) Experticia de Reconocimiento legal Dinero incautado N° 9700-213-031 de fecha 15/03/12, manifestando que resultó ser cien bolívares (Bs. 100,00) en dos billetes de cincuenta bolívares (Bs.50,00) cada uno. Al respecto la representación F. formuló las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Contestó “Si” ¿Quiere decir que esas piezas existen? Contestó “Si”. Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas.

  2. - Compareció el ciudadana E.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.392.532, F.T., en su condición de EXPERTO, con 20 años de servicio, quien luego de ser juramentado manifestó que realizó dos experticias una experticia de reconocimiento a la sustancia incautada en el procedimiento y una experticia de raspado de dedos, primero en cuanto a la experticia a la sustancia incautada, manifestó que en una bolsa que decía RS21, le fue entregado un envoltorio que tenia un segmento de panela elaborado en papel blanco cubierto con plástico negro y cinta adhesiva de color azul, contentiva que resultó ser 526 gramos con 800 miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana), asimismo la representación F. formuló las siguientes preguntas, contestadas en los siguientes términos por la experto: ¿Reconoce contenido y firma de la experticia? Contestó: “Si”. ¿Qué porcentaje de certeza tiene de que se trata de Marihuana? Contestó: “100% de certeza”. Asimismo la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda usted el tamaño de la panela? Contestó: como de 15 o 20 centímetros de largo y ancho y como 10 centímetros de grosor” ¿Qué cantidad tomo de muestra? Contestó “20 miligramos” ¿De que parte tomo la muestra? Contestó “De un extremo” ¿Y que porcentaje de certeza tiene de que todo sea lo mismo? Contestó “el 100%”. Segundo en cuanto a la experticia de raspado de dedos expuso: “la experticia de raspado de dedos arrojó un resultado positivo a la Marihuana”. Seguidamente la representación F. formuló las siguientes preguntas, contestadas en los siguientes términos por la experto: ¿Se trata del mismo tipo de sustancia de la primera experticia? Contestó “si”, ¿Cuál es el porcentaje de certeza? Contestó “100%”. ¿Cual es la dosis de consumo? Contestó: “500 miligramos, es decir de un gramo saldrían dos dosis, entonces 526 gramos con 800 miligramos serian aproximadamente 1052 dosis y esta cantidad no puede ser considerada como dosis de consumo” ¿Reconoce contenido y firma de la experticia? Contestó: “Si”. Seguidamente es interrogado por la Defensa: ¿Con el Raspado de dedos se puede determinar el tiempo? Contestó: “no porque se trata de una resina que no sale fácilmente re requieren 2 o 3 lavadas de mano” ¿En que parte de las manos se practica? Contestó “En las ultimas dos falanges de los dedos”. ¿Con el resultado se puede determinar el consumo? Contestó “no solo demuestra que la manipuló, para determinar el consumo se requiere una prueba de sangre y orina. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar que la sustancia incautada, resulto ser 526 gramos con 800 miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana), la cual es de ilícito comercio, asimismo que fue manipulada por el acusado y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia.

  3. - El ciudadano D.J.J.R., titular de la cedula de identidad N° 19.256.593, en su condición de TESTIGO, quien manifestó ser Policía del Estado, con 3 años de servicio y previo juramento de ley, manifestó que realizando labores de patrullaje por barrancas del Orinoco a las 2:15 de la mañana avistó a un ciudadano de nombre J.S. por el Sector San Luís y le incautaron ½ panela de marihuana. Seguidamente la representación F. formuló las siguientes preguntas, contestadas en los siguientes términos: ¿Diga Usted fecha y hora? Contestó: “Eso fue el 14/03/12 a las 2:15 de la tarde aproximadamente. ¿Dónde estaba usted adscrito al momento de los hechos? Contestó “Al departamento de Inteligencia Gubernamental de la Policía del Estado, ubicado en Juanico” ¿Qué hacia en Barrancas del Orinoco? Contestó “Como funcionarios de la Policía del Estado salimos a hacer procedimiento en búsqueda de drogas”. ¿Por qué interceptaron a este ciudadano? Contestó: “Porque lo notamos como con miedo, viendo a los lados, nos paramos y lo revisamos. ¿Qué funcionario lo revisó? Contestó “El funcionario J.C.”. ¿Cuándo lo revisó usted lo vio? Contestó “Si porque estaba a escasos metros en resguardo del sitio” ¿Sabe que se le incautó? Contestó “1/2 panela de marihuana y en el bolsillo cien (Bs. 100,00) bolívares en dos billetes de cincuenta (Bs.50,00). ¿Dónde llevaba la panela? Contestó “En la mano en una bolsa que decía RS21”. ¿Quién integraba la comisión? Contestó “A.J. como comandante de la comisión, K.B. y J.C.” ¿Cuál fue su función? Contestó “El resguardo del sitio” ¿Dónde fueron los hechos? Contestó “En el Sector San Luís de Barrancas del Orinoco”. ¿Usted conoce Barrancas? Contestó “no” ¿Cómo sabe que el sector se llama San Luís? Contestó “por los letreros” ¿Usted antes de los hechos conocía a la persona que nombra como J.S.? Contestó “no” ¿Hubo Testigos? Contestó “Si uno” ¿Cómo era J.S.? Contestó “moreno, delgado, la persona aquí presente (señaló al acusado)”. Seguidamente es interrogado por la Defensa: ¿Cómo supo que la sustancia incautada era marihuana? Contestó: “porque la llevamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” ¿Quién la manipuló? Contestó “solo J.C. el que la retuvo”; en tal sentido la anterior declaración este Tribunal le da todo el valor probatorio por haber sido realizada por un funcionario policial coherente en todo momento en su deposición y que concuerda perfectamente con el dicho del subsiguiente funcionario aprehensor.

  4. - El ciudadano J.C.C.S., titular de la cedula de identidad N° 22.705.104, en su condición de TESTIGO, quien manifestó ser Policía del Estado, con 2 años de servicio y previo juramento de ley, manifestó que eran las en fecha 14 de marzo del año 2012, siendo aproximadamente las 2:15 de la tarde cuando los funcionarios A.J., KELIN BOLIVAR, D.J. y J.C., adscritos al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas; se encontraban de servicio en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del estado M., realizando labores de inteligencia, donde al desplazarse por la calle principal del sector San Luís del mencionado poblado, observaron al ciudadano J.D.S.I., el cual cargaba en sus manos una bolsa anaranjada, con una actitud nerviosa, ya que miraba hacia todas partes de forma inusual, por lo que se le dio la voz de alto y al realizarle una inspección personal, en la bolsa que cargaba en sus manos, esta contenía media panala de la droga denominada M. y en el bolsillo delantero derecho tenia cien bolívares (Bs. 100,00), por lo que fue aprehendido. Asimismo una vez practicada la experticia botánica correspondiente a la sustancia incautada, resulto ser QUINIENTOS VEINTISEIS (526) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). Seguidamente la representación F. formuló las siguientes preguntas, contestadas en los siguientes términos: ¿Recuerda usted día y hora de los hechos? Contestó: “el 14/03/12, como a las 2:30 de la tarde”. ¿Para esa fecha a que dependencia de la policía pertenecía usted? Contestó “A la División de Inteligencia Gubernamental ubicada en Juanico” ¿Que hacían por el lugar de los hechos? Contestó “De comisión” ¿Era la primera vez que iban por allí? Contestó “Si” ¿Recuerda el nombre de la persona detenida en esa oportunidad? Contestó “J.S.” ¿Por qué le dieron la voz de alto? Contestó “porque tenia una actitud sospechosa, nervioso viendo hacia los lados” ¿Quién lo revisó? Contestó “Yo” ¿Qué le incautó? Contestó “½ panela de marihuana en una bolsa anaranjada que decía RS21” ¿Dónde tenia el ciudadano la presunta droga? Contestó “En una bolsa anaranjada que decía RS21 adentro envuelto en plástico” ¿Qué mas le incautaron? Contestó: “Cien Bolívares (Bs.100,00) en billetes de cincuenta bolívares (Bs. 50,00). ¿Cuantos funcionarios andaban con usted? Contestó “Cuatro: D.J., K.B., A.J. y yo J.C.”. ¿Usted que hizo? Contestó “La inspección corporal del ciudadano detenido” ¿Cuáles son las características físicas de la persona que usted señala como J.S.? Contestó: “está aquí (señaló al acusado)” ¿Antes de esos hechos usted había visto a J.S.? Contestó “No” ¿Hubo presente algún otro ciudadano? Contestó “si” ¿Cómo era? Contestó: “no recuerdo” ¿Recuerda de que sexo era el testigo? Contestó “Masculino” ¿Por qué lo detuvieron? Contestó “porque tenia una actitud sospechosa y al revisarlo se le encontró ½ panela de marihuana” Seguidamente es interrogado por la Defensa: ¿Cuándo salieron en comisión iban a algún lugar o toda Barrancas? Contestó “toda Barrancas” ¿Conoce usted toda barrancas? Contestó “no muy bien” ¿En que se trasladaron? Contestó “En un vehículo particular, Fiesta Power Gris” ¿Ese vehículo tiene placas distintivas? Contestó “no recuerdo la placa” ¿Cuantas personas iban? Contestó “Cuatro: el chofer K.B., el A.J., D.J. y yo” ¿En que vehículo trasladaron al detenido? Contestó “En el Fiesta Power”. ¿Cuántos viajes hizo? “Uno”, cuando trasladaron al testigo y el detenido donde iban? Contestó “en la parte trasera” ¿Por qué trasladó al detenido conjuntamente con el testigo? Contestó “Recordando bien trasladamos primero a J.S. y luego al testigo. ¿Qué tiempo trascurrió entre un traslado y otro? Contestó: “Como 40 minutos” ¿Quiénes los trasladaron? Contestó K.B., A.J. y mi persona al primero y después todos al segundo” ¿Cuando llegaron a Temblador en el último viaje cuantos funcionarios iban? El conductor K.B., A.J. y mi persona, el testigo y el otro funcionario”. A esta declaración este Tribunal le da todo el valor probatorio por haber sido realizada por un funcionario policial, coherente en todo momento en su deposición y que coincide con lo expuesto el la declaración anterior por el otro funcionario aprehensor.

  5. - Compareció al Juicio Oral y P. el experto J.D.C.S.B., titular de la cedula de identidad Nº 27.710.846, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentado expuso: “Yo venia y los policías me detuvieron, y me zumbaron contra el suelo, yo no vi nada, luego me montaron en el carro y me trajeron a Maturín, me metieron en un cuartito y no me hicieron preguntas. Seguidamente la representación F. formuló las siguientes preguntas, contestadas en los siguientes términos: ¿Usted conoce al acusado? Contestó: “si de Barrancas, ellos me llevaron y me dijeron que era de testigo por una droga” ¿Usted vio cuando incautaron la Droga? Contestó: “no como voy a ver, si yo estaba contra el piso” ¿Qué le dijeron los funcionarios? Contestó “Que me tirara contra el piso” ¿El muchacho donde estaba? Contestó: “también estaba llegando, ellos me apuntaban con un fall, allí también estaba tirado el seños al lado” ¿Usted rindió declaración? Contestó: “No”. ¿Usted no firmó una declaración? Contestó “No” ¿En que tipo de vehículo lo trajeron? Contestó “En un carrito gris”, ¿El acusado venia con usted? Contestó: “Si”. ¿Qué tiempo tiene usted conociendo al acusado? Contestó “Como un año, yo lo veía por la calle y le decía epa”. ¿Cuántos Funcionarios eran? Contestó: “cuatro” ¿Cómo estaban vestidos los funcionarios? Contestó: “De civil” ¿A cuantas personas estaban revisando? Contestó “Yo vi a tres personas, al señor (señaló al acusado) a mi y otro” ¿usted fue detenido? Contestó “si”. ¿Por qué lo soltaron? Contestó: “Ellos me llevaron detenido a B. y después me trajeron a Maturín, me metieron en un cuartito y allí me retuvieron y luego me soltaron”. ¿Le mostraron alguna droga? Contestó: “No”. Seguidamente es interrogado por la Defensa: ¿Usted dice que lo llevaban esposado? Si a él (señaló al acusado) y a mi” ¿A dónde lo llevaron? Contestó: “A Maturín” ¿Cuántas personas iban? Contestó: “Tres funcionarios, el detenido y yo” ¿En el traslado hablaban de droga? “si ellos dijeron que me lavaban como testigo” ¿Cuándo lo detienen donde estaba usted? Contestó “En el barrio S.B., frente a una casa”. ¿Qué hacia usted en ese sector? Contestó “Iba pasando” ¿A cuantas personas estaban revisando? Contestó “a dos y tres con el señor” ¿Cuánto duró el procedimiento? Contestó “como ½ hora” ¿Cuándo usted vio al detenido estaba fuera o dentro de la casa? Contestó “Estaba dentro” ¿El sitio del procedimiento fue el sector San Luís? “No, es S.B.”, pero cruza con S.L.” ¿Cuándo practican el procedimiento usted iba como detenido? Contestó: “Si ellos me embarcaron” ¿A que hora fue eso? “Como al mediodía”. A esta declaración este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto el testigo en todo momento se mostró nervioso, se notaba divagante, veía al acusado y sus familiares, al terminar de declarar se despidió sonreído con el acusado, aunado a que compareció por cuanto fue traído por la fuerza pública, es decir que se presume que no tenia intenciones de comparecer.

  6. - El acusado J.D.S., rindió declaración previa imposición del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir que declaró sin juramento y libre de presión y apremio y expuso: : “Yo di una declaración, yo soy consumir en ningún momento oculto droga, ni distribuyo, en ese momento a mí no me agarraron en ningún San Luís, ni en San José, en ningún momento esa mujer estuvo en ese procedimiento, es mentira ella no estuvo en el procedimiento, en el lugar donde yo estaba, esos cien bolívares no son mió eso me lo sembraron, esa droga no es mía, es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no formuló preguntas. Seguidamente es interrogado por la Defensa: ¿Cuántas personas estaban en el procedimiento? Contestó: “Un funcionario, el testigo S. y el dueño de la casa y al otro lo soltaron” ¿Qué hacia allí Susarrey? Contestó: “El estaba comprando, yo llegue solo y luego llegaron ellos. ¿Cuándo se dio cuanta que estaba detenido por droga? Contestó: “llegue a Temblador” ¿Sabe como se llama el funcionario que le sembró la droga? Contestó “No conozco el nombre pero si lo veo lo conozco” ¿La Droga era suya? Contestó “no yo soy consumidor” A esta declaración este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto su declaración no coincide con el resto de los medio de pruebas que corroboraron en sala que los hechos corresponden con el dicho de los funcionarios aprehensores y que el acusado le fue incautada en su poder ½ panela de marihuana con un peso de 526 gramos con 800 miligramos en una bolsa anaranjada que decía RS21.

  7. - Se incorporo a sala por su lectura la Experticia de Reconocimiento legal N° 031 de fecha 15-03-12, realizada al dinero incautado, que resultó ser Cien Bolívares Fuertes. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto DULCE INDRIAGO referente a la verificación de la existencia real del dinero incautado, por lo cual se le da todo el valor probatorio.

  8. - Se incorporo a sala de audiencias por su lectura, la experticia Botánica N° 9700-128-T-0252 de fecha 15-03-12 realizada a la sustancia contentiva de fragmentos vegetales de color pardo –verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, que resultó ser QUINIENTOS VEINTISEIS (526) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por la experto E.P.M. referente a la verificación de la existencia real y la cantidad y tipo de droga incautada, por lo cual se le da todo el valor probatorio.

  9. - Se incorporo a sala de audiencias por su lectura, la experticia Toxicología de Raspado de Dedos N° 9700-128-T-0253 de fecha 14-03-12 realizada al ciudadano J.D.S.I., que arrojó como resultado Positivo a M.. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por la experto E.P.M. referente a la verificación la manipulación por parte del acusado J.D.S.I., de marihuana, por lo cual se le da todo el valor probatorio.

Se deja constancia que se prescindió de la declaración de A.F., M.S.A., M.J. y BOLÍVAR KEVIN, luego de haberse agotado la fuerza pública y antes del cierre de la recepción de las pruebas, asimismo a solicitud del Ministerio Público con anuencia de la defensa se prescindió del careo requerido por el Ministerio Público entre funcionarios D.J. y J.C.C., y el testigo J. delC.S., por estar en el décimo sexto día desde la última suspensión del Juicio.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que en fecha 14 de marzo del año 2012, siendo aproximadamente las 2:15 de la tarde cuando los funcionarios A.J., KELIN BOLIVAR, D.J. y J.C., adscritos al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, estando de servicio en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, realizando labores de inteligencia, donde al desplazarse por la calle principal del sector San Luís del mencionado poblado, observaron al ciudadano J.D.S.I., el cual cargaba en sus manos una bolsa anaranjada que decía RS21, con una actitud nerviosa, ya que miraba hacia todas partes de forma inusual, por lo que se le dio la voz de alto y al realizarle una inspección personal, en la bolsa que cargaba en sus manos, esta contenía ½ panala de la droga denominada M. y asimismo se le incautó cien bolívares (Bs. 100,00), por lo que fue aprehendido. Asimismo una vez practicada la experticia botánica correspondiente a la sustancia incautada, resulto ser QUINIENTOS VEINTISEIS (526) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); convicción a que llego este Tribunal con las declaraciones contestes de los funcionarios aprehensores K.B. y D.J., quienes manifestaron que en fecha 14/03/12 en fecha 14 de marzo del año 2012, siendo aproximadamente las 2:15 de la tarde mientras realizaban labores de patrullaje por el Sector San Luís de Barrancas del Orinoco, observaron al ciudadano J.D.S.I. a quienes ambos señalaron de forma espontánea en sala, el cual cargaba en sus manos una bolsa anaranjada que decía RS21, y al realizarle una inspección corporal, en la referida bolsa tenía media panala de la droga denominada M. y en el bolsillo cien bolívares (Bs. 100,00), por lo que fue aprehendido; que conforme a la Experticia Botánica en la cual se evidencia que se trataba QUINIENTOS VEINTISEIS (526) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), la cual fue incorporada por su lectura y corroborada en sala de audiencia con la declaración del experto E.P., también manifestaron los funcionarios actuantes que los hechos ocurrieron en el Sector San Luís de barrancas del Orinoco, a ese lugar se le realizó una Inspección Técnica N° 102, de fecha 15-03-12, dejando constancia de las características del lugar y con la inspección se evidencia que se trata de un lugar Abierto de acceso público, lo cual fue verificada en sala de audiencia con la declaración de el experto DULCE INDRIAGO y que si bien es cierto la funcionaria indicó que se trataba del Sector San José y no San Luís, es una evidente confusión, pero ello no quiere decir que no la haya realizado o que la hizo en otro sitio, pues reconoció la firma y contenido de la inspección técnica. Aunado a ello quedó demostrada la manipulación de la sustancia ilícita incautada por parte del ciudadano J.D.S.I., con la experticia Toxicología de Raspado de Dedos N° 9700-128-T-0253 de fecha 14-03-12, que le fuera realizada, la cual arrojó un resultado positivo a la manipulación de Marihuana por parte del acusado.

Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de la colectividad, inferido por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría del ciudadano J.D.S.I., en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse a la referida ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representada por cuanto no fue probado en sala su dicho.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 183 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal, encuadra en lo preceptuado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas a saber OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido al acusado al serle hallado en su poder una bolsa contentiva de ½ panela de una sustancia que resultó ser QUINIENTOS VEINTISEIS (526) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), el quedó plenamente demostrado le pertenecía toda vez que además de ser incautado a su lado la experticia de raspado de dedos demostró la manipulación por parte de este de la marihuana que dentro de la referida bolsa fuera encontrada, configurándose así en virtud de la cantidad de droga y el dinero incautado, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien en cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa en sus conclusiones quien entre otras cosas alegó que los funcionarios aprehensores señalaron que todos se trasladaron al momento de la detención en el mismo vehículo y luego dijo que se trasladaron en dos grupos, en cuanto a este alegato considera este tribunal que entre tantos procedimientos que realizan a diario los funcionarios es perfectamente factible que de repente se le presente una confusión que luego recuerde y aclara, mas aun cuando fue inmediatamente después, con solo segundos de diferencia entre lo que señaló primero y la posterior aclaratoria; asimismo alega la defensa que el solo dicho de los funcionarios como prueba no es suficiente para demostrar la culpabilidad de su representado; en tal sentido considera el Tribunal que tal alegato solo seria aplicable dependiendo de la circunstancia en particular y en este caso a pesar de que hubo un testigo presencial este Tribunal no le dio ningún valor probatorio por lo divagante de su declaración y a actitud tomada en sala de audiencias.

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte del ciudadano J.D.S.I., siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara.

CAPITULO V

Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al ciudadano J.D.S.I., en consecuencia, se condena a la misma a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 de código penal venezolano, la cual nace de que el delito por el cual se le considero culpable, prevé una pena de Doce a dieciocho años de prisión, considerando quien decide, que como quiera que el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado no probó en el juicio que la condenada tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano J.D.S., Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de J.I. (V) y de A.S., profesión u oficio: obrero de construcción, natural de barrancas Estado Monagas, en fecha 18/03/1982, titular de la cédula de identidad Nº V18.657.072, domiciliado en: Calle Principal Ali Primera, de Barrancas del Orinoco, Casa S/N, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 de código penal venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se mantiene la medida Judicial Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 15 de marzo de 2024, en virtud de que se encuentra privado de libertad desde el 15/03/12. CUARTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 183 en su último aparte de la Ley Orgánica de Drogas la confiscación y adjudicación del dinero incautado a la Oficina Nacional Antidrogas, tal como consta al folio 15 y su vuelto de la fase investigativa.

P.. Déjese Copia Certificada. N. a las partes y líbrese la correspondiente B. de Traslado del acusado para el día hábil siguiente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al 01 día del mas de Marzo de 2013.

El juez,

ABG. S.A.B. La Secretaria,

ABG. L.A.

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