Decisión nº PJ0092006000870 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonentePablo David Indriago Maita
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 9 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010880

ASUNTO : FP01-P-2006-010880

AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE

PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS ROLANDO RIVERO CORASPE Y A.J.G. CORASPE

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 6 de Octubre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Á.H., con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado a los ciudadanos R.J.R.C., portador de la cedula de Identidad numero 15.971.967, de 23 años, obrero, residenciado en La Sabanita, sector UDO, Calle Las Mercedes cruce con Concepción, Nº 6, cerca de Hamburguesas Ovidio, de esta ciudad y al ciudadano A.J.G., portador de la cedula de Identidad numero 13.156.449, de 29 años, agricultor, residenciado, en el sector El Terete con Matajey, vía Ciudad Piar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano R.H.. A demás la Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad previstas en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar

La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuestos los Ciudadanos imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando el ciudadano Rivero Coraspe R.J., quien expuso:”Yo fui contratado por el muchacho que le hiciera el favor de cargarle unas reces que lo íbamos a traer hasta un terreno que está por la perimetral, Marcos me dijo que se le estaba yendo el ganado, que si las veíamos por allí que las amarramos y lo lleváramos, lo llamamos pero tenía el teléfono apagado”. A preguntas del tribunal, contestó: “yo no ví la marca de las reces¸ no le pregunté por la guía, de los báez a la perimetral; para mi era mejor hacer un solo viaje; yo hago viajes, yo le iba a cobrar 200.000 bs, si era de rebajarle”.A preguntas del Fiscal, contestó: “yo he trasladado ganado antes; no es normal que se estén trasladados acostados, pero por el tipo de baranda, es para evitar que saliera el animal, eran como las 6:00 de la tarde ó 6 y pico”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Eran 04 reces; si caben en el camión, pero caben mas; cuando van para el matadero pedimos guía, pero como era allí mismo y no hay alcabala; Alexis me llamó diciéndome que vió unas reces amarradas y me dijo que eran de Marcos, yo les dije que me esperaran; Marcos había quedado en una fiesta diciendo que si agarraban sus animales que los montara y el pagaba las reales de traslado”. Sale el declarante y entra el imputado A.J. guerrero, quien expuso: “el miércoles yo iba a caballo en los báez veo una gente que lo venía arreando, de regreso cuando vengo camino veo al ganado estaba amarrado, digo que es de M.H., trato de ubicarme con Marcos, me dijo que cuando viera su ganado que lo llamara , yo no lo conseguí, llamé a este chamo para llevarme el ganado, me dijo que se lo llevara cuando veníamos venia una patrulla, le dije que el ganado no es mió me dijo que yo iba era preso, en la mañana, llamo a Marcos y me dijo que venía en la tarde y no vino”.- A preguntas del Tribunal, contestó: “Yo conozco a Marcos porque yo le ensillé un caballo una vez; yo lo llamé y me dijo que venía mas tarde; yo lo trasladé porque era desde allí al terreno, la policía no me dejó llegar al terreno; pero me dijo que se lo agarrara; Marco no sabía que yo había conseguido el ganado, luego llamo a Marcos, le dijo que había recuperado el ganado y los policías no me dejaron llegar y me dijo que iba mas tarde para allá; el chamo hace lona, la cargaba arriba de la defensa, la jaula se abrió, yo le dije vamos a meterle la lona; el chamo vive por la Coromoto en la Sabanita; yo no conozco a mas nadie con camión“.a preguntas del Fiscal, contestó: “Yo le dije que Marcos había dicho que le pagaba el viaje, eran 200.000bs; me dijo que cuando lo viera por esos lados”.- Defensa: lo ví en la tarde del miércoles de 5:30 a 6:00, de la tarde, yo conservé con Marcos en las últimas coleadas de los Báez; M.H. es el hijo del señor presente; yo fui una vez con él a buscar unos caballos a Tinajero, y me dijo eso del ganado, yo llame al chamo; a Rivero lo llamé de una bodega donde hay un teléfono; yo voy todas las tardes para los Báez”.-Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado B.M., quien expuso: “luego de haber escuchado a las partes, donde Rivero menciona que en su vehículo transportaba 4 reces que eran producto de que fue contratado para transportarlo en búsqueda de Marcos y que por esa actividad iba a cobrar 200.000 bs, el que manejaba el camiòn y también Guerrero, quien menciona que ciertamente había llamado a Rivero para que le hiciera ese transporte ya que Marcos le dijo que si veía ganado en zona de los Báez que lo llamara y se lo levara al sitio, ahora bien, esta defensa difiere de la precalificación jurídica del ministerio público, ya que nuestro sistema judicial, en estas circunstancias y utilizando la Ley de Protección al ganado no se encuentra dentro del petitorio que solicita el ministerio público, ya que la misma ley habla claro en cuanto al delito que le precalifica o que se presume estaban cometiendo, esta defensa le solicita al tribunal que de su análisis, de declaración de los imputados, ésta plenamente convencido que la Ley Especial, se presume el delito en el artículo 14 que está claramente establecido allí, contrario a lo que solicita el ministerio público, quien en este momento la defensa cuestiona ya que de acuerdo a las circunstancia como fueron aprehendidos no llena los requisitos de ese artículo 10 que solicita el ministerio público, se refiere como si los dos imputados lo aprehendieron en situación de la propiedad de la víctima, además estamos ante un sistema judicial que en este proceso, solicito que aprecie lo que indica la Ley Especial en su artículo 14, hay un proceso ordinario que dentro del mismo se va a establecer la verdad verdadera que es el objetivo del sistema judicial hoy en día, de cómo fue y quien pudo haber sustraido o sacado ese ganado de esa propiedad, porque en la etapa de investigación se toma en cuenta lo dicho por Guerrero, habría que ver si en verdad a conversado con Marcos, no se toma en cuenta la individualización del delito, el ministerio público, solicitó la precalificación para los que están imputados y tomó en consideración en forma inquisitoria el artículo 10 de la Ley Especial, la que tiene la pena mas fuerte, esa es la etapa para establecer la identidad de este proceso, coartaría lo que llamamos nuestro buen sistema judicial, que sería un cortina a la etapa de investigación, porque no se tiene los elementos, para saber quien penetró y sacó a los semovientes, para saber quien está detrás de esto, es por ello, solicito desestime el petitorio del ministerio público y acoja el artículo 14 de dicha Ley, que es el que se visualiza como el viable en este proceso y le otorgue una medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Á.H., quien precalificó los hechos como el delito de de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano R.H.., solicitando Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:

  1. - Acta Policial, de fecha 04 de Octubre de 2.006, suscrita por lo funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Heres del Estado Bolívar, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos R.J.R. y A.J.G..

  2. - Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Heres del Estado Bolívar, de fecha 04 de Octubre de 2.006.

  3. - Inspección Técnica, numero 3585, de fecha 05 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de esta localidad, en la cual detallan las características del sitio de seceso.

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de esta localidad, en la cual dejan constancia de las características del vehiculo en el cual se desplazaban los imputados .-

  5. - Acta de Entrevista, de fecha 05 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de esta localidad, en la cual dejan constancia, de la los dichos manifestados por la victima en la presente causa R.H..

  6. - Registro de Hierro, de fecha 5 de Febrero de 2.005, en la cual la victima registra su marca de Hierro, ante el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar,

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La imputación que realiza el Ministerio Publico a los ciudadanos R.R. y A.G., esta argumentada en los hechos que son descritos por los funcionarios actuantes C.R. y Yépez Bermúdez, quienes en fecha 04 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 9:00 p.m. realizando labores de patrullaje, recibieron un llamado del servicio de emergencias 171, en el cual se le informaba que en el asentamiento campesino de los Báez, estaban siendo sustraídos un ganado, por sujetos desconocidos, inmediatamente se traslada hasta el sitio, teniendo que internarse en una zona boscosa, logrando interceptar en plan vía un vehiculo Ford, modelo 350, color rojo placas 11V- FAL, con barandas de color negro, indicándole al conductor que detuviera la marcha del vehiculo, a los fines de practicarle una inspección de vehículos de conformidad con en el artículo 207 del texto adjetivo penal, encontrándosele en la plataforma del mismo cuatro reses vivas de tipo bobino, entre las cuales figuran 2 hembras y 2 machos, totalmente acostada e inmovilizadas con el uso de sogas, no pudiendo acreditar la titularidad sobre las mismas los ciudadanos que trasladaban el ganado en su vehiculo, procediendo a realizar la aprehensión de los mismo, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales luego de ser notificados de sus derechos de conformidad con el articulo 125 eiudems, quedando identificados como R.R. y A.G., y posteriormente es informado de la aprehensión el Ministerio Publico. En cuanto a La precalificación Jurídica, dada por la Representante del Ministerio Publico hasta este momento de la Investigación, consta en el Acta Policial, cursante al folio 05 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios del Comando Policial de Maipure de esta localidad, en la cual señalan, pormenorizadamente el procedimiento en el cual son aprehendidos los imputados, indicando específicamente que al momento de ser abordados los presuntos imputados por la comisión policial, le fue incautado a bordo de su vehiculo unas 4 reses las cuales no pudieron acreditar su titularidad, y además previamente se habían trasladado al asentamiento los Báez por denuncia de hurto de Ganado, cursante al folio 12, Acta de Entrevista, realizada a la Victima R.H., suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta localidad, en la cual señala, que al momento de tener conocimiento de la aprehensión de dos sujetos, con un presunto hurto de ganado, en el sector los Báez, este se traslada hasta el Comando de la Policía Científicas de esta localidad y logra efectivamente identificar por los hierros, a las cuatro reses como de su propiedad, por otra parte en la Inspección Técnica, numero 3585, de fecha 05 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de esta localidad, en la cual detallan las características del sitio de seceso, especificando el hallazgo de un camión en el cual según las caracteristisicas es utilizado para el transporte clandestino de semovientes y demás los desechos orgánicos dejados por las mencionadas reses en la plataforma del mismo y por ultimo las actas e entrevistas de los funcionarios aprehensores quiénes señalan por separado las circunstancias especificas en la cual se produce la captura de los imputados, indicando la manera de traslado de las reses, y demás que las misma, se encontraban cubiertas con una lona y inmovilizadas con sogas, sin poder acreditar la titularidad sobre estos al ser detenidos por la comisión policial, razón por la cual se configura, supuesto factico dentro de los parámetros establecidos en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera que Tipifica el delito de Hurto Calificado de Ganado, lo que considera este Tribunal que la precalificcion jurídica asignada por el Ministerio Publico, hasta este momento d la Investigación se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

Ahora Bien, en relación a la Medida de coerción Personal, solicitada analizados todos y cada uno de los elementos de convicción, Acta Policial, cursante al folio 05 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios del Comando Policial de Maipure de esta localidad, en la cual señalan, pormenorizadamente el procedimiento en el cual son aprehendidos los imputados, indicando específicamente que al momento de ser abordados los presuntos imputados por la comisión policial, le fue incautado a bordo de su vehiculo unas 4 reses las cuales no pudieron acreditar su titularidad, y además previamente se habían trasladado al asentamiento los Báez por denuncia de hurto de Ganado, cursante al folio 12, Acta de Entrevista, realizada a la Victima R.H., suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta localidad, en la cual señala, que al momento de tener conocimiento de la aprehensión de dos sujetos, con un presunto hurto de ganado, en el sector los Báez, este se traslada hasta el Comando de la Policía Científicas de esta localidad y logra efectivamente identificar por los hierros, a las cuatro reses como de su propiedad, por otra parte en la Inspección Técnica, numero 3585, de fecha 05 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de esta localidad, en la cual detallan las características del sitio de seceso, especificando el hallazgo de un camión en el cual según las caracteristisicas es utilizado para el transporte clandestino de semovientes y demás los desechos orgánicos dejados por las mencionadas reses en la plataforma del mismo y por ultimo las actas e entrevistas de los funcionarios aprehensores quiénes señalan por separado las circunstancias especificas en la cual se produce la captura de los imputados, indicando la manera de traslado de las reses, y demás que las misma, se encontraban cubiertas con una lona y inmovilizadas con sogas, sin poder acreditar la titularidad sobre estos al ser detenidos por la comisión policial, es por lo que, este Órgano Judicial, presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica por estar involucrado como victima unos Semovientes o reses pertenecientes a un ciudadano de Nombre R.H., y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecida en el 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera que Tipifica el delito de Hurto Calificado de Ganado, específicamente en su ultimo aparte en el caso de ser condenados por este Delito, y del análisis de las actas, se evidencias fundados elementos de convicción que permiten presumir mas allá de una dura razonable, una presunción grave que los ciudadanos R.R. y A.G., son los autores o participes en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Control, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad se encuentra ajustado a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado y se ordena su reclusión en el Reten Policial de Agua Salada de esta Localidad Y así se decide.-

Aun cuando, concurren los supuesto de la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la detención de los imputados se verificó momentos en los cuales son abordados por una comisión policial que acude al sitos de los hechos, por haber sido interpuesta una denuncia ante el servicio 171, y siendo aprehendidos con unas reses las cuales no le pertenecen, en fecha 04 de Octubre del presente año, una vez analizada la solicitud fiscal, en cuanto a decretar el Procedimiento Ordinario, se puede estimar que tal pedimento se realiza, en razón de la necesidad que tiene el Ministerio Público para continuar con las investigaciones, en consecuencia este Tribunal analizada la misma, decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones, vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que se proceda a la presentación del acto conclusivo ha que haya lugar. Y así se decreta.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida de Privación Judicial de Libertad, por considerar que la existencia de los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico en relación al hecho atribuido. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta a los ciudadanos R.J.R.C., portador de la cedula de Identidad numero 15.971.967, de 23 años, obrero, residenciado en La Sabanita, sector UDO, Calle Las Mercedes cruce con Concepción, Nº 6, cerca de Hamburguesas Ovidio, de esta ciudad y al ciudadano A.J.G., portador de la cedula de Identidad numero 13.156.449, de 29 años, agricultor, residenciado, en el sector El Terete con Matajey, vía Ciudad Piar, Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, ordenándose su reclusión en el reten policial de agua salada de esta Localidad. TERCERO: Se acuerda remitir a la Fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación.CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal

El Juez Primero de Control.

Abg. P.D.I.M.L. Secretaria de Sala

Abg. Enirda Sepúlveda

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