Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001204

ASUNTO : IP01-S-2003-001204

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de fijación para la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de un plazo prudencial para la culminación de la investigación, impetrada por la Defensora Pública adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ABG M.A.M. en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido procede de seguidas esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 11/07/2003 su defendido fue individualizado por el fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES. En esa misma fecha este Tribunal Decreto L.P., sigue a legando la defensora que es el caso que desde el día 11/07/2003 hasta la presente fecha han trascurrido mas de seis sin que el fiscal del Ministerio Publico haya solicitado mediante algún acta conclusivo la culminación de la investigación de conformidad al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece que siendo que una vez vencido el plazo que el tribunal el cual deberá ser no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Se le otorga el derecho de palabra al representante Fiscal quien señalo “Esta representación se opone formalmente a que se fije un Plazo Prudencial en la presente causa hasta tanto el Tribunal de la causa cumpla con su deber de hacer comparecer al imputado a celebrar el acto correspondiente “se deja constancia que el Tribunal de la causa tomo su decisión sin previamente escuchar a las partes sus alegatos, ni el planteamiento del Ministerio Público violentándose las normas del debido proceso. No obstante, el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del COPP, ejerce Recurso de Revocación en contra de la decisión dictada en tales términos, con fundamento en lo previsto en el artículo 49, numeral 3ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagra el sagrado derecho que asiste al imputado, de ser oído en cualquier estado y grado del proceso, de igual forma prohíbe nuestra Carta Fundamental y es criterio Jurisprudencial reiterado de nuestro M.T., la prohibición del Juicio en Ausencia de manera que solicito muy respetuosamente del Tribunal de la causa, deje sin efecto la decisión tomada y haga comparecer al ciudadano imputado para cualquier acto que a bien tenga celebrar este Tribunal, asimismo exijo que el presente recurso sea resuelto en la misma audiencia tal como lo prevé la Ley y con el fundamento correspondiente”. Acto seguido, se le otorga la palabra a la representación de la defensa quien señala “observa la defensa que si bien es cierto el artículo 313 del COPP, establece el legislador que para fijar el Plazo se debe oír al Ministerio Público y al imputado en este acto, quien realiza la solicitud es la defensa Pública quien se encuentra representando al imputado ejerciendo la defensa técnica, con una solicitud que le favorece al mismo, también se deja constancia que el ciudadano A.C. reside en la población de Tucacas y no consta que el mismo hay podido ser localizado para asistir a la presente Audiencia y en virtud a lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del COPP, en los cuales se tipifica la presunción de inocencia prohibiría a la Fiscalía del Ministerio Público mantener a una persona investigada, durante un tiempo indeterminado, por lo que esta defensa se opone al Recurso de Revocación en atención a lo dispuesto en el artículo 461 del COPP” Es todo. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta Sin Lugar el Recurso de Revocación Interpuesto, y se ratifica la decisión acordada de concesión de un Plazo Prudencial de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la presente fecha a los fines que el Ministerio Público interponga su acto conclusivo. Y así, Se Decide.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitados como han sido los límites de la controversia planteada por las partes, este Tribunal pasa a dirimir la relación material controvertida con fundamento en las siguientes precisiones:

Contempla el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte para la conclusión de la investigación…Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de ésta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, narcotráfico y delitos conexos…

Se observa pues, que dicha norma busca regular el sano devenir del proceso, evitando que de manera sempiterna un imputado este sometido a una investigación, sin obtener oportuna respuesta por parte del Ministerio Público. Esta disposición le concede al Imputado a modo de derecho, una vez pasados seis meses luego de su individualización, la venía para ocurrir ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de solicitarle la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para que concluya con la Investigación iniciada.

Ahora bien, la parte in fine de la norma en análisis estatuye una excepción a la regla indicada ut supra, ello es que, quedan excluidas de su aplicación, las causas referidas a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. Conforme a ello, ningún Imputado investigado por la comisión de cualesquiera de los aludidos delitos, podrá acceder satisfactoriamente ante el órgano jurisdiccional, peticionando la fijación de un lapso prudencial para concluir la investigación.

Nuestra Constitución, de perfil ampliamente garantísta, ha establecido una serie de disposiciones que nos ayuda a entender lo anterior. Así por ejemplo nos encontramos en presencia del Artículo 49 ordinal 3º, el cual estatuye:

…Artículo 49.,…

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.” (Destacado nuestro)

Igualmente el articulo 26 eiusdem, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Siendo ello así, es claro que a la regla a la cual se contrae el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto directo, del derecho de todo imputado a peticionar ante los órganos jurisdiccionales pertinentes, la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público, Titular de la Acción Penal, dé formal culminación a la fase de investigación de la causa que fuera iniciada.

A tal efecto es que a ningún ciudadano, que este sometido a una investigación por una presunta comisión del delito cometido, se le puede someter a un proceso infinito y que comporte igual infinitud su cualidad de Imputado. Ello atenta contra el Principio del Debido Proceso y de Presunción de Inocencia, amén de que constitucionalmente, se le conculca el derecho de acceder oportunamente a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener no sólo su tutela efectiva sino además una pronta decisión. (Ver Artículo 26 CNRBV).

En otro orden de ideas cabe destacar del Autor F.J.D.C., de su libro Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Máximas y Extractos Textos escogidos de Sentencias Comentarios, Sala Constitucional, sentencia 801 de fecha 11/05/2005 Magistrado Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño.

…El retardo judicial es la injustificada demora de la decisión o falta de impuso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por la ley a realizar a fin de evitar que se pueda afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una actuación del Tribunal, si no que este esta obligado a agotar todos los mecanismo legales de los particulares disponer con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia experta.

Ante tal aseveración este Juzgador procede a realizar las siguientes precisiones:

La Competencia atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aparece contemplada en el numeral 1° del Artículo 266 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, le corresponde ejercer la jurisdicción Constitucional acorde con las previsiones estatuidas en el Título VIII de la misma, y en su ejercicio podrá hacer interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y de Principios Constitucionales, las cuales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En consecuencia de lo anterior y en conformidad a lo contemplado en el Artículo 49 ordinal 3º y 26 de la Constitución Nacional, adminiculado a la interpretación del contenido del referido sentencia de la Sala Penal Nº 063 de fecha11/03/2004, Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo, debemos entender la Fase Preparatoria-. Los artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal “se derive que,”…la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de geranquia constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”. Por lo tanto, tomando en cuenta que, en el caso concreto, la investigación ha de durar mas de dos años sin que el Ministerio Publico haya presentado acusación o algún otro acto conclusivo, la Sala”… considera procedente advertir al Ministerio Publico para que, proceda sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo de treinta (30) días contado a partir de la publicación de la presente decisión, a presentar acusación o solicitar alguno de los actos conclusivos del proceso. De no cumplir con lo ordenado en el plazo indicado, el Tribunal de Control deberá dejar sin efecto las medidas impuesta…”

De todo lo expuesto y con previo análisis efectuado al asunto se observa, que el presunto imputado ciudadano, A.E.C., titular de la cedula de identidad personal V-10.561.436, individualizado en fecha 11/07/003, por el delito de posesión de estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia y Estupefacientes y Psicotrópicas (DEROGADA), hoy articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de uno a dos años, y habiendo trascurrido 2 años y cinco meses y cinco días desde el día de la audiencia de Presentación y habiéndosele otorgado la Libertad, y por solicitud de la defensora Abg. M.A.M. que le asiste al justiciable, que avenido ejerciendo en defensa del referido imputado hasta la fecha no se ha podido obtener una resulta positiva de la notificación. Mas sin embargo con apego a las Garantía que le asiste al justiciables sea venido difiriendo la respectiva Audiencia Oral por incomparecencia del imputado hasta la fecha, no obstante sin menoscabar el derecho que le asiste, que dicha norma busca regular el sano devenir del proceso, evitando que de manera sempiterna un imputado este sometido a una investigación, sin obtener oportuna respuesta por parte como lo establece la impetrante, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, no se ha presentado en el presente asunto el Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación. Esta disposición le concede al Imputado a modo de derecho, una vez pasados seis meses luego de su individualización, la venía para ocurrir ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de solicitarle la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para que concluya con la Investigación iniciada, derecho este salvaguardado por la defensa. Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la presentación del Acto Conclusivo respectivo, Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece. El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

Mas sin embargo la misma Constitución Nacional en el Artículo 23 estatuye lo que a continuación se transcribe:

…Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público…

Quiere decir ello, que aquellos tratados incorporados a nuestra Legislación por la vía diplomática y legislativa respectiva, que contengan disposiciones más favorables a las previstas en nuestra Constitución o las Leyes, se aplicarán con privanza de manera inmediata y directa por los Tribunales de República.

En tal sentido se observa con notoria claridad, que dentro de las disposiciones preceptuadas en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos suscrita en San J.d.C.R. en el año de 1.969), no se le proscribe a ningún sujeto criminal el goce efectivo de beneficios y figuras procesales que le favorezcan, indistintamente del delito cometido, es decir, trata a la luz de la Ley, de manera igualitaria a todos sus infractores, sin distinguir en sus estipulaciones el tipo de ilícito cometido.

En ese sentido el contenido del Artículo 24 del citado Pacto, conforme al cual “…Todas las personas son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen derecho sin discriminación, a igual protección de la ley…”

En consecuencia, y esto que se apunte como último y corolario, esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, y en aplicación del Artículo 23 de nuestra Carta Magna, aplica con primacía al contenido del Artículo 29 ejusdem, la norma supra constitucional inserta en el Artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita por Venezuela en San J.d.C.R. en el año 1.969.

Todo lo anterior lleva a esta Juzgadora a ejercer su función jurisdiccional, y en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de Nuestra Carta Magna, en sana concordancia con el Artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y en armonía con el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le fija al Ministerio Público un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS para finalice la Investigación correspondiente a esta causa. Y así será declarada en la dispositiva del presente fallo.

TERCERO

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública M.A.M. adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su condición de defensora del ciudadano A.E.C. y en consecuencia, le fija al Ministerio Público un plazo de hasta CUARENTA Y CINCO para que finalice la Investigación en la presente Causa. Todo a tenor de lo preceptuado en el Artículo 23 de Nuestra Carta Magna, en sana concordancia con el Artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y en armonía con el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del presente pronunciamiento.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA GOVEA.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. J.S.R.

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