Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002183

ASUNTO : IP01-P-2008-002183

El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: E.Y.L.B., Venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.720060, de profesión u oficio Ama de casa, natural de La Fría Estado Táchira, nacida en fecha 30-07-89, soltera y domiciliada en la Urb. C.V.P.N.R. detrás de la Iglesia Evangélica, casa S7N Coro, y J.J.R., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23-03-85, de profesión u oficio Barbero, soltero y domiciliado en la Urb. C.V.p.N.R. detrás de la Iglesia Evangélica, casa S7N Coro Estado Falcón, investigados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 12 de septiembre de 2008, el Fiscal Séptimo encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por guardia el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos: E.Y.L.B. Y J.J.R., antes plenamente identificados a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal así como la destrucción de las sustancias incautadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial.

ANTECEDENTES

Según expone el Ministerio Público, en fecha 11 de septiembre de 2008, el funcionario Cabo/2Do V.G. adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón dejó constancia de la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día de hoy me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad moto… y como auxiliar el Agente Yackson Carrillo en compañía de los efectivos Distinguido L.V. a bordo de la unidad Moto y como auxiliar el Agente V.T., cuando nos desplazábamos por el Parcelamiento Nuevo Renacer específicamente por la calle 01 logramos avistar a tres sujetos… quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, visto a esta situación procedemos a darle voz de alto… la cual no acataron por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de iniciar una persecución, observando que estas personas se introdujeron en una vivienda de bloque de color gris sin frisar ni pintar con puerta de metal color vino tinto y cerca perimetral de alambre de metal, la cual está ubicada en la calle 01 casa N° 05 del Parcelamiento Nuevo Renacer por lo que procedimos a entrar al inmueble logrando darle alcance en un cubículo que funge como sala en donde se encontraba uno de los ciudadanos el cual se venía siguiendo… procedo a someter a estas personas, luego realizamos llamada radiofónica a las unidades en el perímetro solicitando apoyo y que ubicaran a dos personas que fueran testigos, llegando al lugar el Sargento J.C. y el Cabo 1ero J.M. acompañados por un ciudadano llamado R.A., es cuando procedemos a darle continuidad al procedimiento comisionando al Agente Torres Víctor para que amparado en el artículo 206 del COPP le realizara un registro corporal no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a sui cuerpo ni entre su ropa, y la ciudadana se encontraba bajo custodia ya que no se le pudo realizar un registro corporal debido a que en la comisión policial no se encontraba ninguna Brigada Femenina… debido a que estas personas optaron una actitud sospechosa, de inmediato se le da inicio al registro del inmueble en compañía del ciudadano testigo y del ciudadano quien dijo ser el propietario de la vivienda, entrando al primer cubículo que funge como sala tomando como referencia la puerta de entrada principal donde al ser inspeccionada no se localizó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, procedemos a un segundo cubículo que funge como dormitorio en presencia de los testigos y propietario del inmueble localizando y colectando de acuerdo a lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en una cama tipo litera de material de metal en el compartimiento de abajo, que se encontraba en el interior del cubículo ya descrito, un (01)envoltorio de papel vegetal utilizado para periódico, contentivo en su interior de media panela en forma rectangular, compactada embalados con cinta adhesiva transparente, contentiva en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente, con un olor fuerte penetrante peculiar al de esta planta estupefaciente, debido a su consistencia… se presume Marihuana, igualmente se localizó una /01) navaja de material metal niquelada, con empuñadura de material sintético de color negro, con una inscripción que se l.O., en el mismo lugar en la parte de arriba del escaparate de madera de color vino tinto se localizó y colectó la cantidad de cuatro (04) teléfonos celulares de diferentes modelos y marcas, en el interior del mismo escaparate se colectó dos (02) carnet de identificación el 1ero perteneciente a la Unidad Experimental F.d.M. con el nombre C.R.W.J., el 2do perteneciente al Instituto de previsión Social de los Profesores del Instituto Universitario A.G. con el nombre J.S.R., una tarjeta de debito perteneciente al banco Banesco serial 6012889453319013096, una tarjeta de alimentación de la Empresa EFECTICKET con el siguiente numeral: 4221690000386436, la cantidad de diez mil Bolívares fuertes en papel de moneda de aparente curso legal y circulación nacional serial C26195615, una vez colectadas todas estas evidencias a las 1:55 horas de la tarde procedo a levantar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del COPP… procedo a trasladar a los aprehendidos y lo colectado hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón… quedando identificados como L.B.E.Y. y R.J. Javier…. Siendo impuestos sus derechos constitucionales… acto seguido a las 6:20 horas de la tarde se procede a llamar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público….

DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

La Defensa Abg. Abg. M.A.M., quien expone sus alegatos de defensa, contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud hecha por la fiscal, asimismo manifiesta que del análisis realizado en la presente causa, se observa que estas personas venían caminando cerca de la casa donde residen, es decir no estaban en la calle cometiendo algún delito, no entiende la defensa por que los funcionarios no solicitaron una orden de allanamiento, violando el procedimiento, asimismo observa esta defensa que solo existe un testigo y no dos como lo establece el procedimiento, por todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del COPP, la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, ya que violaron dicho procedimiento. Asimismo mis defendidos no poseen antecedentes policiales, y son personas trabajadoras, mi defendida viene de san Cristóbal y mi defendido es Barbero, además de que los mismos tienen un hijo de un poco mas de un año, por lo anteriormente expuesto es por lo que ratifico mi solicitud de libertad plena de mis defendidos, asimismo ratifico mi solicitud de nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios policiales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omissis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón; que en fecha 11 de septiembre de 2008, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad moto…, cuando se desplazaban por el Parcelamiento Nuevo Renacer específicamente por la calle 01 lograron avistar a tres sujetos… quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, visto a esta situación procedieron a darle voz de alto… la cual no acataron por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de iniciar una persecución, observando que estas personas se introdujeron en una vivienda de bloque de color gris sin frisar ni pintar con puerta de metal color vino tinto y cerca perimetral de alambre de metal, la cual está ubicada en la calle 01 casa N° 05 del Parcelamiento Nuevo Renacer por lo que procedieron a entrar al inmueble logrando darle alcance en un cubículo que funge como sala sometiendo a estas personas, luego solicitaron apoyo y que ubicaran a dos personas que fueran testigos, llegando al lugar el Sargento J.C. y el Cabo 1ero J.M. acompañados por un ciudadano llamado R.A., (…) de inmediato se le da inicio al registro del inmueble en compañía del ciudadano testigo y del ciudadano quien dijo ser el propietario de la vivienda, entrando al primer cubículo que funge como sala tomando como referencia la puerta de entrada principal donde al ser inspeccionada no se localizó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, en un segundo cubículo que funge como dormitorio en presencia de los testigos y propietario del inmueble localizando y colectando de acuerdo a lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en una cama tipo litera de material de metal en el compartimiento de abajo, que se encontraba en el interior del cubículo ya descrito, un (01) envoltorio de papel vegetal utilizado para periódico, contentivo en su interior de media panela en forma rectangular, compactada embalados con cinta adhesiva transparente, contentiva en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente, con un olor fuerte penetrante peculiar al de esta planta estupefaciente, debido a su consistencia… se presume Marihuana, igualmente se localizó una (01) navaja de material metal niquelada, con empuñadura de material sintético de color negro, con una inscripción que se l.O., en el mismo lugar en la parte de arriba del escaparate de madera de color vino tinto se localizó y colectó la cantidad de cuatro (04) teléfonos celulares de diferentes modelos y marcas, en el interior del mismo escaparate se colectó dos (02) carnet de identificación el 1ero perteneciente a la Unidad Experimental F.d.M. con el nombre C.R.W.J., el 2do perteneciente al Instituto de previsión Social de los Profesores del Instituto Universitario A.G. con el nombre J.S.R., una tarjeta de debito perteneciente al banco Banesco serial 6012889453319013096, una tarjeta de alimentación de la Empresa EFECTICKET con el siguiente numeral: 4221690000386436, la cantidad de diez Bolívares fuertes en papel de moneda de aparente curso legal y circulación nacional serial C26195615, una vez colectadas todas estas evidencias a las 1:55 horas de la tarde levantaron el procedimiento. La conducta realizada por los encartados se subsume en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificado por el Ministerio Público como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    El ACTA POLICIAL de fecha 11 de septiembre de 2008, en la cuál se deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en donde se narra el modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos a los imputados y las sustancias incautadas, antes transcrita. La cual coincide en cuanto a la ubicación del as evidencias colectadas y descripción de las características externas de la mismas; así como con las circunstancias, de lugar, modo y tiempo en que se realizó el procedimiento, con lo descrito en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de septiembre de 2008, realizada al ciudadano R.A., quien funge como testigo presencial de los hechos y quien entre otras cosas manifestó: Yo me encontraba parado en la esquina de la calle N° 02 frente al kiosko de comida rápida B.B. de pronto me para una patrulla y unos policías me dicen que si les podía prestar la colaboración de servir como testigo de un procedimiento que ellos iban a realizar y me subo a la patrulla y nos vamos hasta el Parcelamiento Nuevo Renacer calle 01 calle 05… al entrar a la casa se encontraban dos personas una mujer y un chamo y los policías comenzaron a revisar la casa en mi presencia y en uno de los cuartos un policía consigue arriba de una litera de hierro una bolsa de color amarillo y dentro de la bola había un paquete grande envuelto en periódico y también consiguieron cinco celulares de diferentes marcas y modelos, una navaja y debajo de un colchón consiguieron una pistola de juguete y varias tarjetas de debito y dos cedulas de identidad, luego detienen a esas personas y me traen a mi a la comandancia de policía para la entrevista. Las evidencias colectadas en el procedimiento y señaladas en lñas actas anteriores, coinciden de manera armónica y perfecta con lo señalado en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de la siguiente evidencia física: una (01) navaja de material metal niquelada con empuñadura de material sintético de color negro, una (01) pistola tipo fascimil de color plata con negro con una inscripción que se l.O., cuatro (04) teléfonos celulares con sus respectivas baterías, dos (02) carnet de identificación el 1ero perteneciente a la Unidad Experimental F.d.M. con el nombre C.R.W.J., el 2do perteneciente al Instituto de previsión Social de los Profesores del Instituto Universitario A.G. con el nombre J.S.R., una (01) tarjeta de debito perteneciente al banco Banesco serial 6012889453319013096, una (01) tarjeta de alimentación de la Empresa EFECTICKET con el siguiente numeral: 4221690000386436, la cantidad de diez Bolívares fuertes (10 Bs. F) en papel de moneda de aparente curso legal y circulación nacional serial C26195615.…”.

    La evidencia antes descrita colectada en el procedimiento REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de la siguiente evidencia física: Un (01) envoltorio de papel vegetal utilizado para periódico contentivo en su interior de media panela en forma rectangular, compactada embalados con cinta adhesiva transparente, contentiva en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente, con un olor fuerte penetrante peculiar al de esta planta estupefaciente; la cual coincide con la descrita en el acta de investigación de fecha 11 de Septiembre del 2008, y lo señalado por el testigo.

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados así como la colección de la evidencia: en fecha 11 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón realizaron procedimiento en la calle 01 del Parcelamiento Nuevo Renacer y quienes se introdujeron en una vivienda donde se pudo localizar y colectar de acuerdo a lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en una cama tipo litera de material de metal en el compartimiento de abajo, que se encontraba en el interior del cubículo ya descrito, un (01) envoltorio de papel vegetal utilizado para periódico, contentivo en su interior de media panela en forma rectangular, compactada embalados con cinta adhesiva transparente, contentiva en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente, con un olor fuerte penetrante peculiar al de esta planta estupefaciente, debido a su consistencia… se presume Marihuana, igualmente se localizó una (01) navaja de material metal niquelada, con empuñadura de material sintético de color negro, con una inscripción que se l.O., en el mismo lugar en la parte de arriba del escaparate de madera de color vino tinto se localizó y colectó la cantidad de cuatro (04) teléfonos celulares de diferentes modelos y marcas, en el interior del mismo escaparate se colectó dos (02) carnet de identificación el 1ero perteneciente a la Unidad Experimental F.d.M. con el nombre C.R.W.J., el 2do perteneciente al Instituto de previsión Social de los Profesores del Instituto Universitario A.G. con el nombre J.S.R., una tarjeta de debito perteneciente al banco Banesco serial 6012889453319013096, una tarjeta de alimentación de la Empresa EFECTICKET con el siguiente numeral: 4221690000386436, la cantidad de diez Bolívares fuertes en papel de moneda de aparente curso legal y circulación nacional serial C26195615, una vez colectadas todas estas evidencias, levantaron el procedimiento y trasladaron a los aprehendidos quienes quedaron identificados como L.B.E.Y. y R.J.J..

    Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; dado lo elevado de la posible pena a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito considerado de lesa humanidad, pluriofensivo, es ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues los imputados podrían influir en que el testigo del procedimiento ut supra descrito, informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente con respecto a la investigación, impidiendo así cumplir la finalidad del proceso, cual es la búsqueda de la verdad.

    De manera, que llenos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y le impune a los ciudadanos E.Y.L.B., titular de la Cédula de Identidad N° 18.720.060 y J.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 18.479.890 la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y así se decide.

    En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la N.P.A., a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.-

    En relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, por haber violentado los funcionarios el debido proceso, al no solicitar una orden de allanamiento para el ingreso a la vivienda: Observa quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto el ingreso a la vivienda, fue realizado sin orden judicial, pero el mismo estuvo amparado en la primera de las excepciones consagradas en el texto legal; no en vano, el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico consagrada en nuestra carta magna admite excepciones, las cuales se encuentran consagradas constitucionalmente y en el texto adjetivo penal, y una de esas excepciones es precisamente para impedir la perpetración de un delito, así como cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; el primero de los presupuestos cumplidos por los funcionarios actuantes. Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, fue corroborado el hecho cierto de que el ingreso a la vivienda fue en atención a la excepción consagrada en el numerales 1° del artículo 210 de la norma adjetiva penal, por tanto considera quien aquí se pronuncia, que no puede considerarse que acarree algún vicio de ilegalidad el hecho de ingresar a la misma sin orden judicial para impedir la perpetración del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y en segundo lugar a pesar de no constituir un requisito esencial cuando se trata de visitas domiciliarias, de las realizadas conforme a las excepciones del artículo 210, en sus dos numerales, la visita domiciliaria se realizo en presencia de un testigo, tal como se evidencia de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal señaladas ut supra, cuya declaración además coinciden de manera armónica y perfecta con las demás actas y actuaciones del procedimiento, tal y como fuera analizado anteriormente.

    De manera que en el caso sub examine, no estamos en presencia de violación alguna a ningún derecho constitucional, en virtud que los funcionarios policiales comisionados para tal fin, ingresaron a la vivienda en virtud de una de las excepciones consagradas constitucional y procedimentalmente para el ingreso al hogar domestico, además en presencia de un testigo, para impedir la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal a los ciudadanos E.Y.L.B., titular de la Cédula de Identidad N° 18.720060, y J.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 18.479.890, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad impetrada por la defensa, por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva penal.

    Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público séptimo.

    LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

    DRA. E.P.L.L.S.

    ABG. JUANITA SANCHEZ

    ASUNTO: IP01-P-2008-2183

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR