Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002073

ASUNTO : IP01-P-2008-002073

AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: A.A.C.L.

SECRETARIA: SAHIRA JOHANA OVIEDO

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: D.M.

DEFENSOR PRIVADO: P.G.B.T.

ACUSADOS: J.L.B.R., N.G.R. e I.E.S..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 08 de Octubre de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: J.L.B.R., quien es venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.799.262, Soltero, residenciado en el parcelamiento sur independencia, diagonal a la empresa PROLACA, casa sin número, Coro, estado Falcón, y a las ciudadanas IRMAR E.S.R. y N.G.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.605.079 y 7.485.905 respectivamente con domicilio la primera en sector la alcantarilla de puerto cabello, calle principal, casa sin número, estado Carabobo y la segunda en el parcelamiento sur independencia, diagonal a la empresa PROLACA, casa sin número, Coro, estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado F.A.D.M. quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento a los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor los acusados manifestaron su deseo de no declarar y expusieron que una vez que se efectúe el pronunciamiento de ley solicitarán el uso de la palabra. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensa quien manifestó que sus representados les habían informado su deseo de admitir los hechos por lo que solicita se deje sin efecto el escrito de descargo presentado.

No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

Primero

Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele a los acusados J.L.B.R., IRMAR E.S.R. y N.G.R., la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte de la Ley orgánica contra el consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Se deja expresa constancia que la Defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas. Todo conforme a lo previsto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código orgánico procesal penal.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente.

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados J.L.B.R., IRMAR E.S.R. y N.G.R., este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se asigna a este tipo delictivo una pena en su limite m.S. (06) años de prisión y en su limite inferior cuatro (04) años, aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de Cinco (05) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Se advierte que para el caso de marras el delito, si bien trata sobre ilícitos contemplados en la ley orgánica en referencia, no es menos cierto que la pena en su límite máximo no excede de ocho años, es procedente establecer la rebaja de la mitad de la pena a imponer para la sanción de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión. Por lo que en definitiva la pena a imponer será la de Dos (02) y seis (06) meses años de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra del precitado acusado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: J.L.B.R., quien es venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.799.262, Soltero, residenciado en el parcelamiento sur independencia, diagonal a la empresa PROLACA, casa sin número, Coro, estado Falcón, y a las ciudadanas IRMAR E.S.R. y N.G.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.605.079 y 7.485.905 respectivamente con domicilio la primera en sector la alcantarilla de puerto cabello, calle principal, casa sin número, estado Carabobo y la segunda en el parcelamiento sur independencia, diagonal a la empresa PROLACA, casa sin número, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda decida lo pertinente. En cuanto a la Ciudadana N.G.R., este tribunal cambia el sitio de presentación debiéndose esta presentarse en la sede de este Circuito judicial penal por ante alguacilazgo, conforme lo ha requerido la defensa, la cual deberá efectuarlo cada ocho días contados a partir de la presente audiencia. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 6° en concordancia con el artículo 376 del Código orgánico procesal penal en relación con los artículos 31 en su último aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 37 del código penal. Notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los veintidós días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho. Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

LA SECRETARIA

SAHIRA OVIEDO

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