Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 18 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009566

ASUNTO : IP11-P-2013-009566

AUTO DECRETANDO MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión donde este tribunal decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 15 de julio de 2013, en contra de los ciudadanos J.B.D. Y J.E.M.B., a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Quince (15) de Julio de 2013, siendo las 5:06 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por el secretario de Sala ABG. L.L.; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: J.B.D. Y J.E.M.B., de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala los profesionales del derecho ABG. OCANDO JASPE H.R. y ABG. D.G., en su condición de Fiscales 15 Auxiliares del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados J.B.D. Y J.E.M.B.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadano J.E.M.G., quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. SACHENKA GOITIA, inpreabogado Número 68731 y ABG. M.D.M., inpreabogado Número 160.990. Acto seguido se le pregunta al ciudadano J.B.D., si designará a un defensor de confianza manifestando el mismo que designa defensor público. Acto seguido este Tribunal hace llamar el defensor público el cual se encontraba de Guardia el día de la presentación siendo la defensoría pública Cuarta, asistiendo en este acto el defensor público Quinto ABG. D.J., por la unidad de la defensa pública penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. OCANDO JASPE H.R., en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados J.B.D. Y J.E.M.B., indicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados J.B.D. Y J.E.M.B., a quien esta representación fiscal imputa con relación a los ciudadanos J.B.D. Y J.E.M.B., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando los elementos de convicción tales como acta policial donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, señala además que existe acta donde se realizó allanamiento donde fueron capturados los hoy imputados, en dicho procedimiento localizaron unas evidencias que se encuentran señaladas en el acta de Aseguramiento de los bienes incautados, deja constancia que se presentó una persona como vocera del consejo comunal que no se identificó y la cual indicó que dichos ciudadanos pertenecían a una banda, así mismo indicaron que el ciudadano J.E.M.B., compraba objetos de dudosa procedencia. Así mismo este representante fiscal en vista de la situación los mismos estaban siendo objeto de investigación por la comisión de delitos contra las personas. Indica a su vez que el ciudadano J.B.D., presenta registro de antecedentes penales las cuales corren insertas en dicho escrito fiscal. Se deja constancia que se practica reconocimiento de la evidencia colectada en la investigación. Consta acta de entrevista realiza.A.A., la cual es víctima en unas de las causas que lleva el Ministerio público y el cual indica que su padre cuando laboraba como taxista había desaparecido y que las evidencias incautadas son herramientas que compartía el mismo con el hoy occiso. Indica que esta representación fiscal conjuntamente con la fiscal Sexto del Ministerio Publico, es por lo que concede la palabra a la fiscal sexta del ministerio público. Acto seguido la fiscal ABG. D.G., manifiesta lo siguientes “ En vista de que consta investigación del hecho donde aparece como involucrados los ciudadanos J.B.D., titular de la cédula de identidad Nº 26.430.182, A.D.P.T. titular de la cédula de identidad V-21.158.318 y E.A.R., titular de la cédula de identidad Número V-24.595.437. En virtud de este hecho esta representación fiscal apertura investigación signada con el número 284989, como bien lo dijo el fiscal que me antecede esta aprehensión de los ciudadanos que se encuentran presentes en sala se practica en virtud de orden de allanamiento de fecha 12-07-2013, presumiendo que en la dirección de estos ciudadanos pudiesen ser encontrados elementos de interés criminalisticos, esta no es la oportunidad de imputar pero si para solicitar orden de aprehensión contra los ciudadanos: J.B.D., titular de la cédula de identidad Nº 26.430.182, A.D.P.T. titular de la cédula de identidad V-21.158.318, E.A.R., titular de la cédula de identidad Número V-24.595.437, y J.E.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.037, considerando ciudadana juez que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que son autores o participes del los hechos donde resultaran como víctimas el primero identificado como el ciudadano J.R.V.R., quien resultó ser víctima en los delitos de PRIVACIÓN ALBRITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, y en relación al hoy Occiso (ANGEL A.A.P.), quien resulto víctima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Esta representación fiscal invoca el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que existen elementos de convicción, consigno en este acto constante de 177 folios y de que existen presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en el presente asunto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez se deberá pronunciar, y como bien es cierto que los ciudadanos no fueron aprehendidos en flagrancia solicito orden de aprehensión por extrema Urgencia y Necesidad, existen razonables elementos de convicción para estimar . Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón quien continúa con su exposición y manifiesta: Escuchada la solicitud de la fiscalía sexta vistas esa precalificación por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: J.B.D. Y J.E.M.B., de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 días ante este Tribunal y la presentación caución económica. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: J.B.D. Y J.E.M.B., manifestando los mismos QUE NO DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: J.B.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.430.182, de 21 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, natural V.E.C., fecha de nacimiento 01-05-1992, hijo de I.Y.B.D. y J.J.P.D. y domiciliado en: Sector Bicentenario, calle L, Número casa 01, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0414-4368047. Acto seguido se hace pasa al segundo de los imputados J.E.M.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.037, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio TSU Seguridad Industrial, grado de instrucción académica TSU Industrial, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-05-1990, hijo de E.M. y M.B. y domiciliado en: Urbanización Bicentenario, calle 02, casa Número 20, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0412-0694370.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. SACHENKA GOITIA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido J.E.M.B. quien expuso: “ estaba evaluando lo que dice el Código penal que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y justamente ser verifica en el expediente donde se narra una serie de declaraciones donde manifiesta que a mi defendido lo involucran en la comisión de este delito, tomando en cuenta que los objetos que fueron decomisados a mi defendido, visto que se dice que pertenece a un ciudadano que hoy es occiso, y que mi defendido compró esos objetos a los presuntamente implicados en ese delito y que por ende esos objetos serían del propietario, es cuesta arriba identificar los objetos del occiso y más aún que mi defendido es un profesional y a mi defendido le fue decomisado el vehiculo y consigno a este Tribunal documento de propiedad de su vehículo que se lo compró al Dr. F.V., totalmente legal conforme a la ley, así como también mi defendido fue objeto de requisa sin una orden de allanamiento ya que ninguno de los allanamiento que reposan en este expediente, no van dirigido al domicilio de mi defendido, ahora bien mi defendido es trabajador a destajo en una finca fuera de la ciudad cuestión esta que le permite viajar a ese trabajo a destajo de manera frecuente no esta acostumbrado a comprar objeto de interés criminalistisco, no tiene conducta predelictual y no reposa ningún tipo de factura de algún objeto como el ciudadano occiso era propietario, si bien es cierto tampoco reposa una factura de cómo se adquirió en un almacen o en su sitio donde se expendan esas herramientas mi defendido manifiesta que fue el ciudadano WINDER MORILLO, quien es adolescente y que se encuentra en libertad y le vende bajo engaño manifestando que su familia estaba enferma y mi defendido de buena fe las compra, así como también de buena fe y con total desenvolvimiento ante el CICPC le manifiesta y les entrega lo que el adolescente les había vendido, no esta involucrado en ningún homicidio, jamás pensó que esas herramientas eran de un occiso, es por ello que en el expediente de aprovechamiento en primer lugar no puede decirse que el vehículo es objeto de aprovechamiento porque es de su propiedad, en segundo lugar las herramientas no están como denunciadas por Hurto y también como consecuencia de que son su propiedad y los elementos del fiscal son débiles, no existe delito, no existe denuncia previa como fueron hurtados es por ello que solicito la L.P. de mi defendido, y tomando en consideración de que en esta sala se ha presentado una acción por parte de la fiscalía sexta que aún este Tribunal no ha decidido, de no decretarse l.p. solicita que se le conceda la medida cautelar de presentación periódica toda vez que no nos negamos a prestar o estar a disposición de lo que requiere este Tribunal ya que el peligro de fuga no existen en este expediente, medida esta solicitada por el ministerio público para que el Tribunal pueda tener control con respecto a mi defendido. Es todo”.

Por su parte la defensora pública ABG. D.J., a los fines de presentar sus alegatos a favor de su defendido J.B., quien expuso “Esta defensa solicita la l.p. y sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional por cuanto mi defendido el ciudadano J.B.D., observa que de la revisión del presente asunto penal ciertamente existe orden de allanamiento hacía una residencia donde para el momento donde se practica el allanamiento mi defendido se encontraba de visita ya que el mismo reside en el sector bicentenario y que de esa orden de allanamiento se colectaron unos supuestos objetos de interés criminalisticos en el interior de la vivienda más no adherido en el cuerpo de mi defendido ni en sus ropas, por otra parte no corre inserto denuncia por parte de la supuesta víctima del Hurto o Robo de dichas herramientas más sin embargo existe una declaración del hijo de la víctima donde indica que dichas herramientas estaban en el vehículo, no tiene condición como tal ni mucho menos de la experticia de los objetos se evidencia ninguna siglas o nombres que se pueda evidenciar que esas herramientas pertenecen al hoy occiso á.A., además de que no existen elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión de este delito me opongo a la solicitud fiscal a la medida cautelar en cuanto al artículo 242 numeral 8 por cuanto la magnitud del daño causado considera esta defensa que no es un daño grave que se esta perjudicando a la víctima porque dichos objetos fueron recuperados en tal caso de que fuera el propietario de dichos objetos.

Acto seguido este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, sin embargo antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones: Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de robo viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño causado en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.B.D. Y J.E.M.B.. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se ordena se decrete el procedimiento ordinario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la n.A.P., asimismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal las medidas de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 días ante este Tribunal y la presentación caución económica. Asimismo solicita se decrete la flagrancia, por estimar la presunta participación de los ciudadanos como autor o participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y considerar que se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cuales son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones policiales y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, a los ciudadanos J.B.D. Y J.E.M.B., se le atribuye el hecho de que “Luego de recibido por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, recibiera ORDEN DE ALLANAMIENTO número IP11-P-2013-009438, de fecha 12-07-2013, emanado del Juzgado Primero de Control, la cual ha de practicarse en la siguiente dirección: CALLE NÚMERO 06 CON CALLE PRINCIPAL, MANZANA N, CASA SIN NÚMERO, DE UN SOLO NIVEL DE LA COMUNMENTE LLAMADA BIFAMILIAR, SECTOR BICENTENARIO, PARROQUIA PUNTA CARDÓN, MUNICIPIO CARIRUBANA, donde reside un sujeto de nombre EVER, apodado EL NARIZON, con la finalidad de ubicar armas de fuego, municiones y/o teléfonos celulares, así como cualquier otra evidencias de interés criminalistico, ya que guardan relación con la causa penal K-13-0175-01882, iniciada por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, donde figura como víctima el hoy occiso Á.C.A.P., previo conocimiento de la superioridad y siendo las 08:00 horas de la mañana, me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes TEIDY CALDERA, A.N., Detective Jefe H.A., Detective Agregado DERWIS GONZÁLEZ, MAIKEL VÁSQUEZ, Detective G.C. y HENDRI CASTILLO, en las unidades Toyota, Land Cruiser y Dong Feng, hasta la dirección ya señalada, para darle cumplimiento a lo antes expuesto, una vez presentes en el referido sector, procedimos a ubicar dos personas para que fuesen testigos del procedimiento, solicitándole la colaboración a dos transeúntes que pasaban por el lugar, quienes quedaron identificados como: E.G. y J.G., acto seguido nos apersonamos en la vivienda ya descrita, donde procedimos a tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades, no siendo atendidos por persona alguna, sin embargo observamos que dicho inmueble poseía dos equipos acondicionadores de ventana encendidos, lo que nos hacía presumir que efectivamente habían personas en su interior, por lo que persistimos en tocar la puerta por varios minutos, viendo la negatividad de sus ocupantes, nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza para violentar la puerta principal, para lo cual utilizamos una herramienta tipo palanca, denominada comúnmente como pata de cabra, logrando así abrir la puerta, de inmediato y con las seguridades del caso, ingresamos al inmueble, previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, logramos ubicar a dos sujetos, quienes intentaban escapar a través de una ventana, para así evadir a la comisión, se les dio la voz de alto, acatando la misma, logrando así neutralizarlos, siendo llevados al área de la sala, donde fueron identificados de la siguiente manera: (1) H.A.F.L., Nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Ciudad de Bolívar, de 17 años de edad, nacido en fecha 19-03-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en la misma dirección. Cédula de Identidad V28.026.043, hijo de Josmary López y A.F. y (2) J.B.D., apodado EL VALENCIANO, Nacionalidad Venezolana, natural de V.e.C., de 21 años de edad, nacido en fecha 01-05-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en la Manzana L, casa número 01, calle Principal del mismo sector. Cédula de Identidad V26.430.182 , hijo de I.B.D., luego de tener toda el área dominada, ingresaron las personas que fungen como testigos, procediendo a la revisión del primer cuarto, donde no se logró localizar alguna evidencia, dirigiéndonos al ¡ segundo cuarto, donde se realizó una minuciosa revisión, logrando incautar debajo de una colchoneta, la siguiente evidencia: UN TRIANGULO DE SEGURIDAD VIAL DE COLOR NARANJA, CON SU RESPECTIVO ESTUCHE DE COLOR ROJO, UNA LLAVE METÁLICA TIPO CRUZ, UNA CORREA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, MULTICANAL, UN GATO HIDRÁULICO PEQUEÑO CON SU RESPECTIVO ESTUCHE DE MATERIAL 4 SINTÉTICO DE COLOR GRIS, UN PAR DE CABLES AUXILIARES DE COLOR AMARILLO CON SUS RESPECTIVAS PINZAS, UN CAUCHO MARCA GOODYEAR, MODELO 185 / 65R14, CON SU RESPECTIVO RIN METÁLICO, NÚMERO 14 UN CAJA DE FORMA RECTANGULAR ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NARANJA, DE LA MARCA TRUPER Y UNA CAJA PEQUEÑA METÁLICA, DE COLOR ROJO, LA CUAL NO POSEE MARCA VISIBLE, la cual fue plasmada en una inspección técnica y montaje fotográfico realizado por el Detective HENDRI CASTILLO; presumiendo que dichos objetos sean de dudosa procedencia, debido a la carencia de facturas. Posteriormente se presento una vocera comunal, para resguardar su integridad y la de su familia, quien nos manifestó que los sujetos retenidos, pertenecían a una banda, que operaba en esa zona, cometiendo todo tipo de hechos delictivos en el sector y que la conformaban los sujetos ya descritos, conjuntamente con otro sujeto apodado EL BEBE, quien reside al final de la calle 08, sin asfaltar con la calle Principal del mismo sector, en una casa sin frisar; EL LOQUILLO, residente en el barrio la Chinita de esta Ciudad, igualmente nos hicieron saber que un vecino del sector llamado J.M., acostumbraba a comprarles los objetos provenientes del delito, ya que poseía un vehículo Ford, Modelo laser, de color Verde, aportándonos su dirección, siendo la calle 02 con calle Principal, casa número 20 de color verde, del mismo sector, lo que nos motivo a dirigirnos hasta esa vivienda, a fin de verificar la información aportada, donde al llegar, pudimos observar que al frente de la referida vivienda, se encontraba un vehículo con la mismas características, signado con las placas AAK-81U, la cual fue verificada por nuestro sistema SIIPOL, con enlace INNT, constatando que registra por INNTT y le pertenece a un vehículo marca Ford, modelo Laser, color Verde, año 1999, tipo Sedan, luego de realizar una breve espera, del inmueble salió un sujeto haciendo referencia por nuestra presencia frente a su propiedad, previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial e impuesto del motivo de la comisión, se identificó de la siguiente manera: J.E.M.B., Nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-05-90, estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en seguridad industrial. Cédula de Identidad V-19.946.037, comunicándonos de manera voluntaria que efectivamente el día Martes 09-07-13, en horas de la mañana, un vecino de nombre WINDER MORILLO, le había vendido un bolso de color verde contentivo de una gran cantidad de herramientas, pero que desconocía su procedencia, haciéndonos entrega del referido bolso, el cual se encontraba en el interior de su vehículo, procediendo el detective HENDRI CASTILLO, a practicarle una inspección técnica y montaje fotográfico, y una vez de regreso al despacho se encontraba el ciudadano R.A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 15.981.442, quien figura como hijo del hoy occiso A.C.A., a quien se le coloco de vista y manifiesto todas las evidencias incautadas en el presente procedimiento, reconociendo con plena seguridad y firmeza como los objetos propiedad de su padre.

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

  4. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El Ministerio Público imputa a los dos detenidos ciudadanos J.B.D. Y J.E.M.B., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

    Prevé el artículo antes citado:

    El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda, moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles asi como cualquier cosa mueble proveniente del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquiera, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que conformen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años….

    En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado, toda vez que se inició una investigación policial y se realizó un procedimiento dado la ORDEN DE ALLANAMIENTO librada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual consta en el ACTA POLICIAL de fecha 13 de julio de 2013, descritos por los funcionarios policiales actuantes en la residencia ubicada en la CALLE NÚMERO 06 CON CALLE PRINCIPAL, MANZANA N, CASA SIN NÚMERO, DE UN SOLO NIVEL DE LA COMUNMENTE LLAMADA BIFAMILIAR, SECTOR BICENTENARIO, PARROQUIA PUNTA CARDÓN, MUNICIPIO CARIRUBANA, donde reside un sujeto de nombre EVER, apodado EL NARIZON, con la finalidad de ubicar armas de fuego, municiones y/o teléfonos celulares, así como cualquier otra evidencias de interés criminalistico, ya que guardan relación con la causa penal K-13-0175-01882, (contra la propiedad, contra las persona y por uno de los delitos previsto en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo) donde con la presencia de dos testigos, y donde fueron colectadas evidencias de interés criminalístico las cuales resultaron ser UN TRIANGULO DE SEGURIDAD VIAL DE COLOR NARANJA, CON SU RESPECTIVO ESTUCHE DE COLOR ROJO, UNA LLAVE METÁLICA TIPO CRUZ, UNA CORREA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, MULTICANAL, UN GATO HIDRÁULICO PEQUEÑO CON SU RESPECTIVO ESTUCHE DE MATERIAL 4 SINTÉTICO DE COLOR GRIS, UN PAR DE CABLES AUXILIARES DE COLOR AMARILLO CON SUS RESPECTIVAS PINZAS, UN CAUCHO MARCA GOODYEAR, MODELO 185 / 65R14, CON SU RESPECTIVO RIN METÁLICO, NÚMERO 14 UN CAJA DE FORMA RECTANGULAR ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NARANJA, DE LA MARCA TRUPER Y UNA CAJA PEQUEÑA METÁLICA, DE COLOR ROJO, LA CUAL NO POSEE MARCA VISIBLE, asi como los que se le incautaron al ciudadano J.E.M.B., titular de la Cédula de Identidad V-19.946.037, quien de manera voluntaria señaló que efectivamente el día Martes 09-07-13, en horas de la mañana, un vecino de nombre WINDER MORILLO, le había vendido un bolso de color verde contentivo de una gran cantidad de herramientas, pero que desconocía su procedencia, de los cuales hizo entrega en un bolso, el cual se encontraba en el interior de su vehículo y que fueron sometidos a las respectivas experticias, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano R.A.A., hijo del hoy occiso A.C.A., como propiedad de su padre, hecho este por el cual se originaron las investigaciones que dan lugar al presente procedimiento.

    De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 13 de julio de 2013 descritos por los funcionarios policiales actuantes donde se realizó un allanamiento por orden judicial con la presencia de dos testigos, y donde fueron colectadas evidencias de interés criminalístico las cuales resultaron ser las descritas anteriormente, y las incautadas al ciudadano J.E.M.B., al momento de su aprehensión, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (13/07/13) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

  5. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

    En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión de un hecho punible, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

    - INSPECCION TECNICA N° 1214, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 13-07-2013, practicada a la vivienda objeto de allanamiento, con sus respectivas fijaciones fotográficas.-

    -INSPECCION TECNICA N° 1215, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 13-07-2013, practicada al vehiculo LASER, VERDE, PLACAS: AAK81A, con sus respectivas fijaciones fotográficas.-

    - ORDEN DE ALLANAMIENTO, expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, de fecha 12 de julio de 2013, la cual esta signada con el N° IP11-P- 2013-009438.-

    -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-462-13 y P-463-13 DE FECHA 13-07-2013, suscritos por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que colectan y custodia las evidencias incautadas descritas en las respectivas planillas de cadena de custodia.

    -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-07-2013, tomada por el funcionario R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano: A.M.R.A. quien expone:“Resulta que mi padre de nombre A.C.A.P., laboraba eventualmente como taxista en su vehículo marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color NEGRO, el día de ayer 06/07/13 salió a trabajar en la tarde y no volvió a la casa en todo el día, ni contestaba el teléfono, por lo que comenzamos a buscarlo por todos partes de la ciudad y ese mismo día en horas de la noche encontramos el vehículo de mi papa abandonado en el sector Bicentenario de esta ciudad, el día 07/07/13, en horas de la mañana los funcionarios del CICPC, encontraron un vehículo marca Chevrolet, modelo CAVALIER, COLOR BLANCO, en el sector Bicentenario de Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y en un lado del carro estaba el cadáver de mi padre, quien tenia un disparo en la cabeza.

    -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-07-2013, tomada por el funcionario DETECTIVE DREWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano: E.G., quien manifestó conocer de los hechos que narra y en consecuencia expone: “Yo iba caminando por la calle Principal del, Bicentenario, cuando dos funcionarios de este cuerpo policial me llegaron me solicitaron que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar e ese mismo sector, entonces me monte en la patrulla y me llevaron hasta una casa de color verde ubicada en la manzana N, donde los funcionarios se bajaron de la patrulla y comenzaron a tocar la puerta principal, pero como nadie salia de esa casa, siguieron varios minutos hasta que decidieron violentar la puerta y allí fue que entraron los funcionarios, luego de un momento de espera, me hicieron pasar conjuntamente con el otro testigo y al entrar vimos a dos sujetos sentados en el mueble de la sala, luego nos pasaron al primer cuarto, donde un funcionario reviso todo lo que había, pero no encontró nada, posteriormente nos llevaron al segundo cuarto, donde el mismo funcionario comenzó a revisar las cosas que estaban allí y debajo de una colchoneta, se encontraba un par de cables auxiliares de color amarillo con sus respectivas pinzas, un gato hidráulico con su estuche de color gris, un estuche de color naranja, para guardar herramientas y una caja matálicas de color rojo, un triangulo de seguridad vial con su respectivo estuche, de color naranja, una llave de cruz de color plata, un caucho con su respectivo rin de la marca goodyear y una correa para motor de un vehículo, luego pasamos al tercer cuarto donde el funcionario reviso todo, pero no encontró nada, después revisaron el baño y la sala pero tampoco encontraron nada.

    -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-07-2013, tomada por el funcionario DETECTIVE DREWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano: ciudadano: J.G., quien expuso: “Bueno el día de hoy Sábado como a las 08:00 horas de la mañana, yo iba caminando por 1çe Principal del Bicentenario, ya que me dirigía hacia mi trabajo, cuando abordado por dos funcionarios de este cuerpo policial (CICPC), quien amablemente me solicitaron que fuese testigo de un procedimiento que iba a realizar, yo accedí y me monte en la patrulla, luego me llevaron hasta 1 manzana N del mismo sector, donde pararon la patrulla al frente de una casa de color verde y los funcionarios se bajaron y comenzaron a tocar la puerta, desde el interior de la unidad, pude ver qué nadie abría la puerta entonces los funcionarios siguieron tocando por un rato más y en vista que no abrían la puerta, los funcionarios utilizando la fuerza, la doblaron, allí fue que pudieron entrar, al poco rato me hicieron pasar conjuntamente con el otro testigo y al entrar observe a dos sujetos sentados en la sala, luego pasamos al primer cuarto, donde un funcionario revisó todo lo que había allí, pero no encontró nada, posteriormente nos llevaron al segundo cuarto, donde el mismo funcionario comenzó a revisar todo y debajo de una colchoneta, se encontraba un estuche de color rojo, contentivo de un triangulo de seguridad, de color naranja, una llave de cruz de color plata, un par de cables auxiliares de color amarillo con sus respectivas pinzas, un gato hidráulico con su estuche de color gris, un estuche de color naranja, para guardar herramientas y una caja metálica de color rojo de metal, un caucho con su respectivo rin de la marca Goodyear y una correa para motor de vehículo, todo eso fue incautado, seguidamente pasamos al tercer cuarto donde el funcionario revisó pero no encontró nada, después revisaron el baño y la sala y tampoco encontraron nada, luego de todo eso me trajeron para declarar.

    - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0175-DT-200, de fecha 13-07-2013, suscrito por el funcionario DETECTIVE J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la peritación realizada a las evidencia físicas incautadas concluyendo: Para los efectos del presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en el punto 01, resultó ser un caucho o neumático, el cual es componente de un vehículo automotor, permitiendo el transito del mismo. Lo descrito en el punto 02 resultó ser un estuche contentivo de un gato hidráulico el cual es utilizado para la elevación de neumáticos a través de una palanca. Lo descrito en el punto 03, 04 y 05 resultaron ser estuches o cajas destinadas para almacenar herramientas u objetos de acuerdo a su capacidad. Lo descrito en el punto 06 resultó ser una herramienta utilizada para apretar o aflojar los tornillos que sujetan los neumáticos de los vehículos automotores. Lo descrito en el punto 07 resultó ser una correa, el cual es componente de un vehículo automotor. Lo descrito en el punto 08 se trata de un cable auxiliar para baterías de vehículos de los utilizados para carga las mismas, utilizando la carga de otra.

    - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0175-DT-201, de fecha 13-07-2013, suscrito por el funcionario DETECTIVE J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la peritación realizada a las evidencia físicas incautadas concluyendo: Para los efectos del presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en el punto 01 y 03, resultan ser llaves metálicas de boca fija y tipo L, utilizadas para apretar y aflojar tuercas O tornillos. Lo descrito en el punto 02, resulto ser una herramienta mecánica denominada alicate, de las utilizadas en distintas labores. Lo descrito en el punto 04 resultaron ser herramientas tipo dados, de/los utilizados para ajustar tornillos y tuercas. Lo descrito en el punto 05 resultaron ser destornilladores de utilizados para atornillar y destornillar tornillos, de igual manera, se pueden ocasionar heridas punzo penetrantes con las que se puede llegar a ocasionar la muerte, dependiendo de la zona organiza afectada. Lo descrito en el punto 06 resultaron ser puntas de metal de los utilizados para atornillar y destornillar tuercas, tornillos, entre otros.

    -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 415, de fecha 13-07-2013, suscrito por el funcionario DETECTIVE A.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la peritación realizada a la evidencia física incautada concluyendo: aparcado en el Estacionamiento Externo de este Despacho. Presentando éste, para momento de su revisión las siguientes características: CLASE: AUTOMO VIL MARCA: FORD MODELO: LÁSER AÑO: 1999 COLOR: VERDE TIPO: SEDAN, PLACA: AAK-81U SERIAL MOTOR: *4 CILINDROS*, SERIAL CARROCERIA: *8YPBP11E9X8A18542*, PERITAJE: Luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que el mismo presenta características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora. CONCLUSION: Seria Identificador ORIGINAL.- CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales, mientras que por el Sistema de enlace CICPC-INTT, el mismo registra a nombre de C.L.B.C.R., CI. V57561. –

    De las actuaciones anteriormente descritas estima quien aquí decide que se da cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal para estimar que se acompañan suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación de los ciudadanos J.B.D. Y J.E.M.B., en los hechos atribuidos, por lo que al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se considera que está lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien en la oportunidad de la audiencia oral de presentación de los imputados la Fiscal Sexta del Ministerio Publico BG. D.G., quien se encontraba presente en la sala, solicitó se decrete Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos J.B.D. Y J.E.M.B., narrado la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, los hechos por los cuales solicita la referida orden de aprehensión, en vista de que consta investigación aperturada por ante esa fiscalía signada con el número 284989, donde aparece como involucrados los ciudadanos J.B.D., titular de la cédula de identidad Nº 26.430.182, A.D.P.T. titular de la cédula de identidad V-21.158.318 y E.A.R., titular de la cédula de identidad Número V-24.595.437, que la aprehensión de los ciudadanos que se encuentran presentes en sala se practica en virtud de orden de allanamiento de fecha 12-07-2013, presumiendo que en la dirección de estos ciudadanos pudiesen ser encontrados elementos de interés criminalisticos, señalando la representación fiscal que esta no es la oportunidad de imputar pero si para solicitar orden de aprehensión contra los ciudadanos: J.B.D., titular de la cédula de identidad Nº 26.430.182, A.D.P.T. titular de la cédula de identidad V-21.158.318, E.A.R., titular de la cédula de identidad Número V-24.595.437, y J.E.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.037, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que son autores o participes de los hechos donde resultaran como víctimas el primero identificado como el ciudadano J.R.V.R., quien resultó ser víctima en los delitos de PRIVACIÓN ALBRITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, y en relación al hoy Occiso (ANGEL A.A.P.), quien resulto víctima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, invocando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que existen elementos de convicción, para determinar que los hoy imputados por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del COPP, se encuentran incursos en los delitos antes mencionados, y consigna constante de 177 folios las actuaciones relacionadas con el hecho que se investiga, señalando que existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en el presente asunto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez se deberá pronunciar, y como bien es cierto que los ciudadanos no fueron aprehendidos en flagrancia solicito orden de aprehensión por extrema Urgencia y Necesidad, existen razonables elementos de convicción para estimar procedente la solicitud.

  6. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En relación al peligro de fuga, el legislador ha establecido en su parágrafo Primero del articulo 237, que se presume el peligro de fuga en los delitos cuya pena en su limite máximo exceda de diez años de prisión, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    En el presente caso, si bien es cierto que la pena a imponer en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por el cual han sido presentados al tribunal los hoy imputados, no supera los diez años de presidio en su limite máximo, para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo señala la normativa legal, tenemos que el Fiscal del Ministerio publico el día de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 15-07-2013, solicito la ORDEN DE APREHENSION en contra de los hoy imputados por estimar que son autores o participes de los hechos donde resultaran como víctimas el ciudadano J.R.V.R., en los delitos de PRIVACIÓN ALBRITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, y en relación al hoy Occiso (ANGEL A.A.P.), quien resulto víctima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, consignado el Ministerio Publico, actuaciones constantes de 177 folios útiles, relacionados con el hecho antes mencionado que se investiga; considerando esta juzgadora que los delitos por los cuales solicita la representación fiscal se evidencia que son delitos graves, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la vida, la propiedad, la libertad personal, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada, por lo que esta juzgadora no puede apartarse de lo expuesto y solicitado por el Ministerio Publico, y decretar una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto los imputados estando presentes en la sala se dan por enterados de la solicitud fiscal, ya que su defensa en la sala de audiencias tuvo acceso a las actas, por lo que se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga debido a que los delitos por los cuales se les sigue la investigación por ante la Fiscalia del Ministerio Publico a los hoy imputados, son considerados como delitos graves y de lesa patria conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud no solo de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente que aun y cuando no supera los diez años, resulta de suficiente gravedad para presumir la posible evasión de los imputados del p.p. que se investiga por ante la Fiscalía sexta del Ministerio Publico, siendo estas a su vez una circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por otra parte la defensa ABG. SACHENKA GOITIA, alega que el Código penal tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y justamente se verifica en el expediente donde se narra una serie de declaraciones donde manifiesta que a mi defendido lo involucran en la comisión de este delito, tomando en cuenta que los objetos que fueron decomisados a mi defendido, visto que se dice que pertenece a un ciudadano que hoy es occiso, y que mi defendido compró esos objetos a los presuntamente implicados en ese delito y que por ende esos objetos serían del propietario, es cuesta arriba identificar los objetos del occiso y más aún que mi defendido es un profesional y a mi defendido le fue decomisado el vehiculo y consigno a este Tribunal documento de propiedad de su vehículo que se lo compró al Dr. F.V., totalmente legal conforme a la ley, así como también mi defendido fue objeto de requisa sin una orden de allanamiento ya que ninguno de los allanamiento que reposan en este expediente, no van dirigido al domicilio de mi defendido, ahora bien mi defendido es trabajador a destajo en una finca fuera de la ciudad cuestión esta que le permite viajar a ese trabajo a destajo de manera frecuente no esta acostumbrado a comprar objeto de interés criminalistisco, no tiene conducta predelictual y no reposa ningún tipo de factura de algún objeto como el ciudadano occiso era propietario, si bien es cierto tampoco reposa una factura de cómo se adquirió en un almacén o en su sitio donde se expendan esas herramientas mi defendido manifiesta que fue el ciudadano WINDER MORILLO, quien es adolescente y que se encuentra en libertad y le vende bajo engaño manifestando que su familia estaba enferma y mi defendido de buena fe las compra, así como también de buena fe y con total desenvolvimiento ante el CICPC le manifiesta y les entrega lo que el adolescente les había vendido, no esta involucrado en ningún homicidio, jamás pensó que esas herramientas eran de un occiso, es por ello que en el expediente de aprovechamiento en primer lugar no puede decirse que el vehículo es objeto de aprovechamiento porque es de su propiedad, en segundo lugar las herramientas no están como denunciadas por Hurto y también como consecuencia de que son su propiedad y los elementos del fiscal son débiles, no existe delito, no existe denuncia previa como fueron hurtados es por ello que solicito la L.P. de mi defendido, y tomando en consideración de que en esta sala se ha presentado una acción por parte de la fiscalía sexta que aún este Tribunal no ha decidido, de no decretarse l.p. solicita que se le conceda la medida cautelar de presentación periódica toda vez que no nos negamos a prestar o estar a disposición de lo que requiere este Tribunal ya que el peligro de fuga no existen en este expediente, medida esta solicitada por el ministerio público para que el Tribunal pueda tener control con respecto a mi defendido. Es todo”.

    Al respecto este tribunal considera que al ciudadano J.M. le fue incautado en su poder el bolso con las herramientas que fueron reconocidas por el hijo del hoy occiso, por lo que al estar herramientas en su poder, las cuales entrego de forma voluntaria a la comisión policial, las cuales había comparado a un ciudadano, configura el Delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio, por lo que se configura la detención en flagrancia, al ser aprehendido con los objetos provenientes del delito, por lo que se considera que si existen elementos de convicción respecto al ciudadano como autor o participe en el delito imputado, y se declara sin lugar la solicitud de L.P. solicitada por la defensora privada.-

    Por su parte la defensora pública ABG. D.J., a los fines de presentar sus alegatos a favor de su defendido J.B., quien expuso “Esta defensa solicita la l.p. y sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional por cuanto mi defendido el ciudadano J.B.D., observa que de la revisión del presente asunto penal ciertamente existe orden de allanamiento hacía una residencia donde para el momento donde se practica el allanamiento mi defendido se encontraba de visita ya que el mismo reside en el sector bicentenario y que de esa orden de allanamiento se colectaron unos supuestos objetos de interés criminalisticos en el interior de la vivienda más no adherido en el cuerpo de mi defendido ni en sus ropas, por otra parte no corre inserto denuncia por parte de la supuesta víctima del Hurto o Robo de dichas herramientas más sin embargo existe una declaración del hijo de la víctima donde indica que dichas herramientas estaban en el vehículo, no tiene condición como tal ni mucho menos de la experticia de los objetos se evidencia ninguna siglas o nombres que se pueda evidenciar que esas herramientas pertenecen al hoy occiso á.A., además de que no existen elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión de este delito me opongo a la solicitud fiscal a la medida cautelar en cuanto al artículo 242 numeral 8 por cuanto la magnitud del daño causado considera esta defensa que no es un daño grave que se esta perjudicando a la víctima porque dichos objetos fueron recuperados en tal caso de que fuera el propietario de dichos objetos.

    A lo referido por la defensa publica este tribunal, declara sin lugar la solicitud de l.p. de su defendido en virtud de todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, toda vez que a consideración de esta juzgadora se cumplen los elementos establecidos en el articulo 236 del referido Codigo.

    En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

    El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

    El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 262 EJUSDEM y Así se decide

    Razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa publica, resultando de suficiente gravedad los hechos que se investigan por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico para presumir la posible evasión de los imputados del p.p., por lo que este Tribunal considera procedente decretar la medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238 ejusdem y ASI SE DECIDE.

    A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, que rielan en el asunto se observa que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra los imputados.

    Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia toda vez que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide

    Con esta orientación, se desprende de las actuaciones insertas a la causa; que en el caso examinado, no se violentó la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos exigidos en los artículos antes mencionados, del Código Orgánico Procesal Penal los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.B.D. y J.E.M.B., por cuanto con la medida decretada, se busca garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación,

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley PRIMERO Declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a los ciudadanos: J.B.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.430.182, de 21 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, natural V.E.C., fecha de nacimiento 01-05-1992, hijo de I.Y.B.D. y J.J.P.D. y domiciliado en: Sector Bicentenario, calle L, Número casa 01, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0414-4368047. Acto seguido se hace pasa al segundo de los imputados J.E.M.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.037, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio TSU Seguridad Industrial, grado de instrucción académica TSU Industrial, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-05-1990, hijo de E.M. y M.B. y domiciliado en: Urbanización Bicentenario, calle 02, casa Número 20, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0412-0694370, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decreta Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido Artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando recluidos en el Cuerpo de Invesgaciones, Científicas penales y Criminalisticas. SEGUNDO Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: El tribunal se acoge a los lapsos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar si existen o no los suficientes elementos de convicción para decretar o no la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada de ejercer el Recurso de Efecto suspensivo este Tribunal declara sin lugar toda vez que el Ministerio público es el único competente para solicitar dicho recurso. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitas de todo expediente tanto por la defensa pública y defensa privada. SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. OCTAVO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. NOVENO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al comisario del CICPC sub delegación Punto fijo quienes quedando a la orden de este Tribunal determine el ingreso a un centro penitenciario.

    La publicación de la presente decisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

    JUEZA TERCERO DE CONTROL

    ABG. YRAIMA P.D.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. L.L.

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