Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 26 de Marzo de 2013.

Año: 203º y 154º.

CAUSA Nº 1C-784-13.

JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. S.R. GONZÀLEZ SANCHEZ.

LA SECRETARIA ABG. H.R. RODRÌGUEZ ORTEGA.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÈ RAMÒN SALAS

LA DEFENSA PÙBLICA II ABG. T.J.R..

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES PARA SU DISTRICBUCIÒN

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

_________________________________________________________________________________________

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión del Delito: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento para su Distribución, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha viernes 14 de Enero de 2013, siendo las cuatro y Treinta (04:30) horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, del Estado Portuguesa, realizaron una visita domiciliaria debidamente autorizada por el Juez de Control Competente, en la Urbanización La Comunidad Nueva, casa sin número, vereda 18, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, donde reside el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), una vez en el lugar en presencia de los testigos instrumentales, localizaron en el área de la sala y la cocina un recipiente elaborado en material sintético color rosado, sin tapa, comúnmente denominado tobo, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga, que al ser sometida a la prueba de orientación arrojo un peso de trescientos sesenta y cinco (365) gramos de la sustancia conocida como Marihuana; también se localizo en dicha sala dos vehículos descritos todos en el Acta Policial, motivo por el cual dicha practicaron la aprehensión del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, en compañía de una persona adulta, los funcionarios hicieron conocimiento de los derechos lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, al identificado adolescente, siendo trasladados los detenidos conjuntamente con las evidencias hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiste.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

  1. - Acta de Investigación: En esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Lie. G.C., adscrito a la brigada Contra Drogas y Contra la Extorsión y el Secuestro de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad en los Artículos 113; 114; 115; 116; 153; 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los Artículos 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente investigación: " En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, procedí a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Numero 2CS-10778-13, de fecha 11 de Enero de dos mil trece, emanada del Tribuna! de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, por medio del cual Ordena visita Domiciliaria en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD NUEVA. CASA SIN NÚMERO. VEREDA 18, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, ELABORADA EN PAREDES DE CEMENTO, FRISADA Y PINTADA DE COLOR AZUL, CON PUERTAS Y VENTANAS DE MENTAL COLOR BLANCO, donde reside una ciudadano de nombre "(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)", aleas "Azuquita", la cual guarda relación en la causa pena! número MP-12418-2013, que instruye la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de! Estado Portuguesa; a tal efecto, me traslade en compañía de los siguientes funcionarios: Inspector Á.U., Sub-inspector M.C., R.D., C.G., Detective E.B., M.L., Agente W.R., a bordo de vehículos particulares, hacia la referida dirección y una vez ubicado en la residencia en cuestión previa identificación como funcionarios activos del Cuerpo Detectivesco, fuimos atendido por el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “ y W.N.O.N., de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en dicha dirección, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.871.251, a quienes le informamos el motivo de nuestra presencia, procediendo a leer el contenido de la orden de visita domiciliaria y amparándonos en lo establecido en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, nos fue facilitado el acceso al domicilio, en compañía de dos ciudadano quienes serán denominados como TESTIGO UNO y TESTIGO DOS. Protegiendo sus integridades físicas y acatando lo estipulado en el artículo 23, ordinales 1. 2 y 3 de la Ley para la Protección de la Victima, Testigos y demás sujetos procesales, procediendo a practicar el respectivo allanamiento con el siguiente resultado: al revisar minuciosamente la primera habitación no se localizo evidencia alguna; seguidamente pasamos a la segunda habitación, no localizando evidencia alguna, asimismo se continuo con el área de la sala y cocina, donde se localizo en presencia de los Testigos 01 y 02, Un recipiente elaborado en material sintético, de color rosado, sin tapa, comúnmente conocido como lobo", contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denominada marihuana, siendo dicha evidencia localizada y colectadas por el Detective M.L., como evidencia de interés criminalístico, quien será el funcionario encargado de llevar la respectiva cadena y custodia de la misma, continuando con dicho allanamiento, se localizaron en dicha sala dos motocicletas las cuales quedaron descritas de la manera siguiente 01.- clase motocicleta, marca Newcobra, tipo paseo, serial de carrocería LFFSKX5C291000673, desprovista de motor y parcialmente desvalijada. sin placa, color negro con azul, año 2006 y G2.- una motocicleta marca MDHAOJI, modelo 150 ce, color roja, año 2011, serial de carrocería 813RM9CA7BY003798, placa AB8Y49V, las cuales carecían de documentación, motivo por el cual fueron retenidas, por lo que siendo las 04:30 horas de la tarde se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley en la residencia en cuestión, informándole a los supra señalados ciudadanos en cuestión que partir del presente momento quedaran detenidos a la ordenes de la Fiscalía Primera y Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, según lo establecido en el artículo 127, 234, 373 del COPP. Por encontrase incursos en uno de los delitos , PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por lo que procedimos a trasladar a los detenidos a la sede de este Despacho, junto a los vehículos y los referidos testigos, donde siendo las 05:00 horas de ¡a tarde fueron impuesto de sus derechos y garantías constitucionales según los artículos 127 y 132 de! Código orgánico procesal penal y el 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y adolescente y articulo 49 de nuestra constitución nacional de la República bolivariana de Venezuela, por lo que procedí a verificar por ante el sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), los Registros policiales; y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos constatando que el Adolescente JEFERSON MARCANO ZUÑIGA, no posee registros y W1LFREDO N.O.N., posee los Siguientes registro 01).- por el delito Robo Genérico según expediente l-255.423, de de fecha 25-07-2009, por la sub. Delegación Guanare. 02).- por el de Porte Ilícito según Expediente 1-501-607, de fecha 17-05-2010, por la Sub Delegación Guanare y 03) por el delito de lesiones según Expediente F05-0479-11, de fecha 08-05-2011, por la Sub Delegación San C.E.T.. y los vehículos en mención no poseen solicitud alguna. Luego me trasladé al área del laboratorio donde se realizo el pesaje de Orientación de la evidencia incautada, arrojando un peso bruto de 360 gramos Posteriormente se le informo al Jefe de esta Oficina Sub Comisario Abg. A.P.P., del Procedimiento realizado, quien ordeno que se de apertura averiguación penal por el delito de Droga, por tai motivo este despacho dio inicio a la Averiguación Penal Nro K-13-0254-00096. Acto seguido realice llamada telefónico ciudadano Fiscal Primero Dr. N.T., y al Fiscal Quinto Dr. J.S., del Mministerio Publico del Estado Portuguesa a fin de informarle sobre la detención del ciudadano y adolescente en cuestión, quienes se dieron por notificados indicando el primero de estos que dicho ciudadanos quedaran en el calabozo de esta oficina a su disposición y el adolescente en cuestión fuera trasladado al reten de menores es importante acotar que los testigos del presente procedimiento fueron entrevistados en relación al hecho, asimismo se anexa mediante la misma, actas de los derechos del imputado, copia de la Orden de Allanamiento, Acta de Visita Domiciliaria, Acta de inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos y Declaración por parte del testigo es todo. -

  2. - ACTA DE INSPECCION Nº 057: DE FECHA 14 DE ENERO DEL AÑO 2013: En esta fecha siendo las 16 h 30 se constituye comisión del CUERPO DE INVESTESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES CHARLE GIL Y M.L., adscritos a esta Sub-delegación en: UNA VÍVIENDA SICN/CON EL NUMERO 06, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD NUEVA VEREDA 18, MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se a Cuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del CUERPO DE INVESTESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y del Servicio Raciona! de Medicina y ciencia Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio cerrado con clima ambiental calido e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba descrita, provista de cerca protectora conformada por media pared de bloques frisada y pintada de color azul en la parte superior exhibe con un enrejado metálico pintado de color verde, en la parte central se halla una reja metálica de una hoja tipo batiente pintada de color verde , que nos permite llegar al porche de la referida vivienda adyacente se avista la fachada de la misma conformada por paredes frisada y pintada de color azul, con medio de acceso presenta una puerta de metal de una hoja tipo batiente pintada de color verde, una vez en el interior de la vivienda se constata, que se encuentra conformada por paredes frisadas y pintada de colores azul, piso de cemento pulido y Techo de Láminas de zinc y abesto, prosiguiendo con la inspección Técnica dentro de la vivienda se localizan dos (02) habitaciones esta, pertenecientes a los dormitorios de la morada observando dentro de la dentro de la mismas una cama tipo matrimonial provista de su Colchón y sus sabanas, asimismo se avistan prendas de vestir de diferentes colores, marca y tallas en regular estado de orden, ubicándonos en un recinto que funge como sala la misma se encuentra totalmente vacía adyacente se avista una pared de bloques frisada y piulada de color azul que divide la sala con la cocina donde se avistan objetos decorativos así como también se observan enseres para labores domesticas en regular estado de orden, del margen derecho se observa una cocina para labores propio del hogar la misma al ser inspeccionada se localiza un recipiente conocido denominado como tobo elaborado en restos vegetales el mismo fue colectado por el detective M.l., es todo.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE. En esta fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció por ante éste Despacho previo traslado de comisión, a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en los artículos 1,2,3,4 y 5 de la ley de Protección a la victima, Testigo y demás sujetos procesales, quien figura como testigo 02 en la causa penal numero K-13-0254-000^1 , instruida por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Contra Droga, a tal efecto se procede a tomarle su versión a los hechos y en consecuencia EXPONE: "Resulta que el día de hoy Lunes 14-01-13, como a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en la Urbanización La Comunidad/ de esta ciudad, cuando iba camino a la casa de mi hermana de nombre Yonaisdi, de pronto fui abordados por unos funcionarios de CICPC y me solicitan que sirva de testigo para una Orden de Allanamiento el cual yo accedí. Es todo".

  4. - ACTA DE ENTREVISTADE FECHA 14 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE en esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció por ante éste Despacho previo traslado de comisión, a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en los artículos 1,2,3,4 y 5 de la ley de Protección a la victima, Testigo y demás sujetos procesales, quien figura como testigo 02 en la causa penal numero K-13-0254-000^1 , instruida por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Contra Droga, a tal efecto se procede a tomarle su versión a los hechos y en consecuencia EXPONE: "Resulta que el día de hoy Lunes 14-01-13, come a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en la Urbanización La Comunidad, de esta ciudad, cuando iba camino a la casa de mi hermana de nombre Yonaisdi, de pronto fui abordados por unos funcionarios de Cicpc y me solicitan que sirva de testigo para una Orden de Allanamiento el cual yo accedí. Es todo".

  5. - ACTA DE ENTREVISTADE FECHA 14 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por - este Despacho previo traslado de comisión, a quien se le omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en los artículos números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos Procesales, quien figura como testigo N° 01, en la causa penal número K-13-0254-00097, instruida por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica de Droga y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy en horas de la tarde cuando me encontraba transitando en compañía de un primo de nombre ARGENIS por una vereda cuando de pronto veo un grupo de personas quienes estaban identificados como funcionario del C.I.C.P.C, uno de ellos se nos acercan y nos solicitan que si les podemos prestar la colaboración para ser testigos a un procedimiento que iban a realizar en el interior de una vivienda, accedimos y seguidamente ingresamos a la vivienda conjuntamente con los funcionarios y hablan otras personas quienes al parecer eran los propietarios y los funcionarios comenzaron a revisar la casa en presencia de nosotros, donde uno de ellos logro encontrar un tobo pequeño en el piso del área de la piso del área de la cocina en su interior restos de monte y el funcionario manifestó que al perecer era droga de la denominada MARIHUANA, siguieron buscando y encontraron dos motos que estaban en la sala, luego nos trasladaron hasta esta oficina a rendir declaración. Es todo"

  6. - EXPERTICIA Nº 9700-0254-EV-021 SUSCRITA AGENTE H.N.M.A., Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación Real a un Vehículo. Solicitado memo sin numero de fecha 14-01-2013, emanada de dicha Representación Sub Delegación. De conformidad con lo establecido en los artículos 237,238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. K-13-0254-00096- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA NEW COBRA, MODELO 150cc, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2009.-PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Serial de cuadro, signado con los dígitos LFFSKX5C291000673, el cual va impreso en el cuadro, se observa ORIGINAL - 2.- Serial del Motor, signado con los dígitos 157QMJ090405929, le cual va impreso en el área del bloque, se observa ORIGINAL- CONLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en parcialmente Desvalijada con un valor comercial aproximado Dos Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro Sistema S.I.P.O.L y /NOS presenta Solicitud alguna, no estando registrado en el INTTT.

  7. - EXPERTICIA Nº 9700-0254-EV-020 SUSCRITA AGENTE HÉCTOR N MENDOZA A, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo. Solicitado memo sin numero de fecha 14-01-2013, emanada de dicha representación Sub Delegación. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.- MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. K-13-0254-00096.-

    EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA MD-HAOHJIN, MODELO HJ-150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AB8Y49V, USO PARTICULAR, AÑO 2012.-

    PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:

  8. - Serial de cuadro, signado con los dígitos 813RM9CA7BV003798, el cual va impreso en el cuadro, se observa ORIGINAL- 2.- Serial del Motor, signado con los dígitos HJ162FMI110565775, le cual va impreso en el área del bloque, se observa ORIGINAL¬ES.

    CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de /identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en regular estado de uso, con valor comercial aproximado Siete Mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema S.I.P.O.L y no presenta Solicitud alguna, no estando; registrado ante el INTTT.

  9. - EXPERTICIA Nº 9700-254043 DE FECHA 14-01-2.013. Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido se sirva comisionar expertos adscritos a esa área, a los fines de que practiquen experticia: BOTÁNICA, a la siguiente evidencia discriminada a continuación.-

  10. Un (01) recipiente elaborado en material sintético, de color rosado, desprovisto de tapa, de los común mente denominados "tobo", contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso bruto de 36Q gramos, dicha evidencia fue incautada mediante orden de vista domiciliaria practicada en la vivienda del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Cédula de Identidad Número V-. Las mismas guardan relación con la causa penal Número K-13-0254-00096, que se instruye por la comisión de De unos de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Droga.

  11. - ACTA PRUEBA PE ORIENTACIÓN DE FECHA 15 DE ENERO DEL 2013.- En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, compareció por ante este Despacho el Farmacéutica Toxicólogo: Evimar Karlyn O.G., Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 11 Io, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo previsto en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS: "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de Adolescentes, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario de CICPC Linares, la cual consistió en: Muestra A: un (01) recipiente, elaborado en material sintético de color rosado, sin tapa, conocido comúnmente como "TOBO", contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de trescientos setenta (370) gramos y un peso neto de: trescientos sesenta y cinco (365) gramos, se tomo un (01) gramo para realizar análisis correspondientes para su identificación La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNAB1S SATIVA LESNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario del CICPC, con rotulo, donde se lee entre otros "Expediente K-13-0254-00096, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de esta sub.-Delegación, (Guanare-Edo. Portuguesa).

  12. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIAL Y REGULACION REAL Nº 9700-0254-EV-021, de fecha 14-01-2013, suscrita por el funcionario H.N.M.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas sub delegacion Guanare., a un vehiculo a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionadas con la causa Nº K-13-0254-00096.

  13. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIAL Y REGULACION REAL Nº 9700-0254-EV-021, de fecha 14-01-2013, suscrita por el funcionario H.N.M.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas sub delegacion Guanare. (Folio 14 de las Actas).

  14. - ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-057-045, de fecha 17-01-2013, suscrita por el T adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas sub delegacion Guanare.

    13-. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-160-0079, de fecha 14-01-2013, suscrito por el medico forense R.d.B., al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Fecha del examen 14-01-2013. Examen Fisico: NO SE OBSERVAN LESIONES FISICAS NI SECUELAS

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

PRIMERO

Testimonio de la funcionaría EVIMAR KARLYN ORTIZ G\L, aüscnxa a\ cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó: a) Prueba de Orientación de la sustancia encontrada en el lugar donde se encontraba el adolescente imputado, b) Experticia Botánica de la sustancia encontrada en el lugar donde se encontraba el adolescente imputado y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.

SEGUNDO

Testimonio del funcionario J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó: a) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado A.J.M.Z. y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.

TERCERO

Testimonio del funcionario DETECTIVE C.G. y M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, el cual es pertinente por cuanto realizó la inspección Técnica N° 057, de fecha 14-1-2013, en la residencia donde incautaron la droga oculta en la presente causa, una vivienda sin numero, signada con el numero 06, ubicada en la urbanización la comunidad nueva vereda 18, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de dicha inspección.

CUARTO

Testimonio de los funcionarios DETECTIVE LCDO. G.C., INSPECTOR Á.U., SUB. INSPECTOR M.C., R.D., C.G., DETECTIVE E.B., M.L., y el AGENTE W.R., adscritos ai Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por haber realizado la aprehensión del adolescente A.J.M.Z. en el lugar donde se encontraba el adolescente y encontraron la sustancia ilícita en dicho procedimiento, y necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

PRIMERO

El testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO N° 01 (Los datos están en reserva del Ministerio Publico). Este medio de prueba es pertinente por ser un testigo presencial del procedimiento, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.

SEGUNDO

El testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO Nº 2 (los datos estan en reserva del Ministerio Publico). Este medio de prueba es pertinente p del procedimiento, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 ejusdem:

PRIMERO

PRUEBA DE ORIENTACIÓN, EXPERTICIA BOTÁNICA suscrita por la TOXICOLOGO EVIMAR KARLYN O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre a la sustancia, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque las experticias contienen la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

EXPERTICIA TOXICOLÓGICA suscrita por el TOXICOLOGO J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre a la sustancia, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque las experticias contienen la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

TERCERO

Acta de Inspección N° 057, de fecha 14-01-2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE C.G. y M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare en: una vivienda sin numero, signada con el numero 06. ubicada en la urbanización la comunidad nueva vereda 18. Municipio Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al sitio del suceso y dejar constancia de la sustancia y objetos incautados en el procedimiento, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Asi mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Jefersòn (IDENTIDAD OMITIDA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 14 de Enero de 2013, calificando los hechos como el Delito de: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento para su Distribución, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el Delito de: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento para su Distribución, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Por consiguiente requiere que se Ordene la Apertura a Juicio Oral y Reservado. Así mismo solicitó, la Sanción de privación de Libertad, prevista en los Artículos: 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) Meses. En igual forma le peticiono si el tribunal así lo considerara, se le imponga al adolescente la Medida de Prisión Preventiva prevista en el Artículo: 581, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto no han variado las circunstancias en que fue impuesta la Detención Preventiva, con la finalidad de asegurar la Comparecencia al Juicio Oral y Reservado. De igual modo le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es todo.

Otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. T.E.J.R., la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente ciudadana Juez uno de los puntos a tratar es la formalidad del escrito acusatorio, considera esta defensa que la Medida de Prisión Preventiva prevista en el Artículo: 581, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes con el objeto de asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado que en su oportunidad se celebre, es improcedente por cuanto el curso de esta investigación se ha realizado por la vía ordinaria, en igual forma solicito le sea decretada una la Medidas Previstas en el : 582, Literal “a” de la Ley Especial. En lo que respecta al hecho imputado a mi defendido e el escrito de acusación fiscal, como el por el Delito de: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento para su Distribución, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, eso tendrá que ser demostrado más adelante, pero no por la Defensa sino por el Representante del Ministerio Público. En igual forma esta defensa considera que es necesario imponer al adolescente de las formulas anticipadas para prosecución del proceso, formulas de solución anticipada. Invoco el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal referido al estado de libertad, invoco el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal referido al estado de libertad, invocando el Principio de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de Libertad a favor de mi Defendido y solicito tome en consideración lo señalado por la defensa. Invocando para ello el Principio de la Comunidad de la Prueba y le peticiono el pase a Juicio en la presente Causa, ya que en conversaciones previas el adolescente me manifestó haber comprendido. En igual forma le solicito la expedición de las Copias Simples del acta que se levante al efecto y consigno ante el Tribunal: 1.- Carta de Residencia Expedida por el C.C. a nombre de la ciudadana: M.L.L.O.. 2.- C.d.R.d.A.: (IDENTIDAD OMITIDA). 3.- C.d.C. del adolescente expedida por el C.c. donde hace constar que el Adolescente reside en concubinato desde hace tres (03) años con la ciudadana: M.L.O. con la que tiene una niña de dos (02) años de edad de Nombre: Yarianny A.M.. 4.- Partida de Nacimiento de la Niña: Yarianny A.M., donde hace constar que es hija de Alfonso Jefersòn Marcano. 5.- C.d.C. de ambos. 6.- Constancia expedida por el gerente de operaciones de Sereno la Protección Compañía Anónima, J.E.R., donde hace constar que el Señor: R.D.G.M. padre del adolescente trabaja en esa empresa ubicada en la ciudad de Caracas. 7.- Carta de Residencia del ciudadano R.D.G., expedida por el C.C.N.R. que hace constar que reside en la Comunidad Manzana 060, Casa Nº 001, Comunidad Reny Otolina Uve 09, R.P., Caricuao Municipio Libertador desde hacen cuatro (04) años. 8.- Oferta de Trabajo suscrita por Y.J.T.Q., dueña de un puesto de teléfono ubicado en el Barrio Renny Otolina ofreciéndole empleo al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA). 9.- Carta de Residencia de la ciudadana: Y.J.T.Q. ofertante. 10.- Copia de la Cedula de Identidad de la Ofertante: Y.J.T.Q.. 11.- Carta de Conducta expedida por el Instituto Radiofónico Diocesano Guanare, estado Portuguesa. 12.- C.d.N. del adolescente antes referido, suscrita por el Instituto Radiofónico Diocesano Guanare, estado Portuguesa. 13.- Copia simple de documento de propiedad expedido por el Instituto Nacional de la vivienda a nombre de la ciudadana: C.R.G.T., la cual de cuya lectura se desprende su contenido. 14.- Demanda de impugnación de reconocimiento suscrita por la Abogada Defensora Pública, Belangel Camacho Lucena, asistiendo a mi defendidio. 15.- Autorización que se indica la venta de un vehículo tipo moto al ciudadano A.Z.. 16.- Constancia medica suscrita por el Dr. J.C.S.G., en la que se refiere al adolescente en la incorporación de plan fisiátrico y rehabilitador; al efecto solicito se inste al Director de la Entidad de Atención (V) Guanare a fin de realizar los tramites necesarios con el carácter de urgencia que el caso amerita. 17.- Acta de fecha: 03-03-2013 donde se hace constar que los vecinos firmantes de la comunidad sector 01 d.f. que el adolescente presenta una conducta adecuada en la comunidad donde reside. Ello en virtud de que le adolescente es merecedor de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Especial, tiene contención familiar, por cuanto el delito imputado por el Misterio Público es ocultamiento, en cuanto a la oferta de trabajo eso se tramitara con posterioridad. Solicito copia simple del acta que se levante al efecto en el día de hoy.

De seguida la Representación Fiscal en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “la Medida de Prisión Preventiva prevista en el Artículo: 581, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto no han variado las circunstancias en que fue impuesta la Detención Preventiva, con la finalidad de asegurar la Comparecencia al Juicio Oral y Reservado”. Es Todo.

A titulo informativo e ilustrativo se explicó al imputado Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “No Deseo Declarar.” Es Todo.

Se deja constancia de la Representante Legal del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: que quiere llevarse a su hijo a la ciudad de caracas para que trabaje con el. Es Todo.

SEGUNDO

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado Jefersòn Marcano Zùñiga, en el delito de Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento para su Distribución, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, , tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia, en tal sentido se admiten en su totalidad.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a los adolescentes imputados, a cada uno por separado, (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó en forma libre y espontánea, su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no admiten los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento para su Distribución, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar de prisión preventiva contenida en el articulo 581, literal “a”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitada por el Ministerio Publico en contra EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), este tribunal dado lo grave del delito y para evitar la evasión al proceso decreta la la Medida cautelar de Prisión Preventiva prevista en el Artículo: 581, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la Acusación totalmente en contra del Adolescente Imputado Jefersòn Marcano Zùñiga; admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios y la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento para su Distribución, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano.

SEGUNDO

Vista la Manifestación de voluntad del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA); en consecuencia Se Ordena el Enjuiciamiento del mismo y la Remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se emplazó a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, para que en un plazo común de Cinco (05) días una vez remitida las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes.

TERCERO

Se declara con lugar lo peticionado por del Fiscal V del Ministerio Público en cuanto a que al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), le sea Decretada la Medida cautelar de Prisión Preventiva prevista en el Artículo: 581, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto no han variado las circunstancias en que fue impuesta la Detención Preventiva, con la finalidad de asegurar la Comparecencia al Juicio Oral y Reservado. Líbrese la Boleta de Prisión Preventiva correspondiente. Ofíciese lo conducente a la Entidad de Formación Integral (V) Guanare.

CUARTO

Se Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección adolescente una vez vencido el lapso de Ley.

QUINTO

Se Acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.

SEXTO

Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a que se le imponga al adolescente una medida cautelar menos gravosas, de las previstas en el Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Declarándose con lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a oficiar a la Entidad de Formación Integral (V) Guanare, a fin de que el adolescente se incorpore a un plan de fisiatría para que el adolescente se incorpore a su rehabilitación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare a los Veintiseis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez de Control NO 1,

Abg. S.R.G.S..

La Secretaria,

Abg. H.R.R.O..

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