Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004799

ASUNTO : EP01-P-2010-004799

SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.B.R.D.P.

Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 09 de Septiembre de 2010, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. E.S. en contra del imputado V.H.Q.B. venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18910238, de 22 años de edad, natural del distrito Federal oficio indefinido, residenciado sector Los Próceres en la carrera 02 entre calles 7 y 8, casa N° 7-80, Barinitas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los arts. 218 del Código Penal Venezolano Vigente y 416 ibidem, en perjuicio del ciudadano J.G.F.L.. Este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió parcialmente, ya que se desestimo el delito de hurto calificado donde se llego a un acuerdo reparatorio, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del P.B.R. deP., conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:

El imputado V.H.Q.B. solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en fecha 12/07/2010, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comando General, del Estado Barinas, Dgdo (PEB) L.J.T.T., Agte (PEB) J.A.S.Z., siendo las 7:25 horas de la noche se trasladaron en compañía del ciudadano J.G., quien había sido victima de un hurto en los alrededores de la plaza Sucre, y el autor del hecho se había introducido por una ventana trasera del autobús y hurto un gato hidráulico y un juego de llaves de mecánica, y la victima se encontraba allí logrando verlo, una vez en el lugar la víctima señaló a una persona de sexo masculino que vestía blue Jean, franela blanca y gorra de color negro, como autor del hecho, los funcionarios le solicitaron su identificación y se le practicó la respectiva revisión personal, y cuando iba a ser trasladado en la unidad patrullera hasta la sede policial, el aprehendido se salió por el vidrio de la puerta derecha de la unidad y emprendió veloz carrera siendo alcanzado después de perseguirlo por varias cuadras , teniendo que utilizar la fuerza para someterlo ya que éste comenzó a lanzar golpes en contra de la comisión policial.

Así mismo, al oír al Representante del Ministerio Publico, éste manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la Medida.

En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.

De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.

En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:

1) El delito que se imputa al ciudadano V.H.Q.B., es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los arts. 218 del Código Penal Venezolano Vigente y 416 ibidem, cuya pena, no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.

2) El Ministerio Público no ha objetado el otorgamiento de la medida.

En consecuencia el imputado deberá someterse a las condiciones que el Tribunal estime necesarias y pertinentes como anteriormente fue descrito en el presente auto, consiste en:

* iniciar o terminar estudios de capacitación para lo cual deberá consignar al termino del lapso de prueba certificación que indique haber aprobado dichos estudios,

* Régimen de presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Se fija un plazo para el RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.B.R.D.P. en la causa seguida a el ciudadano V.H.Q.B., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por el LAPSO DE UN (1) AÑO a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO EL SECRETARIO

ABG. L.M.V.

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