Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSin Lugar La Nulidad Del Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002734

ASUNTO : KP01-P-2011-002734

DECLARATORIA SIN LUGAR DE SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA:

Visto el escrito presentado por el abogado J.M., en su carácter de Defensor privado del imputado YOENDER J.M.R., titular de la cédula de identidad nro. 23.483.900, que cursa a los folios 64, 65, 66 y 67 de este asunto, contentivo de solicitud de nulidad de todas las actuaciones y pronunciamiento del Tribunal de Control nro. 04 de este Circuito Judicial Penal en el presente proceso, conforme al contenido de los artículos 44 ordinal 1ero, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

Establece la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado D.N., de fecha 13-12-2007, sentencia nro 7091:

(…) Ante una petición de nulidad en la etapa intermedia, el Juez de control puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bin como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes. (…)

Por lo cual está este Tribunal facultado para emitir pronunciamiento, y en este orden de ideas, es menester precisar ciertos criterios con relación al debido proceso el cual es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

Por tanto, este Tribunal de conformidad, una vez recibida las acusaciones fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia de presentación, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso.-

La defensa privada del ciudadano YOENDER J.M.R., titular de la cédula de identidad nro. 23.483.900, solicita, en su escrito mencionado la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, así como del pronunciamiento del Juez en audiencia de fecha 1ero de marzo de 2011, por cuanto según su argumento, los hechos en los cuales se involucra a su defendido fueron cometidos en fecha 24 de febrero de 2011, y los mismos fueron denunciados en fecha 27-02-2011, fecha en la cual funcionarios de la Guardia Nacional proceden a detener a su defendido, por lo que considera que se trasgredieron sus derechos a la defensa y al debido proceso, pidiendo se decrete la nulidad del procedimiento y del pronunciamiento emitido por el Tribunal.-

Con relación a ello, este juzgador acota que en la elaboración doctrinaria y legislativa venezolana, se ha venido manejando dos sistemas en cuanto a la regulación de las formas procesales, tal es el caso, del sistema de instrumentalidad de las formas, según el cual los actos son válidos siempre que se hayan verificado de manera apropiada para la obtención de su finalidad. En efecto, para este sistema el concepto de las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, en cuya virtud nadie debe perder un derecho por razones de formas, por tanto la validez de los actos procesales debe fijarse en función a la finalidad a que, en cada caso concreto, están destinados a conseguir. Así lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 194, numeral 3.

Por otro lado, se encuentra el sistema de la disponibilidad de las formas procesales, según el cual se ha de considerar irrenunciables, las formas que tienden a la preservación de la bilateralidad del contradictorio y en general a la garantía del debido proceso.

De lo anterior, se desprende que resulta obvio que el cumplimiento de las formas procesales no puede dejarse abandonada a la voluntad de las partes y por ello se hace necesario asegurar su respeto, mediante las sanciones adecuadas a la gravedad de la situación, pero sin menospreciar los derechos y las expectativas de justicia que puedan tener los(as) demás intervinientes en el proceso.-

Aunado a lo anterior, se debe magnificar el significado esencial del derecho a la defensa, entendiendo que el mismo, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple, dentro del proceso penal, un papel particular; por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, asienta Binder :

…el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal.

Es importante tener en cuenta que el derecho a la defensa no debe tener más limitaciones que las surgidas de formas esenciales no inequitativas, pues su ejercicio es completamente tributario de dos grandes ámbitos de valor: por una parte, el de la dignidad de la persona; por la otra, el de la necesidad de un p.j. y legítimo conforme a las exigencias del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, emitió pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 105, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Doctora D.N., al señalar:

(…)Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la existencia de la instrumentalización del proceso para la realización de la justicia (...)

Así pues, el derecho a la defensa comprenderá la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también llevar a cabo, sin la barrera de los formalismos inútiles o ritualismos estériles, las actividades procesales necesarias para evidenciar sus propuestas defensivas ante la potestad penal que contra él, en este caso, ejerce el Estado, buscando excluirla o atenuarla.

Ahora bien, verificado que en el presente asunto la defensa técnica del imputado planteó la nulidad absoluta de las actuaciones y de la decisión judicial por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara le vulneró el derecho a la defensa, pues siendo presuntamente cometido el hecho en fecha 24-02-2011, su defendido es aprehendido en fecha 27-02-2011, siendo los pronunciamientos de este Tribunal en oportunidad de la audiencia de presentación de imputados: En primer lugar declarar SIN LUGAR LA APREHENSION FLAGRANTE, continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, así como decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.

Establece la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado D.N. de fecha 11-08-08, sentencia nro. 457:

(…) Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra (…)

Para ahondar en este criterio jurisprudencial tenemos, sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales de fecha 20-03-2009, nro. 263, que señala:

(…) Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el Juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del COPP (…)

Considera quien decide, que fue pertinente y conforme a la ley el pronunciamiento del Tribunal de Control nro. 04 en oportunidad de audiencia de presentación de imputados, al declarar sin lugar la aprehensión flagrante, en virtud de las circunstancias de la aprehensión que cursaban en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, así mismo ajustado a derecho el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por lo que este tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa privada del imputado. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR A SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACION ASÍ COMO DEL PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE FECHA 01 DE MARZO DE 2011, HECHA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO YOENDER J.M.R., titular de la cédula de identidad nro. 23.483.900, Todo en virtud del contenido de las sentencias: De la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado D.N. de fecha 11-08-08, sentencia nro. 457 y de la Sala Constitucional del máximo tribunal, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales de fecha 20-03-2009, nro. 263, concatenado con el contenido de los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes y al imputado.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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