Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 19 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001534

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en esta misma fecha, este Tribunal Observa lo siguiente:

El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. R.S.L., presentó escrito el 18 de Julio de 2012, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.952.904, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a T.C., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de Investigación Policial, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-

La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día de hoy 19 de Julio de 2012, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. C.O.P., la Secretaria de Sala Abg. C.L. y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma, responde que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Como punto previo el imputado A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.952.904manifiesta su voluntad de designar para su Defensa al Abogado Abg. J.S. IPSA 92.357, quien procede a tomar juramento de ley conforme a lo previsto en el artículo 139 del COPP. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Acto seguido se da inicio a la audiencia y el Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones, en este estado el Representante del Ministerio Público expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.952.904 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL de conformidad con el articulo 405 del código penal, en virtud de lo explanado en el acta policial, en la cual resultaron lesionadas las victimas, y una occisa, consta en el expediente los reconocimientos medicos e igualmente el acta del levantamiento del cadáver de la adolescente M.R. así como los datos de las victima y el levantamiento del croquis de los 3 vehículos, en dicho levantamiento del croquis se deja constancia del sentido del vehiculo y habían unas obras indicando el sentido del mismo, igualmente se deja constancia a través de la fijación fotográfica de cómo quedaron los vehículos involucrados e igualmente de la señalización donde se indica que hay una falla de bordes, igualmente se deja constancia del borde de la vía y los escombros, luego de impactar al muro de tierra y los vehículos arrolla a los conductores y a 6 menores, se pudo observar que esto ocurrió en una carretera urbana, con señalamientos, se indica que la vía tiene capa de asfalto, cabe destacar que el vehiculo numero 3 y según los rastros de frenos dejados se evidencia el exceso de velocidad ya que supera el obstáculo del muro de tierra, aun así sigue su marcha el cual no neutraliza y fue cuando surgieron los impactos, arrollando a las personas y finalmente termina a una zona distante al accidente de transito, el conductor debía haber proveído, ya que estos vehículos tienen carga larga , solicito se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y siguientes ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico el derecho que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del COPP, asimismo y en este mismo acto lo impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, les informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, de igual manera le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde y libre de presión, apremio y coacción que: “Si voy a declarar y expone:”Yo trabajo en el central Carora, Salí como a las 9:30pm, creo que como a las 10:00 pase por la alcabala, y yo iba como a 60 y en la curva cerrada, estaba el cerro de tierra, no había ninguna señalización sino me fuese desviado, estaba el montón de arena, no tuve oportunidad de nada, no corrí mucho y fue cuando caí en la laguna, perdí el control, el canal mío lo tapaba completo, no quedaba espacio, yo no quería hacerle eso a esa niña yo tengo una nieta de esa edad, el problema es que no había señalización, no venia ni borracho ni nada ”Pregunta la fiscalia: Salí como a las 10 de la noche, solo, un compañero venia detrás de mi en otra góndola Es Todo. Pregunta la defensa: no observe ninguna señalización ni mechurros ni nada, sino me fuese desviado, yo observe fue ese muro nada mas no vi mas nada, le llegue de frente: Es Todo. Pregunta el Tribunal: Eso paso como a las 10:15 de la noche, fue por sicare, los vehículos estaban parados, estaban durmiendo en la carretera, no había ninguna señalización, los funcionarios de presentaron como a los 15 minutos, estaban socorriendo a la gente, no había ninguna señalización, Salí del central Carora, queda como a diez kilómetros del lugar de los hechos, no estuve presente en la mañana, me tomaron una declaración, había un vehiculo que estaba de frente, la góndola estaba vacía, ya había descargado iba para Trujillo, yo iba a 60. Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. J.S.: En este estado esta defensa se opone a la precalificación del Ministerio Publico puesto que de actas se desprende que no existía ningún tipo de señalización se evidencia la manera como trato de esquivar los vehículos que se encontraban estacionados, solicito se imponga en este acto una de las medidas cautelares contemplada en el COPP ya que debería ser precalificado como delito culposo, de igual manera se deja constancia que la empresa de transporte consigno constancia donde se evidencia la estabilidad laboradle mi representado, solicito una imposición de medida cautelar por lo ya expuesto, así solicito copia simple de todo el asunto. Es Todo

Ahora bien, este Tribunal, Una vez escuchado las solicitud fiscal, la declaración del imputado y los de la defensa y vista el acta policial del folio 3, el croquis cursante en el folio 12, así como levantamiento fotográfico en el folio 21 hasta el folio 36 en cuanto a la solicitud que se declare con lugar la flagrancia considera este tribunal, verificando que hay un hecho punible y que al momento fue detenido el imputado, momentos en que acababa de ocurrir el hecho, considerando que según lo que establece el acta policial que hay o quedo en el pavimento marcado 15, 10 metros de rastro de frenado, efectivamente considerando que eso lo dirá la investigación si ese rastro de freno pertenecía a la gandola o al otro vehiculo pero efectivamente hay un hecho punible debe DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto los hechos encuadra con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el art. 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose la precalificación realizada por el Ministerio Público, la cual es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL de conformidad con el articulo 405 del Código Penal, no siendo compartida por este Juzgador, pero considerando que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y considerando que el vehiculo numero 1 que es el Nova también se estrello con el muro y se encontraba averiado parado más delante de los escombros y sin señalamiento, además que el vehiculo nova y el vehiculo numero 2, el Ford 350, quien se encontraba auxiliándolo se encontraban de Frente y sin señalización ni luminarias, de acuerdo a lo señalado en el Acta de Investigación Policial que cursa al Folio 3 y su Vuelto, considerando también que había un señalamiento de prevención de falla de borde y que estaba a 66 metros con 50 centímetros, pero sin ningún tipo de iluminación, lo que es parte de la investigación, y siendo ésta una precalificación provisional, y así se decide.-

En cuanto al procedimiento, se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que podían estar incursos en el delito otras persona solidariamente responsables en el mismo y por faltar actuaciones que el Ministerio Público deba practicar y así se decide.-

En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se hacen las consideraciones siguientes:

  1. - Hay un hecho Punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la Fiscalía del Ministerio Público calificó como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL de conformidad con el articulo 405 del código penal.

  2. - hay fundados elemento de convicción para estimar que el imputado A.A.P. ha sido autor o participó en la comisión del hecho punible, la que se desprende del acta de Investigación Policial, y del Croquis del accidente, donde se dejó constancia de rastros de frenos dejado en el pavimento de 15, 10 metros y 13,20 metros de rastros de frenado y 15, 20 metros de huellas de neumáticos en áreas verdes dejada presuntamente por el vehículo conducido por el imputado.

  3. - en cuanto a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, vemos que si bien es cierto la fiscalía califica este hecho punible como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL de conformidad con el articulo 405 del código penal, lo que conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en su PARAGRAFO PRIMERO se presume el peligro de Fuga, aun y cuando el imputado tiene arraigo en el país, no tiene conducta predelictual, considera este Tribunal conforme a lo establecido en el Primer aparte de ese Artículo 251, de acuerdo a las circunstancias como se produce el hecho punible, es decir se desprende de las actas de investigación policial que cursan a los folios 3, 4 y 31 el hecho se produce a entre las 10 y 10 y 30 de la noche, en una curva, donde habían unos muros de tierras por unas reparaciones realizadas por una empresa denominada “CONSTRUCTORA HERBROSS. RIF: J-30950158-5, y que para el momento de suceder el hecho no había ningún tipo de señalamiento a excepción del único señalamiento de “FALLA DE BORDE”, ubicado a 66, 50 metros antes del primer muro de tierra que se encontraba en el canal derecho de circulación, no existiendo como lo señala el reglamento de t.t. en su artículo 310 ordinal 4º faroles y luces rojos y dispositivos reflectantes durante la noche y máximo cuando era una curva que dificultaba la visibilidad, así vemos lo señalado en el referido artículo del Reglamente de T.T. cuando señala:

Artículo 310: “Las personas responsables de la ejecución de las obras o trabajos deben cumplir las medidas de seguridad que a continuación se especifican: …4. Mantener constantemente en eficiencia, tanto durante la noche como cuando la visibilidad sea escasa, faroles y luces rojos y dispositivos reflectantes, de manera que las obras, instalaciones, los depósitos de material; los andamiajes, los caballetes y las vallas que pudiesen ocupar cualquier lugar de la vía pública, se puedan ver a distancia conveniente.

En este sentido apreciando que la responsabilidad en este hecho podría atenuarse por las circunstancia señaladas, así como podía más adelante; incluso cambiar la calificación así como establecer la responsabilidad solidaria de otros actores, estimando que el imputado no se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia que pudiera alterar su conducta y apreciando que el mismo se quedó en el sitio del suceso auxiliando a los herido, y apreciando igualmente que la Fiscalía del Ministerio Público solo le imputó el delito de Homicidio a titulo de Dolo Eventual, no así el de las Lesiones producidas a las demás víctimas, y considerando la Sentencia Nº 490 de fecha 12 de Abril de 2012, con carácter vinculante donde se dejó sentado lo que debe entenderse como Dolo Eventual, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc…”

Por lo que considera, quien aquí Juzga, que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida menos gravosa para el imputado A.A.P., como lo es la prevista en el ordinal 1º, es decir DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, situado en el Caserío el algodonal, Distrito Araure, calle el manguito casa 173, casa de color rosada, entre Acarigua y agua blanca, cerca del la estación del ferri, Estado Portuguesa, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del ciudadano A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.952.904, SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: acogiéndose la precalificación realizada por el Ministerio Público, la cual es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL de conformidad con el articulo 405 del Código Penal, no siendo compartida por este Juzgador y siendo ésta una precalificación provisional. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, situado en el Caserío el algodonal, Distrito Araure, calle el manguito casa 173, casa de color rosada, entre Acarigua y agua blanca, cerca del la estación del ferri, Estado Portuguesa.

En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público ejerció la Apelación en contra de esta Decisión el ciudadano Imputado permanecerá en la sede de T.C., hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida en el lapso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remite el Asunto de manera inmediata.-

Regístrese y Publíquese y remítase de forma inmediata a la Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.- Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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