Decisión nº 1J-018-2013 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000031

ASUNTO : YP01-D-2012-000031

RESOLUCION 1J-018-2013

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. D.L.C.

SECRETARIO: Abg. L.F.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.V.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. L.N.

DELITO: delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

IDENTIDADES OMITIDAS

Este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A. después de haber finalizado realizado la audiencia en el juicio oral y privado el día 29 abril de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a publicar la totalidad del texto de la sentencia en los siguientes términos:

Terminada la audiencia correspondiente a la presente causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, leyéndose al momento de culminación tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del niños, niñas y adolescentes a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de culminación del Juicio, en observación de los requisitos determinados en la norma mencionada . En tal sentido, previamente se observa:

DE LA CAUSA

Se celebra en fecha 22 de febrero de 2012 en el presente asunto signado con el No. YP01-D-2012-000031, audiencia de presentación de imputados en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. donde se le imputo a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano decretándoseles a éstos adolescentes las medidas cautelares de conformidad con los literales b), c), e) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, decretándosele medida cautelar de arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando en esa oportunidad procedimiento ordinario fundamentándose dicha decisión mediante resolución 1C-0027-2012 en fecha 24 de febrero de 2012.

En fecha 01 de junio de 2012 se celebra audiencia preliminar en la cual el tribunal de control admitió totalmente la acusación presentada por el ministerio público en contra de los adolescentes de autos, así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, manteniéndose las medidas cautelares dictadas a los mismos, ordenándose el pase a juicio mediante resolución 1C-074-2012 en fecha 04 de junio de 2012.

En fecha 15 de junio de 2012 se da entrada a este tribunal de juicio la presente causa y se fijó para el día 22 de junio de 2012 la celebración de sorteo ordinario de candidatos a escabinos. En fecha 22 de junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada de reforma del Código Orgánico Procesal Penal se deja sin efecto la constitución del tribunal mixto, y como consecuencia de ello se procede a fijar para el día 18 de julio de 2012, audiencia para darle apertura al juicio oral y privado, siendo diferida en varias oportunidades.

En fecha 03 de Octubre de 2012 se celebra audiencia de Apertura de Juicio Oral y reservado.

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia de juicio, tal y como exige la norma del artículo 345 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 346 eiusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados, a saber:

La Representación del Ministerio Público, Abg. V.V. presentó formal ACUSACIÓN en contra de los adolescentes de autos exponiendo y explicando detalladamente los hechos y circunstancias, los cuales consideró como contentiva de suficientes elementos para determinar que existió la comisión de un hecho punible al cual tipifico como delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano Venezolano y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acusando a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y a la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales. Y celebrada como fue la Audiencia Oral y Privada se determinó consecuentemente que la participación de la acusada adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el grado de Culpabilidad se encuadran es en el tipo penal de delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, lo que dio lugar a dictar la Presente Sentencia Condenatoria, de igual manera este Tribunal ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales y del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De la misma manera, se declaran NO CULPABLES Y EN CONSECUENCIA SE ABSUELVEN de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; así como del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y como consecuencia de ello se decreta la L.P. de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Se declara el Cese de las Medidas cautelares impuestas a los adolescentes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Al momento de aperturar el juicio la representante del Ministerio Público acusó penalmente y formalmente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que estaba plenamente convencido el Ministerio Público de la participación de los mismos en los hechos ocurridos en fecha 20 de febrero de 2012 aproximadamente a las 11:00 A.M. donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicando labores de investigaciones se trasladaron al Sector OMITIDO. Se realizó visita domiciliaria por orden del Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal, con el fin de ubicar e identificar plenamente a un ciudadano apodado OMITIDO, se procedió a la búsqueda de dos ciudadanos con la finalidad de que sirvieran de testigos en el procedimiento policial la comisión obtiene colaboración de dos personas: IDENTIDADES OMITIDAS para que sirvieran de testigos, una vez en dicha dirección fueron atendidos por IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le mostró la orden, manifestando ser la propietaria de dicha vivienda, quien permitió el acceso a dicha vivienda sin ningún tipo de inconvenientes, luego una vez en el interior en compañía de los testigos mencionados supra, y luego se realiza el recorrido: IDENTIDADES OMITIDAS, la fiscal describió al referido ciudadano; narró además características plasmadas en actas, destacando que la referida vivienda cuenta con cuatro habitaciones. un espacio que funge como sala-comedor, un espacio para la cocina, la misma cuenta con un baño, seguidamente se procedió a acceder a la ubicada al lado derecho (vista al observador) en relación a la entrada principal, donde fueron hallados en la parte posterior de un gavetero la cantidad de 13 pitillos, elaborados en material sintético transparente largos, la cantidad de 28 pitillos elaborados en material sintético transparente medianos y 18 pitillos pequeños elaborados en material sintético transparente tamaño pequeños, todos elaborados en material sintético transparente, un paquete de bolsas plásticas contentivas de 90 bolsas pequeñas plásticas, un rollo de papel de aluminio, en mediano uso la cantidad de dinero 1.920 Bolívares, debajo de la cama una computadora portátil, marca hp, marca Pavilon, una cámara fotográfica marca premier, un aparato electrónico pequeño, un estuche de cierre de metal con seis tijeras quirúrgicas y una pinza, 04 fotografías una de ellas del sujeto apodado OMITIDO, una fotografía del OMITIDO y otras de tres personas por identificar; se procedió la búsqueda en las dos habitaciones que se encuentran ubicadas frente a la entrada principal de la vivienda, no logrando ubicar evidencias de interés criminalístico; posteriormente se revisó la cuarta habitación restante la cual se encuentra ubicada del lado izquierdo (vista al observador), donde se logro ubicar en un gavetero de madera, dos armas de fuego: una pistola marca OMITIDO, calibre 9mm de acero inoxidable, con empuñadura recubierta de material sintético color negro; una arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm marca OMITIDO, con seriales devastados de acero inoxidable, con empuñadura elaborada en madera de igual forma; continuando con la búsqueda en la misma habitación, se logró avistar, específicamente detrás de la mesa de noche, se encuentran 5 armas de blancas tipo machetines, asimismo detrás de una repisa de madera empotrada en la pared un cajón con cerradura y en su interior se encontraban: 02 relojes, 02 esclavas de color plateado, 01 esclava de color amarillo fracturada, una pulsera, un zarcillo, 05 anillas de color metal amarillo, 03 anillos de color amarillo, y demás objetos electrodomésticos indicadas en autos; indicó la Fiscal que se realizó inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró en la pelvis una bolsa de 100 envoltorios de presunta droga y otra bolsa de 101 envoltorios de sustancia sólida de color blanco presunta droga, asimismo a los ciudadanos y a los adolescentes les fueron incautados equipos celulares descritos en autos; igualmente en la residencia en la propiedad descrita la dueña del inmueble, entro en crisis y no pudo firmar acta de visita domiciliaria; se le leyó Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 de Constitucional y artículos 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA arrojó en el SIIPOL presenta registro policial por delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas y la computadora encontrada en el inmueble se encuentra solicitada. La Fiscal dejó constancia de las actuaciones de orden de allanamiento, acta de visita domiciliaria, el acta de lectura de derechos a los imputados, inspección técnica criminalística Número 178; de las reseñas fotográficas incautadas; el pesaje de las bolsas , una de 100 envoltorios, presunta crack y otra de 101 envoltorios, la primera bolsa de promedio de 20 gramos y la segunda de 20 gramos, para un peso toral de 40 gramos de sustancia presunto crack, dejo constancia de reconocimiento médico legal de los detenidos, reconocimiento médico legal 059, realizado por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los objetos incautados en el procedimiento, avalúo real número 009 de la computadora HP incautada, solicitud de experticia química de la sustancia incautada en el procedimiento, experticia mecánica de las armas incautadas en el procedimiento, acta de cadena de custodia, se hacen entrega de 42 folios útiles de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticos de este Estado; precalifica esta Representación Fiscal para los tres adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAIMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem y A LA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA además de los dos delitos antes referidos, también se le precalifica el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a quien se le incautó la sustancia de peso total de 40 gramos de presunto crack en la revisión corporal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera Penal Abg. L.M.N., quien expuso: “ Oída la acusación presentada por la fiscal Quinta del Ministerio, esta defensa publica va a dirigir sus alegatos hacia la firme convicción de la inocencia de mis defendidos IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes la fiscal del Ministerio Público acusa de la comisión de los Delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal este último imputado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Es constatable en las actas que conforman el expediente que las mismas no arrojan elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mis defendidos, será demostrado en la medida que se evacuen las pruebas la inocencia de los mismos, no podrán ser condenados porque los mismos no tienen responsabilidad penal en los hechos por los cuales se les acusa. Será demostrada en esta sala como la falta de diligencias pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos en vías que permiten a muchos adultos evadir cumplimientos de normas y leyes, siendo concurrente también en el caso de Marras, que Adolescentes son enjuiciados y llevados a procesos penales por faltas y responsabilidades ajenas, razones y fundamentos que nos van a permitir demostrar que mis defendidos IDENTIDADES OMITIDAS, son inocentes de los cargos por los cuales han sido acusados, donde nos va a permitir que al operar circunstancias de hecho y de derecho están van a ser determinantes para mantener el criterio de la inocencia de mis defendidos; pudiendo asegurar que en la comunidad de la prueba que se ventilara en esta sala no podrá ser otra que absolver a mis defendidos. En virtud a estos fundamentos esta defensa solicita que la sentencia sea Absolutoria. Solicito copias del escrito de acusación así como de la presente Acta. Es todo”.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraban, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensora, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, los acusados manifestaron su negativa a declarar y por tratarse de un procedimiento ordinario de seguidas se le instruyó e impuso a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, del artículo 49, ordinal 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tendrá lugar hasta antes de la recepción de pruebas, el cual se aplica por remisión Expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediéndose de seguidas conforme a lo establecido en el Articulo 331 Código Orgánico Procesal Penal, donde los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, libres de apremio, coacción y en forma separada, manifestaron: “No admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, me acojo al precepto constitucional. Es todo”

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado tanto los hechos como la participación de la acusada IDENTIDAD OMITIDA. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

  1. Declaración de la FUNCIONARIA IDENTIDAD OMITIDA ADSCRITA AL CICPC SUB DELEGACIÓN TUCUPITA y fue impuesta del artículo 242 primera aparte del Código Penal. y una vez tomado el Juramento de Ley declaró:

    Fui llamada ese día del procedimiento del allanamiento en OMITIDO, para realizar una revisión corporal a una adolescente que se encontraba en la residencia, procedí a realizar la revisión donde a la adolescente le encontré en su partes íntimas cien (100) envoltorios en una bolsa plástica y 101 en otra bolsa plástica. Luego como era femenina fue que fui al sitio, porque mi presencia se ameritaba allí, luego procedía a mostrarle la presunta droga, los envoltorios a los testigos que estaban allí. Es todo

    . Acto seguido la ciudadana Juez le concedió la oportunidad a la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO a la funcionaria quien a preguntas respondió: “La fecha en que ocurrió el allanamiento no recuerdo pero fue en febrero de 2012. Allanamiento en el sector OMITIDO/Para ese tiempo era de la Policía del Estado, he estado siempre en Comisión en el CICPC/El allanamiento lo estaba practicando el CICPC/. Fui llamada a realizar revisión corporal a una femenina, el Comisario IDENTIDAD OMITIDA fue quien me hizo el llamado, yo me encontraba en el despacho. /Me traslade al sitio en una Unidad del CICPC/La unidad no recuerdo si estaba allí, el funcionario estaba en el allanamiento y me fueron a buscar/Cuando llegue al sitio aparte de los funcionarios del CICPC dentro de la residencia habían varias personas, yo entré directamente al cuarto donde se encontraban dos señoras con la adolescente a quien le iba a hacer la revisión corporal/Esa adolescente a quien le iba a hacer la revisión corporal se encuentra en esta Sala y esta vestida con vestimenta de rayas de colores. A solicitud de la Fiscal se deja constancia que la adolescente con esa vestimenta respondió ser IDENTIDAD OMITIDA. Yo hice revisión corporal, yo encontré estas evidencias a la adolescente en la parte de la pelvis, ambos envoltorios fueron encontrados en ese lugar, eran varios envoltorios, contentivos de varios envoltorios de papel aluminio en una bolsa plástica, el color de los envoltorios estaban en las bolsas transparentes plásticas/Las dos ciudadanas que se encontraban en esa casa era la progenitora de la adolescente y otra señora mas que estaba allí en el cuarto era familiar/Los testigos estaban en la parte de afuera, porque eran hombres y por eso me llamaron a mi al sitio, porque los funcionarios no podían y los testigos también eran masculinos todos estaban fuera de la habitación/Las personas que estaban en la sala que no eran funcionarios ni testigos, antes de entrar al cuarto habían varias personas, lo que no recuerdo eran cuantos habían si era 4 o 5. Los muchachos que están con camisa negra y b.a.e. allí. La muchacha de camisa negra respondió ser IDENTIDAD OMITIDA y el de camisa blanca y azul respondió ser IDENTIDAD OMITIDA …”

    Seguidamente la ciudadana Juez le concedió la oportunidad a la FISCAL de realizar REPREGUNTAS a la funcionaria, quien respondió: “Cuando yo me traslade al sitio no llevaba ningún tipo de bolso o maletín /El Comisario IDENTIDAD OMITIDA me dio la orden y quien me fue a buscar al CICPC fue el Inspector IDENTIDAD OMITIDA, el no cargaba algún bolso o maletín. Cuando llegamos al sitio del suceso, específicamente ninguno de nosotros cargábamos nada de bolso.

    A preguntas de la ciudadana JUEZ la testigo respondió: “Fui llamada a realizar revisión corporal de una adolescente, cuando hice la revisión corporal encontré en la parte de la pelvis en la momento de la revisión el hallazgo fue en las partes íntimas, dentro de sus prendas íntimas, al hacer revisión le pedí que se quitara su ropa interior estaba entre la pelvis y la bluma. Es todo”. La Fiscal repreguntó y la testigo respondió: “Yo le mande a quitar el pantalón, ella me dijo lo que tenía y allí tenía la bolsa que encontré, ella se quitó la blusa, ella manifestó lo que tenía, la tenía allí en esa parte, ella misma se lo sacó. Es todo”. La DEFENSA repreguntó y la funcionaria respondió: “El Inspector IDENTIDAD OMITIDA estaba en el allanamiento. Es todo”. A pregunta de la JUEZ la testigo respondió: “Luego de la revisión no suscribí ninguna acta, solo hice la revisión.

    Este Tribunal le da pleno valor probatorio, a la declaración de esta funcionaria policial pues se trató de un profesional con la experiencia en el área, donde con su dicho y el acta de investigación demostrándose que se realizó un allanamiento en una vivienda ubicada en el Sector OMITIDO, el mes de febrero de 2012, y que de la revisión corporal que durante la ejecución de dicho procedimiento policial se le incautó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA entre la pelvis y su ropa interior dos bolsas transparentes contentivas de 100 y 101 envoltorios de presunta droga y sus dichos son concordantes con las demás pruebas. Corroborándose dicha declaración con la testimonial rendida por Tomándose específicamente, el dicho de esta funcionaria se corrobora con el testimonio rendido por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA.

  2. - Declaración del funcionario IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Tribunal ordena pasar a la sala a quien se le tomó el juramento de ley e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Bueno ese día se realizo un allanamiento en la casa del señor IDENTIDAD OMITIDA en IDENTIDAD OMITIDA, en busca de un sujeto apodado OMITIDO yo apoye en el sitio a los otros funcionarios, una vez en el sitio se habilitaron dos testigos se procedió a llamar a la residencia y nos atendió una señora y se procedió a practicar el allanamiento, una vez en la residencia se saco a las personas que estaban dentro de los cuartos para la sala, la revisión la hizo IDENTIDADES OMITIDAS, con los dos testigos, en ese procedimiento se incautaron varios celulares, una laptop, varios aparatos electro domésticos, aparatos de sonidos que se encontraban a un lado de la sala, en unos de los cuartos se encontraron dos armas de fuego, posteriormente a las personas que se encontraban en la sala, la funcionaria IDENTIDAD OMITIDA reviso a las damas y le localizo a una de las adolescente en sus partes intimas unos envoltorio de droga, es todo . “… pero cuando estaban incautando las cosas las llevaban al centro de la sala, allí vi las dos armas, la laptop, los aparatos electrodomésticos estaban en la sala”. ¿Cuántas personas se encontraban para el momento de los hechos?. “Estaban Cuatro adultos y dos menores de edad, estaban dos muchachas que son ellas dos que están aquí, una señora que creo que falleció”. ¿Cuáles fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento? “Estaba IDENTIDADES OMITIDAS, dos testigos hombres. “Habían cuatro mujeres y tres hombres probablemente siete”. ¿Cuántos adolescentes?, “están dos femeninas las que están aquí y otro más, la funcionario que reviso a las femeninas, manifestó que le encontró dos bolsas transparentes una de cien y otra de ciento uno envoltorio de presunta droga, tengo conocimiento de eso posteriormente en la misma residencia cuando la funcionaria sale del cuarto y se le encontró a la morenita que está allí, -El Tribunal le exige a la ciudadana señalada que se levante y manifieste su nombre. Quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA-, a quien se le encontraron los envoltorios en su parte intima, habían dos masculinos eran adultos.

    Declaración que este tribunal da pleno valor probatorio, pues la misma es adminiculada con las declaraciones de los testigos y la funcionaria IDENTIDAD OMITIDA y con los mismos se logran determinar las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, dicha declaración es adminiculada con la experticia realizada y con ellas se determinó con argumentos serios, que a quien se le incautó la sustancia fue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contestes estos funcionarios al testificar que se trataba de dos bolsas contentivas una de cien (100) envoltorios y la otra de ciento uno (101) de presunta droga para el momento del allanamiento, la cual según experticia química realizada Nº 9700-133-530, cursante al folio 130 de la pieza Nº 02, cuya descripción de las muestras e.D. bolsas o receptáculos, elaborados en material sintético (plásticos) traslucidos; contentivas de 1a. Cien (100) envoltorios elaborados en papel de aluminio y de forma irregular y 1b. Ciento un envoltorios elaborados en papel de aluminio y de forma irregular; arrojando la experticia realizada el resultado DE SUS CONCLUSIONES: Contenido: fragmentos y polvo de color beige presumiblemente alcaloide, siendo su peso neto 1ª. Dieciocho (18) gramos con ochocientos setenta (870) miligramos y 1b. Diecinueve (19) gramos con doscientos treitra (230) miligramos, y sus componentes tanto del 1º como del 1b. Cocaína base Libre (Crack), dándoles este tribunal pleno valor probatorio ya que sus dichos no fueron desvirtuados en sala durante el debate desarrollado en el presente juicio.

    3) La declaración del testigo IDENTIDAD OMITIDA cuando expuso en su declaración “…luego salió un funcionario de la vivienda y regreso con una funcionario femenina, luego la funcionaria ingreso a uno de los cuartos con una de las personas que estaba en el allanamiento y se encerró en una de las habitaciones y una de las menores que se encontraba allí, a pocos minutos salió uno de los funcionarios con dos bolsas de esas de teta… y consiguen un armamento fuego… ¿los tres adolescentes estaban presentes al momento del allanamiento? Si; ¿con cuál Adolescente se metió la funcionaria al cuarto? Con la negra; ¿ciudadana Jueza solicito que se levante la Adolescente que apodan la negra y diga su nombre? (se deja constancia que la adolescente se levantó y manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA);

    Se da pleno valor probatorio a esta testimonial, demostrándose con esta declaración que efectivamente fue la ciudadana funcionaria IDENTIDAD OMITIDA quien realiza la revisión corporal en el procedimiento efectuado; que los tres adolescentes acusados se encontraban en la vivienda ubicada en el sector OMITIDO, donde se incautó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA sustancia presunta droga, que al ser sometida a su análisis según experticia química resultó ser Cocaína base Libre (Crack), tal como se determinó en la experticia química Nº9700-133-530, de fecha 09/04/2012 como consta en acta que cursa al folio 130, de la pieza 01; y dicha declaración es conteste con la rendida por los funcionarios policiales declarantes.

  3. - Declaración del testigo Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Acto seguido la Ciudadana Juez le hace el juramento de ley Quien Expuso: ”Cuando ellos legaron yo llegue al rato, ellos tenían rato allí, ellos me llevaron de testigo, ellos agarraron y me metieron para adentro yo estaba sentado en la sala y yo no vi que sacaron de esa casa yo no vi mas nada no me acuerdo de mas nada. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, para que interrogue al testigo, quien a preguntas de la fiscal contesto: ¿recuerdas cuando pasó eso? Eso fue el 20 de Febrero; ¿de qué año? Del 2012, y a preguntas de la defensora contesto: “¿cuando te llevaron para el procedimiento en que lugar permaneciste? En la sala; ¿vio de dónde sacaron la supuesta sustancia? No, no vi nada de eso; ¿qué le dijeron ellos? Contesto:” ¿qué te mostraron los policías? DVD, pistolas y aires.

    Declaración que este tribunal aprecia y valora, pero solo, en cuanto a que la misma sirvió para determinar la fecha exacta del procedimiento del allanamiento realizado, donde se incautaron bienes, mas no para determinar responsabilidad penal a los acusados.

    Fueron incorporadas a juicio por su lectura:

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha lunes 20 de febrero del año Dos Mil Doce, donde en esta misma fecha siendo las (11:00) horas de la mañana, compareció, por ante este Despacho el Funcionario Agente de investigación: IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Área de Investigaciones de esta sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112º del Código Orgánico Procesal Penal, 10º y 21º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizadas

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/02/2012 donde aproximadamente siendo las 11:20 horas de la Mañana compareció por ante este Despacho previo traslado de comisión una persona que dijo ser llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de rendir entrevista.-

    3- ACTA DE ENTREVISTA, donde en esta misma fecha siendo las 11:40 horas de la mañana de la noche, compareció de manera espontánea por ante este Despacho Funcionario Detective IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Área de investigaciones de este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112° del Código Orgánico Procesal Penal, 10° y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias realizadas, Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-12-0259-00223, iniciada por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE DROGAS Y CONTRA LA COSA PUBLICA, se presento previo traslado de comisión una persona quien dijo ser llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no tener impedimento alguno en conceder entrevista en relación al hecho que se investiga.-

  6. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 059, donde el Suscrito agente: IDENTIDAD OMITIDA, Funcionario al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado practicar experticia, el cual hace referencia en su comunicado sin numero de fecha 20/02/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 239° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto rindo a usted el siguiente informe pericial.- MOTIVO: Efectuar Experticia de Reconocimiento Real de las piezas u objetos en referencia para dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.-

  7. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 009, donde el suscrito Agente IDENTIDAD OMITIDA, funcionario al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar el examen el cual hace referencia en su comunicado sin número, de fecha 20/02/2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 241° del Código Orgánico Procesal penal rindo a usted bajo fe el presente informe para los fines pertinentes.- MOTIVO: A los fines propuestos me fue solicitado por el Jefe del Grupo de Guardia un examen pericial sobre los objetos robados, a fin de verificar y dejar constancia de su EVALUO REAL.-

    6- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS , C.I.C.P.C Sub Delegación Tucupita Estado D.A., Lugar del acontecimiento: OMITIDO, Funcionario que colecta y custodia las evidencias: IDENTIDAD OMITIDA

  8. - REGISTRO DE CONTINUEDAD.- Descripción de las evidencias.-

  9. - INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 178, donde en esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana ase constituyo una comisión del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integradas por los funcionarios: IDENTIDADES OMITIDAS, adscrito a esta Sub delegación en: OMITIDO: lugar en el cual se acordó efectuar inspección Técnica Criminalística de conformidad con lo establecido en los artículos 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  10. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde en esta misma fecha, siendo las once y Diez (11:10) hora de la mañana compareció por ante este Despacho Funcionario agente de investigaciones OMITIDO adscrito al Área de Investigaciones de este Despacho, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21°! De la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y artículo 115° de la Ley Orgánica de Droga deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas en la presente averiguación.-

  11. - RESULTADO de Solicitud de acuerdo a MEMORANDUM Nº 9700-0259-0579, de fecha 20/02/2012, dirigida al Laboratorio de Criminalística de Ciudad Guayana del Estado Bolívar, donde se solicita la práctica de la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA a lo incautado en la presente causa Penal.-

    Este Tribunal aprecia en todo su valor Probatorio las pruebas documentales pues las mismas no fueron desvirtuadas durante el debate y con relación a la Experticia Química, realizada por los Expertos IDENTIDADES OMITIDAS, sirvió para determinar que realmente lo decomisado por los funcionarios Policiales en el procedimiento efectivamente se trataba de Droga, según experticia química Nº 9700-133-530, cursante al folio 130 de la pieza Nº 02, cuya descripción de las muestras e.D. bolsas o receptáculos, elaborados en material sintético (plásticos) traslucidos; contentivas de 1a. Cien (100) envoltorios elaborados en papel de aluminio y de forma irregular y 1b. Ciento un envoltorios elaborados en papel de aluminio y de forma irregular; arrojando la experticia realizada el resultado DE SUS CONCLUSIONES: Contenido: fragmentos y polvo de color beige presumiblemente alcaloide, siendo su peso neto 1ª. Dieciocho (18) gramos con ochocientos setenta (870) miligramos y 1b. Diecinueve (19) gramos con doscientos treinta (230) miligramos, y sus componentes tanto del 1º como del 1b. Cocaína base Libre (Crack)

    Ahora bien dicha, experticia química fue promovida por el Ministerio Público, siendo debidamente admitida por el Tribunal Primero de Control en su oportunidad procesal y en el momento del juicio oral y reservado la misma fue debidamente incorporada por su lectura en el presente debate oral y privado, sin objeción de las partes, y aún cuando no fue ratificada por quien la suscribió, la misma tiene pleno valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 728, de fecha 18-12-07, donde establece “…que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana R.F., no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia…”, lo que sirvió para demostrar fehacientemente que al adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA tenia oculto en su cuerpo una sustancia que resultó ser: 1a. Cien (100) envoltorios elaborados en papel de aluminio y de forma irregular y 1b. Ciento un envoltorios elaborados en papel de aluminio y de forma irregular; arrojando la experticia realizada el resultado DE SUS CONCLUSIONES: Contenido: fragmentos y polvo de color beige presumiblemente alcaloide, siendo su peso neto 1ª. Dieciocho (18) gramos con ochocientos setenta (870) miligramos y 1b. Diecinueve (19) gramos con doscientos treinta (230) miligramos, y sus componentes tanto del 1º como del 1b. Cocaína base Libre (Crack) y se sometió al contradictorio de las partes, no pudiendo ser desvirtuadas, razones por las cuales esta juzgadora da pleno valor probatorio pues la incomparecencia de los expertos a ratificar los mismos no limita ni desvirtúa su validez y eficacia en juicio, conforme fue señalado en sentencia No. 728 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    CONCLUSIONES EMITIDAS POR LAS PARTES

    La Fiscal del Ministerio Público Abg. V.V. al exponer las conclusiones lo hizo de la manera siguiente: Esta Representante Fiscal en nombre del estado venezolano pasa a formular la conclusión en el presente Juicio de la manera siguiente: de acuerdo a las prueba s evacuadas por este Tribunal esta Representante Fiscal no pudo determinar la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, razones por las cuales solicito a este Tribunal dicte sentencia absolutoria para estos tres (03) adolescentes por los delitos antes mencionados. En ese mismo sentido y teniendo como base de los argumentos esgrimidos anteriormente solicito sentencia absolutoria a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En relación a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, solicito se le dicte una sentencia condenatoria por delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, toda vez que fue debidamente demostrado con el dicho de los Funcionarios adscritos al CICPC, IDENTIDADES OMITIDAS, que esta adolescente ciertamente se encontraba en fecha 20-01-2012, en el sector OMITIDO en compañía de un grupo familiar, y que los Funcionarios adscritos al CICPC, formando una comisión se dirigieron a dicha residencia a practicar visita domiciliaría en virtud de investigaciones relacionadas por la presunta comisión de un delito contra la propiedad y que al momento de practicar dicha visita domiciliaria, fueron incautadas diferentes evidencias determinadas como armas de fuego y presunta droga en diferentes lugares de los mobiliarios pertenecientes a dicha residencia, y al momento en que la Funcionaria IDENTIDAD OMITIDA, le realizo una revisión corporal a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y al momento en que esta luego de quitarse la blusa, y al momento de abrirse el pantalón ella misma le mostró a la funcionaria IDENTIDAD OMITIDA, un paquete a la cual al funcionaria le solicito que lo sacara de la Pelvis, contentivo de cien (100) envoltorios introducidos en una bolsa plástica y Ciento uno (101) separados en otra bolsa plástica, si bien puede determinarse allí que dicha inspección corporal de realizo en una habitación en donde solo se encontraba la progenitora y otra familiar de la adolescente bien claro explicó la funcionaria IDENTIDAD OMITIDA, que ello se trataba a de una fémina y que mal pudiera habar hecho ese procedimiento delante de los testigos y que al momento de tomar el paquete que le hizo entrega la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta funcionaria procedió a hacerle la demostración de lo incautado a los testigos. Se determino de la experticia química realizada en fecha 20-02-12, realizada por Laboratorio Toxicológico del Estado Bolívares se determino que las muestras llevadas a dicho Laboratorio con cadena de custodia resultaron ser Primero: 18 gramos con 870 miligramos correspondiente al componente de Cocaína base Libre ( Crack) y Segundo: 19 gramos con 230 miligramos igualmente de Cocaína base Libre (Crack) determinándose pues con esta fundamentación la responsabilidad penal del la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, solicitando nuevamente esta Representación Fiscal la imposición de una Sentencia Condenatoria y la imposición de la sanción de 4 años de Privación de Libertad. Es todo”.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. L.M. para que exponga las Conclusiones la cual hizo de la manera siguiente: siempre mantuvo la defensa la firme convicción hacía el camino convincente de la inocencia de mis defendidos: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron acusados por la representación fiscal por los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de armas de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, apreciando esta defensa que es algo inverosímil, pues en la evacuación de las pruebas debidamente admitidas en su oportunidad quedo demostrado que mis representados jamás desplegado conducta alguna; dirigida a la comisión de un hecho punible menos aun de la magnitud por el cual fueron acusados.-siendo en todo caso estas las razones que son determinantes para que esta defensa técnica cumplido como fue el debate oral y reservado se dicte sentencia absolutoria a favor de mis defendidos. Puesto que; en la recepción de las pruebas están fueron determinantes al no arrojar ni siquiera indicios que comprometieron la responsabilidad penal de los adolescentes. puesto que al referirnos de manera general al caso ni siquiera se cumplieron requisitos sine qua non en el despliegue de un procedimiento dirigido al decomiso de sustancias estupefacientes como fue la declaración de testigos fehacientes que coadyuvaran a sostener los dichos de los pocos funcionarios que declararon y que sostuvieran las actas y los dichos de los mismos, siendo que en el caso especifico sus dichos solo podrán ser apreciados como indicios mas o menos graves que no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados, a tales efectos existen jurisprudencias reiteradas del tribunal supremo de justicia que así lo mantienen y ha sido criterios ya reiterados con aplicación preferencial jurídicamente, por ser un proceso intuito persona, donde no solo puede ser valedero el dicho del funcionario. Razones y fundamentos que anteceden son los que permiten a la defensa haber demostrado la inocencia de mis evidenciado y demostrado en sala en la recepción y evacuación, donde operaron circunstancias de hechos y de derechos determinantes para asegurar lo dicho por la defensa y donde la sentencia no puede ser otra sino una absolutoria, y así lo solicita la defensa.- conforme a la norma del articulo 602 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que mis defendidos sean absueltos de los cargos por los que fueron acusados. Es todo

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la materialización del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, como AUTORA MATERIAL del mismo, toda vez que fue determinante y se le dio pleno valor probatorio y en sala en audiencia de juicio oral y reservado la funcionaria IDENTIDAD OMITIDA señaló a IDENTIDAD OMITIDA como la persona que tenia entre su pelvis la sustancia que resultó ser Cocaína base Libre (Crack) corroborado con otras pruebas testimoniales así como las pruebas técnicas y documentales las cuales se dieron por reproducidas con acuerdo entre las partes, y aprobado por el tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el presente juicio oral y reservado fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron a descubrir la verdad de los hechos y el grado de participación de la acusada.

    Esta Juzgadora, haciendo uso de la inmediación del juez en sala pudo apreciar que los funcionarios policiales declarantes en juicio quienes ratificaron sus procedimientos y escritos, son personas serias y sus declaraciones muy convincentes, no tiene este tribunal razones para dudar que el procedimiento se produjo siguiendo los procedimientos de ley en el Sector OMITIDO en presencia de dos testigos presénciales en el procedimiento realizado. Que dentro de la vivienda habían varias personas entre ellas, los adolescentes, que el tiempo de ocurrir los hechos fue la fecha 20 de febrero de 2012, que en la vivienda se encontraban varias personas adultas y entre ellos tres adolescentes, que al realizarle la infección corporal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA le localizaron 100 envoltorios y 101 envoltorios entre la pelvis y su ropa, la cual según experticia Nº 9700-133-530, cursante al folio 130 de la pieza Nº 02, resultó ser Cocaína base Libre (Crack). . Y por ello fueron detenidos y puestos a la orden del tribunal de control. Los funcionarios mantuvieron sus dichos, los cuales fueron claros y concordantes fueron objeto del contradictorio por las partes, y generaron tal credibilidad que con sus dichos aunados a la inspección del lugar de los hechos, a la experticia química que da plena prueba y suficiente para que quede claro el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y que la sentencia a dictarse a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA es condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Si bien es cierto que durante el procedimiento de allanamiento realizado fueron incautados diferentes bienes y armas debidamente descritos en el acta de investigación penal, así como en el acta de inspección técnica Criminalística Nº 178 realizada en el lugar del suceso, del Reconocimiento Legal Nº 059 de fecha 20 de febrero de 2012 en cuyo informe pericial fue detallado cada uno de las piezas y objetos incautados en el procedimiento realizado, del cual también se elaboró Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas cursantes a los folios 78 al 79 de la pieza Nº 01 del presente asunto, incorporadas las mismas, dándoles este tribunal pleno valor, pero de los hechos debatidos en la audiencia oral y privada, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojaron el establecimiento de la Responsabilidad Penal de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pues no se demostró la existencia del nexo entre los acusados y el supuesto hecho punible, no está demostrado que el accionar de éstos Adolescentes, es socialmente inadecuado. No se les puede responsabilizar de los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio público. Ya que no se demostró sus culpabilidades. No hay un elemento que me desvirtúe la presunción de inocencia. Y, dentro de las Garantías Fundamentales que encierra el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra LA PRESUNCION DE INOCENCIA, en la cual los adolescentes imputados de un hecho se le presumirá inocente hasta que se determine la existencia del hecho y su participación CULPABLE y es precisamente lo que no ha quedado demostrado. A través de los elementos de prueba no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los adolescentes acusados. La Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Así vemos que la Fiscal del Ministerio Público al exponer sus conclusiones solicitó para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS sentencia absolutoria, razones por las cuales, se declara con lugar dicha solicitud y se absuelven por no haberse encontrado en el debate oral y privado que se realizara pruebas de su participación en los hechos por los que se le acusan por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido cesan las medidas cautelares impuestas provisionalmente, quedando en l.p. desde la sala de audiencias.

    Ahora bien el representante del Ministerio Público solicitó como sanción La Privación de Libertad, por el lapso de cuatro años, prevista en el artículo 620 literal “f”.

    de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

    1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

    2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.

    3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales “c” y “h” del mismo, y para determinar la sanción a aplicar, el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a esta juzgadora que para la toma de esta decisión es de obligatorio cumplimiento considerar el interés superior de la adolescente ya que es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de todo adolescente, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la condición especifica del mismo como persona en desarrollo. En consecuencia esta juzgadora, en observación a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, observa que efectivamente se demostró la materialización del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, y su responsable penalmente, el cual conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merece una sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por lo que es público y notorio que en el estado D.A. no existe una entidad de atención para hembras donde pueda internarse a la misma, por lo que en cumplimiento del derecho a que le asiste a la adolescente de acuerdo a lo previsto en el literal a del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ser internada en la misma localidad de sus familiares, siendo imposible cumplir en este caso, pues no hay un centro especializado en esta ciudad y estado, este Tribunal le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual implica su incorporación obligatoria a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, designándose para tales fines la Organización Nacional Antidroga (O.N.A.) con sede en Tucupita, quienes atenderán a la joven sancionada a través del personal que conforma su equipo multidisciplinario, psicóloga, especialista psicopedagogía, a los fines de recibir orientaciones y son quienes determinaran la necesidad de su incorporación a los diversos programas desarrollados por dicha organización, teniendo la sancionada la obligación de asistir a la misma, en atención a que en la actualidad no esta cursando estudios, los días OMITIDO, en el horario comprendido de OMITIDO, esta medida deberá cumplirse conjuntamente con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en forma sucesiva, una vez que cumpla con la Medida de Semi-Libertad, comenzará a cumplir con las sanciones de la REGLAS DE CONDUCTA y L.A., éstas últimas de cumplimiento simultáneo, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiusdem, estableciendo este Tribunal la obligatoriedad de cumplir con las siguientes reglas: 1) OBLIGACIÓN DE ESCOLARIZACIÓN DEBIENDO PRESENTAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS AL TRIBUNAL CADA TRES MESES. 2) PROHIBICION DE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 3) PROHIBICION DE ACERCARSE A AQUELLOS LUGARES DONDE SE EXPENDAN O SE PRESUMA QUE ESTEN CONSUMIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS Y/0 SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS. 4) PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO O DE CUALQUIER TIPO. 5) PROHIBICION DE VERSE INCOLUCRADA EN CUALQUIER HECHO PUNIBLE y 6) CUALQUIER OTRA QUE DISPONGA EL TRIBUNAL DE EJECUCION ADOLESCENTE.

    Se ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Se declaran NO CULPABLES Y EN CONSECUENCIA SE ABSUELVEN de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y como consecuencia de ellos se decreta la L.P. de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Se declara el Cese de las Medidas cautelares impuestas a los adolescentes. Ofíciese a la Coordinación de la unidad de alguacilazgo, informándole en ese sentido. Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso de que establece el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acuerda notificar a todas las partes. Y asi se decide

    D I S P O S I T I V A

    Acto seguido este Tribunal declara cerrado el debate en el presente Juicio Oral y Reservado, por lo que oídas las conclusiones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la Defensora Pública procede a exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión y procedió a leer la dispositiva de la sentencia. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se condena por ser autora en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 en su último aparte y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción definitiva las siguientes medidas la de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual implica su incorporación obligatoria a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, designándose para tales fines la Organización Nacional Antidroga (O.N.A.) con sede en Tucupita, quienes atenderán a la joven sancionada a través del personal que conforma su equipo multidisciplinario, psicóloga, especialista psicopedagogía, a los fines de recibir orientaciones y son quienes determinaran la necesidad de su incorporación a los diversos programas desarrollados por dicha organización, teniendo la sancionada la obligación de asistir a la misma, en atención a que en la actualidad no esta cursando estudios, los días OMITIDO, en el horario comprendido de OMITIDO., esta medida deberá cumplirse conjuntamente con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en forma sucesiva, una vez que cumpla con la Medida de Semi-Libertad, comenzará a cumplir con las sanciones de la REGLAS DE CONDUCTA y L.A., éstas últimas de cumplimiento simultáneo, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiusdem, estableciendo este Tribunal la obligatoriedad de cumplir con las siguientes reglas: 1) OBLIGACIÓN DE ESCOLARIZACIÓN DEBIENDO PRESENTAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS AL TRIBUNAL CADA TRES MESES. 2) PROHIBICION DE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 3) PROHIBICION DE ACERCARSE A AQUELLOS LUGARES DONDE SE EXPENDAN O SE PRESUMA QUE ESTEN CONSUMIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS Y/0 SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS. 4) PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO O DE CUALQUIER TIPO. 5) PROHIBICION DE VERSE INCOLUCRADA EN CUALQUIER HECHO PUNIBLE y 6) CUALQUIER OTRA QUE DISPONGA EL TRIBUNAL DE EJECUCION ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declaran NO CULPABLES Y EN CONSECUENCIA SE ABSUELVEN de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y como consecuencia de ellos se decreta la L.P. de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Se declara el Cese de las Medidas cautelares impuestas a los adolescentes. Ofíciese a la Coordinación de la unidad de alguacilazgo, informándole en ese sentido. CUARTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; una vez quede firme la presente decisión a los fines de que vigile y controle el cumplimiento de la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron el debate, se realizaron en 17 audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En virtud de la presente publicación se acuerda notificar a las partes. Hágase el cómputo por secretaría y vencido el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes, remítase el asunto en su oportunidad Legal al Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Registres. Publíquese, déjese copia certificada. DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. D.E.L.C.

    EL SECRETARIO

    ABG. L.F.Z.

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