Decisión nº 1J-013-2013 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del

Estado D.A.

Tucupita, 26 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002055

ASUNTO : YP01-P-2012-002055

RESOLUCIÓN 1J-013-2013

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Siendo Aperturada la Audiencia Oral y Privada en la presente causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día 18 de abril de 2013, a las nueve de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico y terminada la audiencia en el juicio oral y privado celebrada reservándose el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del Adolescente, corresponde, por tanto, a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día del Juicio, con observación de los requisitos determinados en la norma mencionada.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Abg. M.J.M., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, (comisionada bajo el Nº DPIF-1-1529-1512-2013, de fecha 17-04-2013), a los fines de dar su correspondiente discurso de apertura. De seguidas la representante del Ministerio Público procede a ratificar su escrito acusatorio inserto a los folios 96 al 102, de fecha 22 de Junio de 2012, del presente asunto. (Acto seguido la Fiscal procedió a darle lectura a su escrito acusatorio y a ratificarlo en toda y cada una de sus partes); toda vez que en fecha 17 de Abril de 2012, se interpone denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, porque la referida adolescente el día 15 de abril del 2012, siendo las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) le invadió un terreno de 295 mts. cuadrados, ubicado en OMITIDO de su propiedad de acuerdo a Título Supletorio decretado en fecha 22 de octubre de 1991 por el tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Asimismo el día 15 de Junio de 2012, se llevo a cabo el acto de imputación de la adolescente por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico siendo la misma asistida por la defensa pública de la sección de responsabilidad penal del estado D.A.. El Ministerio público va a demostrar en el desarrollo del juicio Oral y Reservado que la Acusada tuvo participación en los hechos, en el delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el artículo 471 literal “A” del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Por todo lo anteriormente expuesto esta representante del Ministerio Público solicita que la sanción impuesta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, sea la condenatoria y se le imponga al Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de dos (02) AÑOS L.A., contemplada en el Articulo 626 Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años, por el delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el artículo 471 literal “A” del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, ya que quedara demostrado en el discurrir del presente Juicio y se demostrara la participación y responsabilidad de la hoy acusada. Solicito se mantenga la medida cautelar impuesta a la Acusada. Ahora bien, ciudadana Jueza en esta sala se encuentra la victima directa de este delito, la cual ha informado a esta representante fiscal circunstancias actuales que inciden directamente en la pena a imponer a la acusado de autos, es por ello que solicito sea escuchada en esta misma audiencia. Solicito copias certificadas del acta. Es todo”.

Seguidamente a petición del Ministerio Publico, se le concede el derecho de palabra a la Ciudadana Victima: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso:

bueno yo estoy cumpliendo con todos los requisitos, he asistido a todos los llamados, he sido objeto de una invasión por parte de la señora IDENTIDAD OMITIDA, pero la ciudadana antes mencionada desalojo el sitio en febrero de este año, porque el 15 de Marzo cuando vine para acá ya había desocupado, de los daños causados en el sitio, yo no voy a reclamar daños, lo que quería era recuperar mi terreno, ya mande a arreglar la cerradura del portón, lo que quiero es que la ciudadana no se meta conmigo ni con mi familia, todo lo canalicé por la fiscalía, quiero que ella nos respete así como yo la he respetado a ella, ya ocupé el sitio, arregle el portón y no le voy a pedir que me pague nada, no quiero indemnización, todos somos humanos, no quiero problemas, todo el mundo tiene el dolor por lo suyo. Es todo

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Seguidamente se le concede el derecho de palabra a al Defensor Publico Abg. O.S., quien expuso: “Buenos días ciertamente luego de escuchar la exposición de la victima, donde narro parte de los hechos y manifestó que mi representada ocupo un sitio que le pertenecía a la victima en OMITIDO, ella acudió a la fiscalía y el Ministerio Publico acuso por el delito de: INVASION, Previsto y Sancionado en el artículo 471 literal “A” del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo, la victima manifestó al Tribunal que la acusada se salio del terreno, cesando así ciudadana Jueza el delito de INVASION, Previsto y Sancionado en el artículo 471 literal “A” del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, que es muy claro el articulo 471 en su ultimo aparte donde establece que será eximente de responsabilidad penal si la persona abandona o desaloja el lugar invadido. Es por ello que la defensa solicita al Tribunal se actué de conformidad con el articulo 471-A en su ultimo aparte del Código Penal que guarda relación con la eximente de responsabilidad penal, de igual forma solicito que mi representada sea escuchada por el tribunal. Finalmente pido copias certificadas del acta y del auto motivado. Es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal unipersonal, hace constar que en la Audiencia Oral y Privada realizada el día 18 del presente mes y año, se impuso la acusada del precepto constitucional que le exime de declarar en causa penal instaurada en su contra, y oída la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, acusada en el presente proceso, quien admitió haber sido autora de la invasión por la cual el ministerio público la acusó, de igual manera se escuchó a solicitud del Ministerio público a la víctima de la presente causa quien entre otras cosas expuso: “bueno yo estoy cumpliendo con todos los requisitos, he asistido a todos los llamados, he sido objeto de una invasión por parte de la señora IDENTIDAD OMITIDA, pero la ciudadana antes mencionada desalojo el sitio en febrero de este año, porque el 15 de Marzo cuando vine para acá ya había desocupado, de los daños causados en el sitio, yo no voy a reclamar daños, lo que quería era recuperar mi terreno…”, valorando las mismas según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Reservada, en relación al delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, aprecia:

La acusada IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesta del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento a la acusada, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que la acusada manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesta como fue del precepto constitucional, quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de declarar, quien expuso: “Bueno en un momento me metí en su terreno, fue un error, yo no tenia donde vivir, mi familia que viven en el frente del terreno me dijeron que me metiera ahí, tuve pocos meses viviendo allí y desde el tres de febrero me Salí del terreno, en ningún momento me he metido con la señora ni con su familia y ni me pienso meter con ellos, yo no quiero problemas con ellos ni con la ley.

De seguidas se de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a exhibir prescindiéndose de la lectura por acuerdo de las partes de la totalidad de las pruebas documentales, las cuales son: 1.- Acta de denuncia de fecha 17 de abril de 2012, justificativo de titulo supletorio, acta de apertura de investigación GNB-CVC-DVF911-SIP-193-2012, inspección Ocular reseñas fotográficas, documentación de propiedad del inmueble actas de entrevistas, como pruebas instrumentales. Donde con los mismos acreditan la propiedad del inmueble objeto de la presente causa a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos, el cual ha sido ocupado pacíficamente por la misma tal como lo ha manifestado en audiencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley no precisa lo que deba tenerse como confesión, pero el Tribunal Supremo de Justicia ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Además, ha expresado nuestro alto Tribunal, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos, por lo que una vez ocurrida deviene la aplicación de una sanción.

Así las cosas, la ciudadana Jueza señala que en virtud del carácter socio educativo el cual es el principio rector del proceso penal seguido a todo adolescente, es necesario realizar las siguientes consideraciones, indicando que la realización de una conducta descrita en la ley como delito supone la aplicación de una pena a su autor, pero tal como está señalado en el código penal, en su parte general, contiene un catálogo de causales que eximen de responsabilidad penal, bien porque el agente sea inimputable, bien porque legitimen el acto, o bien, porque en determinadas circunstancias, la comisión del hecho típico no sea reprochable, y dado que en este caso específico, como puede verse, nuestro legislador en el artículo 471-A en cuanto a la naturaleza eximente de la pena, ha establecido una causal de exención de la penalidad, siendo que describe la conducta que integra el delito y su pena, pero en su parte final, al describir el delito, declara una exención especial, pues se trata de un delito contra la propiedad. Estas exenciones, llamadas excusas absolutorias, merecen especial atención por cuanto pueden confundirse con motivos de extinción de la responsabilidad penal, que son cosa muy distinta de las eximentes. Así al confesar ante este tribunal, la acusada IDENTIDAD OMITIDA que ciertamente los hechos que integran la acusación fiscal son ciertos, su persona realizo el delito de invasión bajo los términos que ha expuesto la Fiscal del Ministerio Publico en su acusación, esta aceptando la realización de un hecho considerado delito en nuestra legislación y el cual tiene prevista una pena, no obstante el defensor ha alegado en su favor la eximente de responsabilidad penal contenida en el mismo articulo, y estando presente la victima quien expone que ciertamente no solo ocurrió el hecho del desalojo voluntario sino que además existe que no reclama una indemnización pues ya ella reparó el daño realizado a la cerradura de la puerta, en nada va a requerir indemnización y ya ha ocupado pacíficamente el inmueble, considera quien aquí decide, procedente declarar con lugar la aplicación de la eximente de responsabilidad penal contenida en el articulo 471-A del Código Penal a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, a quien la ciudadana jueza ha instruido claramente sobre sus derechos, por lo que se absuelve de conformidad con el artículo 602 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, por haberse comprobado la eximente de responsabilidad penal contenida en la última parte del articulo 471-A del Código Penal, en la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, como AUTORA del delito INVASION, previstos y sancionados en el articulo 471-A del Código Penal, perpetrado en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena la libertad plena de la adolescente de autos y el cese inmediato de las presentaciones periódicas impuestas preventivamente en la audiencia preliminar. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. Se acuerda la remisión del presente asunto penal al archivo judicial dentro del lapso de ley. Quedan las partes presentes debidamente notificadas y citadas. La presente sentencia se ha publicado dentro del lapso legal. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. D.L.C.

EL SECRETARIO

ABG. LISANDRO FARIÑAS

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