Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteGreycimar Vallejos
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000087

ASUNTO : NP01-D-2008-000087

Corresponde a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la titular de la acción penal lo acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos C.A.B.Y., NOHEMY DEL VALLE RAMIREZ URIBE Y J.C.R.B., en los siguientes términos:

Vista la solicitud realizada por el Joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El Acusado resultó ser IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad, 20.421.761, quien es V., de 21 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-01-1992, de estado civil soltero, de oficio estudiante y trabaja en una constructora , hijo de Z.D.V. Lozada ( V) y de Litzandro Moreno (V), y con domicilio: Conjunto Residencial Ciudad Colonial, Calle 2, Condominio Aragua, Casa N° 30, Vía San Jaime, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-012.8474 y de la casa 0291-8968712

SEGUNDO

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 24/03/08, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche, Funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, se encontraban en las adyacencias de la sede de su comando cuando reciben llamada radiofónica por parte de la central de transmisiones, informándoles que en la carrera 10 antigua C.B., específicamente en el local comercial denominado CYBER SOTANO, varios ciudadanos portando armas de fuego habían sometido a las personas que se encontraban en el mismo con armas de fuego y despojándolas de sus pertenencias, oída la información aportada proceden a trasladarse al sitio a fin de verificarla y una vez en el sitio fueron recibidos por varias personas manifestándoles que cinco ciudadanos portando arma de fuego habían ingresado a dicho local y luego de someterlos lo habían despojado de sus pertenencias, estas personas había iniciado la persecución logrando darle alcance a dos de ellos en la Avenida Orinoco frente al local comercial denominado R.N., y una vez en la precitada dirección observan a una gran cantidad de personas propinándoles en el suelo golpes con las manos y pies, asi como objetos contundentes, por lo que la comisión policial.. actúan para resguardarle la integridad físicas de estos jóvenes que mantenían en el suelo e igualmente al realizarle una revisión corporal…empezando con el de contextura delgada , de piel morena contextura alta, vestía pantalón blue jean y franela de color ladrillo, se le incautó a la altura de la cintura en la parte trasera y dentro de la pretina del pantalón una arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetin, calibre 16 milímetros, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, y el segundo adolescente de contextura delgada , de estatura baja de piel morena, …el cual se le incautó un koala de tamaño grande de color negro, marca abismo, contentivo en su interior de dieciocho paqueticos de galletas de las denominadas M. contentiva de una unidad cada una y cinco paqueticos de caramelos masticables de las denominadas Sparkies, en vista de lo incautado y el dicho de la victima, procedieron a leerles sus derechos , de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente. Acto seguido trasladan al adolescentes a la sala de emergencias del Hospital central M.N.T. a los fines que le practiquen los primeros auxilios debido a las diferentes lesiones que presentaban, siendo atendidos y les manifestaron que debían quedar recluidos en dicho centro hospitalario debido a la gravedad de las lesiones y fueron identificados de la manera siguiente IDENTIDAD OMITIDA.. Y IDENTIDAD OMITIDA…” Asimismo solicito la sanción definitiva de Un (01) año DE REGLA DE CONDUCTA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el debido pase a juicio, de igual forma se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del ciudadano L.F.F.B., de conformidad con el Artículo 561 Literal “E” Ejusdem, solicito copias simples del acto es todo…”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la R.F., se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos C.A.B.Y., NOHEMY DEL VALLE RAMIREZ URIBE Y J.C.R.B., así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. ) El acta donde consta la detención flagrante del imputado, folios 03.

  2. ) Actas de entrevistas, inserta a los folios 9 al 14 de las actuaciones realizadas a los testigos ciudadanos NOHEMY DEL VALLE, C.A.B.Y., J.C.R.B., quienes son victimas del presente asunto penal.

  3. -) Acta de Inspección Técnica 0999, inserta al folio 31 de las actuaciones de fecha 26/03/2008, en el lugar de los hechos suscrita por los funcionarios G.M.Y.D.U., donde se fija el lugar de los hechos: CIBER “SOTANO” CARRERA 10, ANTIGUA BARRETO DE MATURIN ESTADO MONAGAS. La cual resultó ser un sitio de suceso ABIERTO.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos C.A.B.Y., NOHEMY DEL VALLE RAMIREZ URIBE Y J.C.R.B., ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual señalado, aunado a la Admisión de Hechos realizada por el adolescente de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, a los fines de que el adolescente comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos C.A.B.Y., NOHEMY DEL VALLE RAMIREZ URIBE Y J.C.R.B., toda vez que el adolescente E.A.J.B.

  2. Admitió Los Hechos, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.

  3. También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos imputados por el Ministerio Público.

  4. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado.

  5. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Control CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos C.A.B.Y., NOHEMY DEL VALLE RAMIREZ URIBE Y J.C.R.B..

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

  1. de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el J. debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor B., en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que esta J. ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al acusado sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos C.A.B.Y., NOHEMY DEL VALLE RAMIREZ URIBE Y J.C.R.B..

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la Acusación, presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos C.A.B.Y., NOHEMY DEL VALLE RAMIREZ URIBE Y J.C.R.B.. SEGUNDO: Lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, los Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En tal sentido, en este estado el Tribunal impone nuevamente al imputado IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas inmediatas y le concede la palabra, quien de manera libre y voluntaria manifestó SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN y quiero la libertad y me comprometo a presentarme. CUARTO: En este acto este Tribunal Segundo de Control, vista la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pasa a imponerlo de manera inmediata de la sanción, en Consecuencia se CONDENA a cumplir la sanción de SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos C.A.B.Y., NOHEMY DEL VALLE RAMIREZ URIBE Y J.C.R.B.. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2013, negó la solicitud efectuada por Fiscalía Décima del Ministerio Público, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente referida a que se dicte el SOBRESEIMIENTO PORVISIONAL al adolescente L.F.F.B. y ordeno la división de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme decisión. R., P., D. y Guárdese Copia Certificada De La Presente.-

La Juez Segundo de Control

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

La Secretaria

ABG. MARBELYS PALACIOS

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